TA VALL - 76001233300020180074700-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180074700-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 024
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2018-00747-00 Demandante ANA INES PEREA carolinapinzonb@hotmail.com Demandado COLPENSIONES Vinculado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Asunto Sentencia de primera instancia.
Tema: Régimen de transición Ley 100 de 1993, aplicación de la Ley 71/88, Bono pensional no tramitado, Intereses moratorios, mesada adicional de junio (mesada 14)
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EL DEMANDANTE actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
A. PARTE DECLARATIVA:
PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución No. 2015_5386618
GNR 360600 - 17 NOV 2015, emanada de la ADMINISTRADORA
A. PARTE DECLARATIVA:
PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución No. 2015_5386618
GNR 360600 - 17 NOV 2015, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por medio de la cual se le niega a mi representado la pensión de vejez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: ANA INES PEREA
Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Sra. ANA INES PEREA, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y que por lo tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le debe reconocer y pagar la pensión de vejez, desde la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempos de servicio.
TERCERO: Declara que la Sra. ANA INES PEREA, tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de todas las Mesada pensionales en un 100% que le adeuda la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es desde el 04 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.
CUARTO: DECLARAR que los valores a reconocer y pagar deben ser indexados y actualizados con los incrementos de ley a partir del reconocimiento de la pensión.
B. PARTE CONDENATORIA:
cumplió los 55 años de edad.
CUARTO: DECLARAR que los valores a reconocer y pagar deben ser indexados y actualizados con los incrementos de ley a partir del reconocimiento de la pensión.
B. PARTE CONDENATORIA:
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, dígnese señor juez, adoptar las siguientes o similares providencias:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a mi representado la Sra.
ANA INES PEREA, el 100% de la pensión de vejez que se le adeuda, con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, c on los respectivos incrementos de ley sobre las mesadas pensionales.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación a que haya lugar sobre los valores de las condenas respectivas, conforme a l Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante de la presente acción, generaran intereses moratorios a partir de la
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia que llegare a proferirse por efecto de la presente acción, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUIN TO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las agencias en derecho y costas procesales conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las agencias en derecho y costas procesales conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. HECHOS.
Sustentó como hechos los siguientes:
PRIMERO: Mi poderdante ANA INES PEREA MENA identificada con la cedula Nº 31.247.240, nació el 04 de febrero de 1959, es beneficiaria del Régimen de Transición ya que cumple con la condición de edad, pues contaba con t reinta y cinco (35) años edad, para el 1 abril de 1994.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: ANA INES PEREA
Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00
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SEGUNDO: La ley 100 de 1993 establece que al 1° de abril de 1994 las mujeres que contaran con 35 años de edad o más se le aplica el régimen anterior a la ley 100/93, es decir ley 71/1988: (…)
TERCERO: El diecisiete (17) de junio de 2015 se solicita el reconocimiento de su pensión de vejez, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
CUARTO: Mediante la resolución No. 2015_5386618 GNR 36060017 NOV 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES niega la prestación económica solicitada por mi mandante argumentando que la
CUARTO: Mediante la resolución No. 2015_5386618 GNR 36060017 NOV 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES niega la prestación económica solicitada por mi mandante argumentando que la Demandante solo cuenta con 506 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.
QUINTO: Mi Poderdante según la resolución No. 2015_5386618 GNR 36060017
NOV 2015 acreditada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en el un total de 1,028 semanas.
SEXTO: Mi mandataria ha laborado de forma ininterrumpida en el Mun icipio de Santiago de Cali desde el 18 de noviembre de 1981 teniendo como total 34 años, 1 mes, 21 días.
SEPTIMO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no ha realizado un verdadero cómputo del tiempo de servicio de mi demandante pues no aparece reflejado desde el 18 de noviembre de 1981 hasta 30 de noviembre de 1996.
OCTAVO: El 05 de septiembre de 2017, mediante radicado No. 2017_9345183, presente revocatoria directa a la Resolución No. 2015_5386618 GNR 360600 -17
NOV 2015.
NOVENO: La reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada, pues se presentaron los recursos de Ley contra la resolución No. 2015_5386618 GNR 360600-17 NOV 2015, decisión está que le permite acudir ante la justicia Contencioso Administrativa; conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
360600-17 NOV 2015, decisión está que le permite acudir ante la justicia Contencioso Administrativa; conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 46, 48 Y 90 de la Constitución Nacional, articulo 33 y 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ley 33 de 1985
Afirmó que el régimen anterior aplicable por transición cuando la persona antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensione estuvo vinculada a entidades públicas y al sector privado como cotizaciones al I.S.S., es aquel que resulte más favorable y no el ultimo que tuviere en la fecha indicada, tal como bien lo entiende la Corte Suprema de Justicia. Que realizada una revisión exhaustiva de la Historia Laboral de la demandante ANA INES PEREA, se pudo constatar que tiene más de treinta (30) años cotizados con el sector público, Departamento del valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, con el agravante que COLPENSIONES, en forma negligente, se niega a reconocerle a la actora su pensión con más de veinte (20) años de servicioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: ANA INES PEREA
Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00
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2. CONTESTACIÓN1.
Demandante: ANA INES PEREA
Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00
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2. CONTESTACIÓN1.
COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pero sus argumentos frente al concepto de violación fueron direccionados a la negativa de la reliquidación pensional por lo que los mismos no se tendrán en cuenta. formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.
A su turno, la vinculada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI encausó su defensa afirmando que la demanda se presentó contra Colpensiones, adujo que no es el llamado a integrar el llamamiento en garantía en razón a que el ajuste de la pensión de vejez y pagar el retroactivo quien es el llamado es Colpensiones, tampoco puede predicarse un nexo causal entre el actuar del Municipio y el resultado alegado, que infieran una solidaridad entre estas, por ser personas jurídicas diferentes, autónomas y con funciones claramente determinadas por la normatividad vigente . formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. De la parte demandante2:
Que realizada una revisión exhaustiva de la Historia Laboral de la demandante ANA INES PEREA, se pudo constatar que tiene más de treinta (30) años cotizados con el sector público, Departamento del valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, con el agravante que COLPENSIONES, en forma negligente, se negó a
INES PEREA, se pudo constatar que tiene más de treinta (30) años cotizados con el sector público, Departamento del valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, con el agravante que COLPENSIONES, en forma negligente, se negó a reconocerle a la actora su pensión con más de veinte (20) años de servicio. Por lo anteri or, señor Magistrado solicito se ordene la reliquidación de las diferencias salariales pensionales que resulten entre el monto de la mesada reconocida por el acto acusado y las sumas canceladas por dicho concepto pagadas con sus mesadas retroactivas por ha ber concedido la pensión de vejez en el trámite del presente proceso como me lo indico mi representada, además de las mesadas retroactivas más sus intereses
4. TRÁMITE PROCESAL.
4.1. Mediante el auto No. 963 del 13 de agosto de 2018 se admitió el presente medio de control (folio 35).
4.2. Según obra constancia secretarial visible a folio 77, la entidad demandada COLPENSIONES contestó de forma oportuna oponiéndose a las pretensio nes de
1 Fl. 45 2 Archivo descargado de la plataforma SAMAI índice 32TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: ANA INES PEREA
Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00
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la demanda.
4.3. Mediante providencia No. 155 del 05 de marzo de 2019 se convocó a la
Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00
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la demanda.
4.3. Mediante providencia No. 155 del 05 de marzo de 2019 se convocó a la audiencia inicial (folio. 78) la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2019 y en la que se ordenó vincular al Municipio de Santiago de Cali (folio 82).
4.4. S egún obra constancia secretarial visible a folio 109, la entidad vinculada Municipio de Santiago de Cali contestó de forma oportuna oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
4.5. Mediante providencia No. 167 del 23 de mayo de 2022 se prescindió de l a audiencia inicial para dictar sentencia anticipada declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el municipio de Santiago de Cali y corre traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada (índice 26 de SAMAI).
4.6. Mediante constancia secretarial del 17 de junio de 2022, se acredita que la parte demandante presentó de forma oportuna sus alegatos de conclusión y los demás sujetos procesales guardaron silencio (índice 33 de SAMAI)..
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 71 de 1989 y para ello determinar si efectivamente como se afirma en la demanda, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÒN:
La Sala de Decisión accederá de forma parcial a las pretensiones de la demanda atendiendo que i) la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; ii) a la entrada en vigencia del ActoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas por lo que se le extendió los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y finalmente, para esta última data ya tenía consolidad su status de pensionada conforme a lo estipulado en el artículo 7 Ley 71 de 1988 - “pensión de jubilación por acumulación de aportes” - esto es 55 años y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social.
Se negarán las pretensiones concernientes a i) el reconocimiento del retroactivo
- esto es 55 años y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social.
Se negarán las pretensiones concernientes a i) el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de adquisición del status pensional dado la prohibición constitucional de percibir dos erogaciones del erario público; ii) el 75% del salario percibido en el último año; iii) la inclusión de todos los factores salariales; vi) el reconocimiento de los intereses moratorios y v) el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.
4. ACTOS DEMANDADOS.
Resolución No. 2015_5386618 GNR 360600 - 17 NOV 2015, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por medio de la cual se le niega la pensión de vejez a la demandante.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló una transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad vale decir, 1 de abril de 1994 si era del orden nacional o 30 de junio de 1995 si era empleado público del orden territorial3, cumplieran con los siguientes requisitos:
“Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Régimen de Transición. (…)
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
3 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación d el Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
De esta forma, solo las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad contaran con 35 o más años de edad, siendo mujeres, o 40 o más años de edad, siendo ho mbres, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad
De esta forma, solo las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad contaran con 35 o más años de edad, siendo mujeres, o 40 o más años de edad, siendo ho mbres, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, SERÍA LA ESTABLECIDA EN EL RÉGIMEN ANTERIOR al cual se encontraren afiliados, dejando el legislador la ambigüedad sobre lo concerniente al IBL.
Antes de ser expedida la ley 100 de 1993 existían cuatro regímenes pensionales:
- el decreto 546 de 1971 , que ampara las contingencias de los servido res de la
Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988 , que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas, así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990 , que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.
Con fundamento en todo lo anterior, se tiene que el reconocimien to de la pensión podría hacerse con las normas que estuvieran vigentes antes de la expedición de
trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.
Con fundamento en todo lo anterior, se tiene que el reconocimien to de la pensión podría hacerse con las normas que estuvieran vigentes antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y le fueran aplicables antes del referido estatuto. Sin embargo, este panorama sufrió un ajuste con el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 que dispuso en esta materia lo siguiente:
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Para mayor claridad y precisión sobre lo ya analizado respecto del régimen deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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transición, la Corte Constitucional en Sentencia T-652 de 2014 reiterada por la misma Corporación en la Sentencia T-370 de 2016, precisó:
“el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 . Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho
misma Corporación en la Sentencia T-370 de 2016, precisó:
“el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 . Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 se manas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014 ”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su
beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 , solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.”
Tal postura, fue recientemente aplicada por el Consejo de Estado al estudiar el Acto Legislativo 1 de 2005, manifestó:
Como se observa, la norma constit ucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.
La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, entre
a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, entre estas, aquellas previstas en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos)4.
En conclusión , es claro que la vigencia del régimen de tran sición tiene una restricción temporal y que según las diferentes condiciones de los afiliados esta variará y podrá ser hasta el 31 de julio de 2010 y para quienes cumplen con las
4 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, providencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00113-00TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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750 semanas al 25 de julio de 2005 se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, realizando una lectura de la demanda y de sus argumentos se evidencia una ausencia de claridad sobre la norma que se pretende aplicar. En efecto, se solicita dentro del concepto de violación que se le aplique a la demandante la Ley 71 de 1989 al afirmar que está es beneficiaria del régimen de
evidencia una ausencia de claridad sobre la norma que se pretende aplicar. En efecto, se solicita dentro del concepto de violación que se le aplique a la demandante la Ley 71 de 1989 al afirmar que está es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero en las pretensiones de la misma, se indica que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.
Dado las anomalías anotadas, esta jurisdicción ha reconocido que, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, constituye un deber del juez analizar e interpretar el texto del libelo inicial , con el fin de desentrañar la voluntad de la parte actora, no solamente a partir de un acápite específico de la demanda – generalmente el de pretensiones –, sino del análisis integral de dicho escrito 5. Al respecto, se aclara que el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de establecer lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad al punto de modificar la causa petendi y el petitum6.
Para esta Sala de Decisión, es absolutamente claro que lo que se persigue es el reconocimiento de la pensión de vejez ya sea por aplicación de la Ley 71 de 1989 o de la Ley 33 de 1985 y para ello, se pasará a analizar de forma muy breve cada uno de estos preceptos normativos, veamos:
5.2. LEY 33 DE 1985
Entonces, la Ley 33 de 1985 sería la normatividad vigente antes de la Ley 100 de 1993, que trata entre otros aspectos, de las prestaciones sociales para el sector público, en su artículo 1º señaló:
Entonces, la Ley 33 de 1985 sería la normatividad vigente antes de la Ley 100 de 1993, que trata entre otros aspectos, de las prestaciones sociales para el sector público, en su artículo 1º señaló:
“…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “...” (Negrillas de la Sala de Decisión)
5 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de julio de 2013, MP Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000-23-26-000-2000-0148101(27088) 6 Al respecto, se puede consultar el criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.962 y sentencia del 3 de julio del 2020, expediente 48.260, entre otros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Igualmente, en el artículo 3 de la referida normatividad , -modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 - se establecieron los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación; al tenor literal el citado precepto normativo, refirió:
1 de la Ley 62 de 1985 - se establecieron los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación; al tenor literal el citado precepto normativo, refirió:
“ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apo rtes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; h oras extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos f actores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los servidores públicos, exige para ser beneficiario de la misma, la edad de cincuenta y cinco años (55), además de haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público.
Respeto a la aplicación de este régimen la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de marzo 9
discontinuos en el sector público.
Respeto a la aplicación de este régimen la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de marzo 9 de 2006, C. P. Enri que José Arboleda Perdomo) se pronunció de la siguiente manera: “Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso;(…)”
Por lo anterior queda claro que para el régimen dispuesto en la ley 33 de 1985 solo pueden acreditarse tiempos laborados en el sector público . Sin embargo, la legislación anterior a la ley 100 de 1993 también contemplaba un régimen específico, en el cual se
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