TA VALL - 76001233300020180080600-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180080600-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso No. 2018-00806-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-001-23-33-000-2018-00806-00
DEMANDANTE: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP
DEMANDADO: DORA LICE BERNAL DE SIERRA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL (en adelante UGPP) en contra de la señora DORA LICE BERNAL DE SIERRA .
ANTECEDENTES1
LA DEMANDA
La UGPP interpuso demanda en contra de la señora DORA LICE BERNAL DE SIERRA , solicitando la nulidad de la Resolución No. 7856 del 23 de febrero de 2009 mediante la cual la liquidada CAJANAL (hoy UGPP), reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Dora Lice Bernal de Sierra, solicitando se condene a pagar o reintegrar a la UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso.
Para lo anterior señaló que la demandada laboró en el ICBF desde el 25 de abril de 1973 hasta el 4 de octubre de 1994 y mediante la Resolución No.7856 del 23 de febrero de 2009 la extinta Cajanal le
Para lo anterior señaló que la demandada laboró en el ICBF desde el 25 de abril de 1973 hasta el 4 de octubre de 1994 y mediante la Resolución No.7856 del 23 de febrero de 2009 la extinta Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual ascendió a la suma de $ 747.825 41.
Que la demandante inició demanda laboral contra el ISS Hoy Colpensiones, con el fin de obtener pensión de vejez por los tiempos cotizados en el sector privado y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Cali le reconoció la pensión a la demandante, a p artir del 01 de enero de 2009 por lo que mediante
1Ver índice 46 del SAMAI/Expediente digital/ Folios del 155 al 164 del cuaderno principalProceso No. 2018-00806-00 2 Resolución No. GNR 262985 del 18 de julio de 2014 se dio cumplimiento al fallo reconociendo la pensión de vejez a la demandante por la suma de $575.474 .
La UGPP en auto ADP No. 237 del 16 de enero de 2018 a la demandante que allegue consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución No. 7856 del 23 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la misma es incompatible con la reconocida por Colpensiones .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Manifestó que la pensión de vejez reconocida p or Cajanal mediante Resolución No. 07856 del 23 de
cuenta que la misma es incompatible con la reconocida por Colpensiones .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Manifestó que la pensión de vejez reconocida p or Cajanal mediante Resolución No. 07856 del 23 de febrero de 2009, por los servicios prestados al Estado Colombiano (Sector público) es compatible con la pensión de vejez reconocida por sentencia judicial por las cotizaciones hechas al sistema general de pensiones como trabajadora de empleador privado.
ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA
La parte demandante: Guardó silencio en esta oportunidad según constancia secretarial visible en índice 39 del Samai.
La parte demandada: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. (Ver índice 37 del SAMAI)
Ministerio Público: Expuso que los tiempos de servicio utilizados para las dos pensiones de vejez obtenidas corresponden a los mismos periodos y sobr e todo que devienen de una vinculación laboral de carácter público, por ende, existe una incompatibilidad para el disfrute de ambas pensiones, razón por la que se debe de acceder a las súplicas de la demanda. (Ver índice 38 del SAMAI)
CONSIDERACIONES
Observando que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede a proferir la sentencia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si la pensión de jubilación reconocida por la UGPP es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones , consecuencialmente si la Resolución No. 7859 del 23 de febrero
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si la pensión de jubilación reconocida por la UGPP es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones , consecuencialmente si la Resolución No. 7859 del 23 de febrero de 2009, expedida por la UGPP es válida o no.
2Ver índice 46 del SAMAI/Expediente digital/ Folios del 239 al 250 del cuaderno principalProceso No. 2018-00806-00 3
De declarase nula, se analizará si resulta viable ordenarle a la señora Dora Lice Bernal de Sierra, reintegrar a la UGPP los valores pagados en exceso, debidamente indexados .
Para resolver adecuadamente el problema jurídico se analizarán los siguientes aspe ctos: (i) Sobre la prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario ; (ii) De la compatibilidad pensional; y (iii) el caso concreto.
I. SOBRE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE PERCIBIR DOBLE EROGACIÓN PROVENIENTE
DEL ERARIO Y LA INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL.
El articulo 128 superior reza lo siguiente:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Este postulado fue desarrol lado a través de la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la que previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se dese mpeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) L as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.Proceso No. 2018-00806-00 4 PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. ”.
oficiales docentes pensionados.Proceso No. 2018-00806-00 4 PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. ”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -133 del 1. ° de abril de 1993, mediante la cual declaró la exequibilidad de la anterior norma señaló:
“[…] Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de do s o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional , etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]”. (negrilla fuera de texto).
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995 3 señaló:
“[…] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995
hacerlo. […]”. (negrilla fuera de texto).
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995 3 señaló:
“[…] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignacione s completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, p ercibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”. […]”. (Negrillas de la Sala).
No obstante, obre este punto el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 2019
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937.Proceso No. 2018-00806-00 5 señalando:4
5708, 5833 y 5937.Proceso No. 2018-00806-00 5 señalando:4
“[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]”. (Negrilla fuera del texto original).
En lo atinente a la unidad de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consolidada a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la improcedencia de cubrir dos prestaciones derivadas del mismo riesgo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado5, señaló:
“[…] Partiendo de los presupuestos antes señalados y teniendo en cuenta los principios de equidad y eficiencia que orientan el sistema en su conjunto, considera la Sala que es dable afirmar, que si el sistema de seguridad soc ial, como se puede apreciar a partir de la ley 100 de 1993, reafirmado por la ley 797 de 2003, es un sistema integral y único que cubre a toda la población frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez, éste no permite que sea posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de
la población frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez, éste no permite que sea posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado . En otras palabras, el sistem a no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. […] ”(negrilla de la Sala).
Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean difere ntes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 10 de mayo de 2001 y del 8 de mayo de 2003.Proceso No. 2018-00806-00 6 exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.
II. CASO CONCRETO
La UGPP pretende la Nulidad de Resolución No. 7856 del 23 de febrero de 2009 mediante la cual la
exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.
II. CASO CONCRETO
La UGPP pretende la Nulidad de Resolución No. 7856 del 23 de febrero de 2009 mediante la cual la liquidada CAJANAL (hoy UGPP), reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora Dora Lice Bernal De Sierra y que en consecuencia se ordene a la señora Dora Lice Bernal de Sierra a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas en exceso, toda vez existe incompatibilidad ya que mediante Resolución No. GNR 262985 del 18 de julio de 2014 el extinto ISS se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 01 de enero de 2009 de conformidad con la Ley 797 de 20 02, en cumplimiento de orden judicial.
La demandada, señaló que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP) y el ISS (hoy Colpensiones) en razón a que la fuente de financiación entre una y otra entidad son totalmente distintos, explicando que proviene n de cotizaciones con empleadores privados.
Los documentos aportados en el plenario acreditan lo siguiente:
La señora Dora Lice Bernal de Sierra nació el 10 de octubre de 1953 6 Que fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria Mecanógrafa II -11 el día 23 de abril de 19737 Que trabajó en el ICBF desde el 25 de abril de 1973 hasta el 04 de octubre de 1994 y que su último empleo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, del Centro
de 19737 Que trabajó en el ICBF desde el 25 de abril de 1973 hasta el 04 de octubre de 1994 y que su último empleo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, del Centro Zonal No. 06 Protección Nororiental. 8 Que su renuncia al ICBF fue aceptada a partir del 05 de octubre de 1994 9. Que es beneficiaria del régimen de transición Que el 10 de octubre de 2008 adquirió el status de pensionada. Que Cajanal le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 07856 del 23 de febrero de 200910 Que mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, ordenó al ISS (hoy Colpensiones) a reconocer pensión de vejez a favor de la demandada.11 Que mediante resolución No. 262985 del 18 de julio de 2014, el ISS reconoció a favor de la señora Dora Lice Bernal de Sierra, pensión de vejez en cumplimiento a la sentencia mencionada
6Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 61 del cuaderno principal 7Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 69 del cuaderno principal 8Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 63 del cuaderno principal 9Ver indcie 46 del SAMAI/ Fl 70 del cuaderno principal 10Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 73 al 75 del cuaderno principal 11Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 256 al 265 del cuaderno principalProceso No. 2018-00806-00 7 anteriormente. 12
10Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 73 al 75 del cuaderno principal 11Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 256 al 265 del cuaderno principalProceso No. 2018-00806-00 7 anteriormente. 12
Ahora, a parte de lo anterior, se tiene que los tiemp os de servicios son de la siguiente manera:
Tiempo Público: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 25 de abril de 1973 hasta el 04 de octubre de 1994, dando un total de 7720 días y 1102 semanas y mas de 20 años de servicio que fueron tenidos en cuenta para emitir la resolución No. 7856 del 23 de febrero de 2009 .
Tiempo Privado13, tenidos en cuenta en la sentencia 36 del 28 de febrero de 2013 del juzgado noveno laboral de descongestión del circuito de Cali y por lo cual se expidió la Resolución No. GNR 262985 del 18 de julio de 2014 mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo reconociendo la pensión de vejez a la demandante:
En lo que respecta a la pensión de jubilación reconocida por el ISS y a cargo de Colpensiones actualmente, es válido afirmar que su sustento de financiación o causa la constituye solamente los aportes efectuados por la demandada en vigencia de un vínculo laboral de carácter particular.
12Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 110 al 112 del cuaderno principal 13Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 134 del cuaderno principalProceso No. 2018-00806-00 8
Ello a su vez implica que las correspondientes cotizaciones derivaron de recursos privados que conforme
13Ver índice 46 del SAMAI/ Fl 134 del cuaderno principalProceso No. 2018-00806-00 8
Ello a su vez implica que las correspondientes cotizaciones derivaron de recursos privados que conforme a lo analizado previamente, no mutan su naturaleza en públicos al ingresar como giros de orden parafiscal, pues su origen es uno solo y no contempla erogaciones del erario, de suerte que la prestación bajo examen no podría entenderse como una asignación del Estado bajo la noción de que trata el artículo 128 superior.
Si bien los aportes efectuados tanto al ISS como a Cajanal corresponden a períodos concomitantes o simultáneos, concitados en un mismo marco regulatorio como lo es el régimen de prima medida con prestación definida, por lo que no podrían coexistir dos prestaciones destinadas a cubrir el mismo riesgo por un idéntico período de labor , por el aspecto demandado, la pensión de jub ilación reconocida por la extinta Cajanal (hoy UGPP)en favor de la señora Dora Lice Bernal de Sierra mediante la Resolución No. 07856 del 23 de febrero de 2009, fue por servicios públicos, por ello, no es incompatible con la prestación concedida por el ent onces ISS (hoy Colpensiones) a través de la Resolución 262985 del 18 de julio de 2014, con base en cotizaciones por servicios privados .
Lo anterior toda vez que aun cuando ambas tienen la misma finalidad relacionada con el cubrimiento de la terminación de vínculos laborales por la condición etaria de la vejez, la primera de estas se fundamenta para su consolidación exclusivamente en los servicios prestados por la demandada como Secretaria Mecanógrafa II-11 y cuyo último cargo fue el de Auxiliar Administrativo, es decir, de carácter público, por
para su consolidación exclusivamente en los servicios prestados por la demandada como Secretaria Mecanógrafa II-11 y cuyo último cargo fue el de Auxiliar Administrativo, es decir, de carácter público, por lo que los aportes efectuados en razón de tal vinculación comparten la misma esencia, mientras que el segundo derecho económico aludido, se basó en el cómputo de las semanas cotizadas ante la subsistencia de una rela ción laboral de la señora Dora Lice Bernal con empresa s particulares, lo que conlleva necesariamente que los giros a pensión fueron de orden privado.
Según esta intelección, en el presente caso se convalida la coexistencia entre una asignación del erario constituida por la pensión a cargo de la entidad libelista y una prestación económica de origen privado de la cual es responsable otra autoridad como lo es Colpensiones, por cuando es viable y procedente al no configurarse el supuesto del artículo 128 constitucional y al alinearse tal hecho a la línea interpretativa del Consejo de Estado sobre casos como el particular.
Bajo ese orden de ideas, considera la sala que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS
Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida al pago de costas de instancia, cuando aparezcan causadasProceso No. 2018-00806-00 9 y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
Por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 5º numeral 3.1.2 del mencionado A cuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma del 1 SMMLV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP en contra de la señora Dora Lice Bernal de Sierra, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- CONDENAR a la parte vencida en el pr oceso, al pago de costas de esta instancia, que serán liquidadas por la secretaría de la corporación, en la medida de su comprobación, para el efecto se fijan agencias en derecho equivalente a 1 smmlv, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- Los correos de las partes para efectos de notificación son:
legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co pavasierramyriam@hotmail.com soguzman@procuraduria.gov.co soguzman@hotmail.com procjudadm18@procuraduria.gov.co
cfmunozo@ugpp.gov.co pavasierramyriam@hotmail.com soguzman@procuraduria.gov.co soguzman@hotmail.com procjudadm18@procuraduria.gov.co
Notifíquese y Cúmplase
(FIRMAS ELECTRÓNICAS)
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Magistrado MagistradoProceso No. 2018-00806-00 10
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado Firmada electrónicamente.
LINK DEL EXPEDIENTE
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201800806 007600123