TA VALL - 76001233300020180078100-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180078100-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Auto Interlocutorio No. 195
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2018-00781-00
DEMANDANTE: ANA MYRIAM CARVAJAL TOMBE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
ASUNTO SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – NIEGA
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia oral No. 25 proferida el 6 de marzo de 20201, presentada por el apoderado de la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 20 202, la Sala de Decisión profirió sentencia en el proceso de la referencia.
2. El 7 de julio de 20203, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del proveído en comento. En los siguientes términos:
(…) solicito respetuosamente a su Despacho corregir el numeral 3 º del acápite “RESUELVE” de la sentencia de 1 º instancia de fecha 6 de marzo de 2 020, no tificada en estrados en la misma f echa, por cuanto existe un error en las fechas y el conteo de d ías de retardo en el pago de las cesantías, para determinar la sanción moratoria”.
(…)
1º Corrección de la sentencia de primera instancia
error en las fechas y el conteo de d ías de retardo en el pago de las cesantías, para determinar la sanción moratoria”.
(…)
1º Corrección de la sentencia de primera instancia
El numeral 3 º del acápite “FALLA” de la sentencia de primera instancia , establece lo siguiente:
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, a pagar a favor de la
1 Acta No. 24 del 6 de marzo de 2020, anexo 2 expediente digital. 2 ídem.2 señora ANA MYRIAM CARVAJAL TOMBE una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 7 de enero 2016 al 28 de febrero de 2017, para dicha liquidación la entidad deberá tener en cuenta el salario básico que devengó la demandante en el año 2016”. (Negrilla texto original).
Este aparte resolutivo indica que la sanción moratoria se produjo en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2016 al 28 de febrero de 2017, lo que lleva a darse cuenta del error en que incurre el Despacho, pues en la motivación del fallo, menciona que la solicitud del pago de las cesantías se presentó el 29 de septiembre de l 2015 (minuto 11:25) pero estas fueron canceladas al actor el 1 de marz o de 2017, (minuto 9:40) según comprobante de pago del BBVA (folio 13), pero la fecha del comprobante
se presentó el 29 de septiembre de l 2015 (minuto 11:25) pero estas fueron canceladas al actor el 1 de marz o de 2017, (minuto 9:40) según comprobante de pago del BBVA (folio 13), pero la fecha del comprobante de pago es de fec ha 7 de marzo de 2017 y no del 1 de marzo de 2019, demostrándose que la mora en el pago de las cesantías del actor no comprende desde el 7 de enero de 2016 y 28 de febrero de 2017.
El día en que fueron puestas las cesantías a disposición del actor fue el 7 de marzo de 2017, es decir que la mora se encuentra compre ndida entre el interregno del 7 de enero de 2016 al 6 de marzo de 2017, día anterior a la fecha en que se puso a disposición del actor.
Por lo expuesto, se deb e corregir el numeral 3 º del acápite “RESUELVE” del fallo, en el sent ido de corregir dichas fechas para determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
PETICIONES
Conforme a todo lo expuesto an teriormente, solicitó respetuosamente corregir la sentencia de primera instancia en su numeral 3º del acápite “RESUELVE”, tal y como fue fundamentado y solicitado anteriormente”.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver la solicitud de corrección de la providencia del 6 de marzo de 2020, el Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) corrección de providencias; (ii) oportunidad de la solicitud; y (iiI) análisis del caso concreto y conclusiones.
- Corrección de providencias proferidas en esta jurisdicción.
providencias; (ii) oportunidad de la solicitud; y (iiI) análisis del caso concreto y conclusiones.
- Corrección de providencias proferidas en esta jurisdicción.
El Código General del Proceso establece de forma excepcional la facultad del juez de aclarar, corregir y adicionar sus providencias, determinando los casos en los que ello procede.3 En este sentido, el artículo 286 ibídem4, regula lo referente a la corrección de las providencias, señalando que es procedente cuando verse sobre “ error puramente aritmético ” o “ error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas , siempre que estén contenidas en la par te res olutiva o influyan en ella5”. No obstante, esta figura no puede ser utilizada para “alterar el sentido y alcance de la d ecisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos d istintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia”6.
Respecto a esta herramienta es válido citar como argumentos de autoridad la providencia del Cons ejo de Estado de la S ección Tercera, del 18 de febrero de 2021, rad. No. 11001-03-26-000-2019-00026-00 (63357) A, con ponencia del Doctor: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ:
“(…) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas , errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al pro ferir una dete rminada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de
omisiones en que se pueda haber incurrido al pro ferir una dete rminada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso”. (Negrilla fuera de texto original).
- Oportunidad de la solicitud de corrección de providencias proferidas por esta jurisdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 286 del CGP, la corrección de p rovidencias judiciales procede de oficio o a petición de par te formulada dentro del término de su e jecutoria y su c orrección emana en cualquier momento, sin importar si es de oficio o a petición de parte.
- Análisis del caso concreto y conclusiones.
De la solicitud de corrección de la sentencia No. 25 de 6 marzo de 2020.
En el caso particular , s e solicita la corrección d el numeral 3 º de la providencia referida, en tanto el apoderado judicial de la demandante afirma que la fech a que la Sala señaló como período de la mora no es correcta, pues a su juicio la mora se debe contabilizar a part ir del 7 d e enero de 2016 hasta el 6 de marzo de 2017 . Resaltando que las cesantías
4 “Artículo 286. Cor rección de error aritm éticos y otros. Toda providencia en q ue se haya incurrido en e rror puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 5 Artículo 286 del Código General del Proceso 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 22 de mayo de 2019. Expediente 21638.4 fueron puestas a disposición del actor el 7 de marzo de 201 7, haciendo énfasis en el comprobante de pago que obra a folio 13, del expediente.
Por tal razón a su criterio, en el caso particular se debe corregir el numeral 3º de la sentencia mencionada, en el sentid o señalar que el per íodo de mora va desde el 7 de enero de 201 6 hasta el 6 de marzo de 2017, y no como se determinó en la resolutiva del fallo esto es del 6 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017.
Una vez escuchado el audio, y confrontada con la parte resolutiva de la sentencia No. 25 del 6 de marzo de 2020, contenida en el acta No. 24 de la misma fecha, se advierte que en la orden de pago de la sanción moratoria no se incurrió en ningún error de tipo mecanográfico al señalar el pe riodo final sobre el que se reconocería la indemnización moratoria, ni tampoco se advierte que en el numeral tercero d e la sentencia se hayan señalado
no se incurrió en ningún error de tipo mecanográfico al señalar el pe riodo final sobre el que se reconocería la indemnización moratoria, ni tampoco se advierte que en el numeral tercero d e la sentencia se hayan señalado días o años diferentes a los mencionados por la Sala de Decisión en la parte motiva de la providencia contenida en el audio.
En ese sentido, d e la lectura del numera l tercero de la parte resolutiva de la sentencia oral No. 25 del 6 de marzo de 2020, no se evidencian motivos que permitan que haya duda frente a la orden dada o que no se comprenda cuáles son las fechas de inicio y finalización de la mora.
Conforme lo anterior, encuentra la Sala que lo realmente pretendido por la parte demandante es la modificación de la sentencia , ello en atención a que la solicitud está encaminada a que se reforme lo decidido en relación con el periodo que c omprende la sanción moratoria que se acreditó en el proceso, esto es que se modifique lo dicho tanto en la parte motiva como resolutiva, al cambiar la fecha de finalización de la mora en la que incurrió la entidad pública demandad a y que está debidamente acreditada . En ese orden de i deas, se considera que la parte actora so pretexto de corregir la sentencia, solicita la modificación de la m isma, vulnerando de esta forma, la regla básica consagrada en el artículo 285 del C.G.P. y es que, la sentencia “no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció”.
Así las cosas, la corrección de la sentencia no está llamada a prosperar, pues al acceder a lo solicitado, sería modificar o alterar la base de la
pronunció”.
Así las cosas, la corrección de la sentencia no está llamada a prosperar, pues al acceder a lo solicitado, sería modificar o alterar la base de la indemnización moratoria re conocida a favor de la señora ANA MYRIAM CARVAJAL TOMBE y a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , lo cual conllevaría a un cambio sustancial de la decisión proferida por esta instancia.
Por consiguiente, la solicitud efectuada por la parte demandante en el sentido de que se corrija el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, debe negarse5 En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
NEGAR la solicitud de corrección de l numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia oral No. 25 de fecha 6 de marzo de 2021, elevada por la parte actora, de conformidad con los arg umentos expuestos e n precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
Magistrado Magistrado
GUILLERMO POVEDA PERDOMO Ausente con permiso Magistrado