🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020180082800-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020180082800-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2018-00828-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —

TRIBUTARIO

DEMANDANTE: LA LOMA NORTE LTDA.

angel.tamura@aselt.co secretaria-comun@aselt.co

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulvelas@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL FRENTE AL ACTO QUE IMPUSO UNA SANCIÓN DEL 20% (CHEQUE RECHAZADO ).

PROCESO DE COBRO COACTIVO. ESCRITO DE

EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO

PRESENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA. NIEGA

PRETENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por La Loma Norte Ltda. (en adelante La Loma) contra el distrito de Santiago de Cali.Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por La Loma Norte Ltda. (en adelante La Loma) contra el distrito de Santiago de Cali.Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La Loma, a través del medio de control de Nulidad y Restable cimiento del De recho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%. • Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liqu idó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012. • Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011. • Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017. • Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se

reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017. • Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de ex cepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la extinción de las obligaciones correspondientes al impuesto predial del predio J038300130000 por las vigencias 2010 y 2011. También pidió que se indemnizaran los perjuicios morales «causados por la actuación de los funcionarios que suponen actuaciones de mi prohijado, inexistentes, imponiendo sanciones que no reúnen los requisitos legales, y adoptando decisiones contrarias a la ley» , y los perjuicios materiales correspondientes al pago de servicios profesionales de abogado e intereses por la imposibilidad de pagar los impuestos prediales sin la sanción del 20 %.

2. Hechos

4. Por Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 20111, el distrito de Santiago de Cali anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011 del predio identificado con el nro. J038300130000, de propiedad de la sociedad La Loma (antes denominada Gallego Peláez y Cía Ltda.), por cuanto el cheque utilizado para cubrir esas obligaciones había sido rechazado por las siguientes causales: librado en chequera ajena, orden de no pago, instrumento falsificado, firma no registrada y falta protector registrado. Ese acto admi nistrativo también impuso a La

utilizado para cubrir esas obligaciones había sido rechazado por las siguientes causales: librado en chequera ajena, orden de no pago, instrumento falsificado, firma no registrada y falta protector registrado. Ese acto admi nistrativo también impuso a La

1 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 30—31 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

Loma una sanción de $ 133’446.687, equivalente al 20% del valor contenido en el cheque rechazado, con fundamento en el artículo 731 del Código de Comercio.

5. Mediante Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 201 52, el distrito de Santiago de Cali liquidó el impuesto predial del inmueble J038300130000 por las vigencias 2010, 2011 y 2012 subdirectora de impuestos y rentas municipales, esa liquidación oficial quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 20153.

6. Por Resolución 4131.3.21.114494 del 16 de octubre de 2015 4, el distrito de Santiago de Cali profirió mandamiento de pago contra la sociedad La Loma, propietaria del predio J038300130000, para el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015.

7. Mediante Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018 5, el distrito de

Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015.

7. Mediante Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018 5, el distrito de Santiago de Cali rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la sociedad La Loma en el procedimiento de cobro coactivo.

8. De manera paralela al procedimiento de cobro coactivo, la sociedad La Loma, mediante petición del 30 de junio de 2017, solicitó al distrito de Santiago de Cali que decretara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial del predio J038300130000 por las vigencias 2010 y 2011.

9. Por Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 20176, el distrito de Santiago de Cali negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro. La Loma presentó recurso de reposición contra esa decisión, pero fue confirmada mediante Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 20187.

3. Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneraron las siguientes normas: los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 y 731 del Código del

Comercio.

11. Adujo que la sociedad La Loma nunca tuvo cuenta en el banco Davivienda y no giró el cheque que finalmente fue rechazado por el distrito de Santiago de Cali. De ahí que

2 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 43 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).

el cheque que finalmente fue rechazado por el distrito de Santiago de Cali. De ahí que

2 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 43 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 3 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 76-77 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 4 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 44 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 5 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 41—42 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 6 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 32—34 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 7 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 35—40 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

fuera ilegal la sanción impuesta mediante Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 porque no se probó la culpa del girador del cheque, como lo exige el artículo 731 del Código de Comercio.

12. Mencionó que, si bien en el expediente administrativo aparecía una constancia que demostraba que la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 fue notificada al abogado Diego Rojas Girón, lo cierto era que la sociedad La Loma jamás le otorgó poder a ese abogado

demostraba que la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 fue notificada al abogado Diego Rojas Girón, lo cierto era que la sociedad La Loma jamás le otorgó poder a ese abogado para ese propósito. De hecho, la firma que aparecía a nombre del abo gado Diego Rojas Girón en la constancia de notificación de la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 no coincidía con la registrada en la cédula de ciudadanía de esa persona. E n consecuencia, la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 no fue debidamente notificad a y, por ende, no podía surtir efectos jurídicos. Además de que jamás se tuvo la posibilidad de interponer recursos.

13. Por otra parte, menciono que la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015 tampoco fue notificada en debida forma, por que la notificación fue enviada a la dirección Avenida 6 Norte nro. 47A-197, a pesar de que , desde de marzo de 2012, la dirección de notificación de la sociedad La Loma es la Avenida 4 Norte nro. 8N -37.

Precisamente, la notificación de la liquidación ofici al fue rehusada en la dirección Avenida 6 Norte nro. 47A-197, y la administración ni siquiera inten tó una notificación subsidiaria.

14. Refirió que la ilegalidad e ineficacia de la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011 afecta la validez de la Liquidación 0 000101636379 d el 23 de enero de 2015, pues es e acto administrativo era consecuencia de aquel.

la validez de la Liquidación 0 000101636379 d el 23 de enero de 2015, pues es e acto administrativo era consecuencia de aquel.

15. Agregó que debió decretarse la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de las vigencias 2010 y 2011, porque el mandamiento de pago del cobro coactivo fue enviado a una dirección equivocada, que no correspondía a la de la sociedad La Loma y, por lo tanto, esa actuación no interrumpió la prescripción. Finalmente, dijo que las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo no fuero n presentadas de manera extempor ánea, en atención a la falta de notificación del mandamiento de pago.

4. Contestación de la demanda

16. El distrito de Santiago de Cali8 se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aseguró que el contribuyente jamás informó sobre el cambio de dirección de

8 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 139—148 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

notificación, como imponía hacerlo el artículo 11 del Decreto Extraordinario 139 de 2012 (por medio del cual se expide el procedimiento tributario de Santiago de Cali).

17. Agregó que, de hecho, ese decreto permitía , para el trámite del impuesto predial, que la notificación se surtiera en la dirección del predio, como en efecto se hizo.

17. Agregó que, de hecho, ese decreto permitía , para el trámite del impuesto predial, que la notificación se surtiera en la dirección del predio, como en efecto se hizo.

Manifestó que, tratándose de notificaciones devueltas por haber sido rehusadas, el Decreto Extraordinario 139 de 2012 disponía la notificación subsidiaria mediante aviso en el portal web de la entidad.

18. De otro lado , alegó que el contribuyente ni siquiera informó a la administración tributaria del cambio de denominación (de Gall ego Peláez y Cía Ltda. a La Loma Norte Ltda.). Finalmente, alegó que respecto de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 había operado la caducidad, en tanto el demandante, una vez tuvo conocimiento del acto administrativo, debió interponer los recursos o demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5. Trámite

19. La demanda se presentó el 3 de agosto de 20 189, pero se inadmitió a través de auto del 21 de agosto de 2018 10, porque la sociedad actora no aportó las constancias de notificación de los actos demandados.

20. Luego de que la demandante subsanara los yerros anotados, la demanda se admitió por auto del 31 de octubre de 201811. Se advierte que, en esa actuación, la Sala rechazó la pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución 4131.3.21.114494 del 16 de octubre de 2015 (que libró mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo), por cuanto ese acto administrativo no era susceptible de control judicial.

pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución 4131.3.21.114494 del 16 de octubre de 2015 (que libró mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo), por cuanto ese acto administrativo no era susceptible de control judicial.

21. En el auto que admitió la demanda se adujo, frente a los demás actos, que «de acuerdo con el principio in dubio pro actione, en caso de duda sobre las actuaciones administrativas, éstas se deben resolver según la interpretación más favorable al d erecho de acción, es decir, al derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo que, en un principio, si bien hay duda sobre la caducidad de la acción, la Sala admitirá la demanda contra las resoluciones que la sociedad demandante afirma no le fue ron notificadas, pues existe una duda razonable acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción».

9 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 47 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 10 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 49-50 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 11 Índice 23, archivo «14-Demanda», folios 83-89 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

22. El distrito de Santiago de Cali se notificó el 17 de junio de 2019 12 y contestó

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

22. El distrito de Santiago de Cali se notificó el 17 de junio de 2019 12 y contestó oportunamente. El 7 de octubre de 2021 13 se saneó el proceso y se fijó fecha para la audiencia inicial. En la citada diligencia, celebrada el 26 de abril de 2022 14, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, también se ordenaron pruebas de oficio.

23. El 9 de agosto de 2022 15 se celebró la audiencia de pruebas, que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

6. Alegatos de conclusión

24. Parte demandante 16: en síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda . Sin embargo, pidió «decretar, de oficio, como prueba documental » las pruebas que , según la actora, se aportaron el 1 de julio de 2021 al momento de descorrerse el traslado de excepciones. Estas pruebas se refieren a la respuesta del abogado Diego Rojas Girón y las certificaciones bancarias suscritas por el banco Davivienda. Lo anterior, porque, a su juicio, el Despacho guardó silencio frente a esa prueba y es necesaria para decidir de fondo el asunto bajo estudio.

25. Señaló que el cheque, que sirvió de fundamento para imponer la sanción , nunca fue aportado por La Loma.

26. Parte demandada 17: sostuvo que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, la

25. Señaló que el cheque, que sirvió de fundamento para imponer la sanción , nunca fue aportado por La Loma.

26. Parte demandada 17: sostuvo que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, la parte actora quiere revivir la etapa de determinación y discusión del tributo, al no interponer en la debida oportunidad los recursos de ley contra la Resolución 0000101636379 del 23 de enero de 2015 , que liquidó el impuesto predial del inmueble 0000480970, para los periodos de 2010 a 2012. Añadió que el demandante presentó extemporáneamente las excepciones en contra del mandamiento de pago 4131.3.21.114494 de 16 de octubre de 2015, not ificado el 22 de marzo de 2017 y dijo que en el proceso de cobro coactivo no es dable controvertir aspectos sustanciales e inherentes al título ejecutivo.

27. Recordó que el impuesto objeto de discusión corresponde al impuesto predial y no a otro, por lo que , de acuerdo con el Decreto 139 de 2012, la notificación «por impuesto predial se puede adelantar en la dirección del inmueble», aspecto que no fue demandado.

12 Índice 23, archivo «14-Demanda», folio 134 del pdf (expediente electrónico en aplicativo Samai). 13 Índice 24 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 14 Índice 30 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 15 Índice 37 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 16 Índice 40 (expediente electrónico en aplicativo Samai).

14 Índice 30 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 15 Índice 37 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 16 Índice 40 (expediente electrónico en aplicativo Samai). 17 Índice 41 (expediente electrónico en aplicativo Samai).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

7. Concepto del Ministerio Público

28. El Ministerio Público guardó silencio18.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el monto de un impuesto en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 19) y en vista de que el documento de cobro de impuesto predial fue expedido por el distrito de Santiago de Cali (numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 20). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

30. La Sala debe determinar si , a partir de los cargos formulados en la demanda

desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

30. La Sala debe determinar si , a partir de los cargos formulados en la demanda

(relacionados con la inexistencia del supuesto de hecho para imponer la sanción del 20 %, con la indebida o falta de notificación de las decisiones y la prescripción del impuesto predial ), debe declararse la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por cheque rechazado, determinaron el impuesto predial para ciertas vigencias, negaron la solicitud de prescripción del impuesto predial y rechazaron las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo.

31. No obstante, la Sala analizará la caducidad de l medio de control frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.086 0 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20% y de la Liquidación Oficial del impuesto predial 0000101636379 del 23 de enero de 2015.

18 Según constancia secretarial del 26 de agosto de 2022 (índice 43 expediente electrónico en aplicativo Samai). 19 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

3. Tesis de la Sala

32. En primer lugar, la Sala declarará la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20% , ya que se acreditó que la actora fue notificada por conducta concluyente el 10 de octubre de 2011 , por lo que tenía plazo para demandar hasta el 11 de febrero de 2012 . Sin embargo, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2018.

33. Por otro lado, frente a la caducidad del medio de control para la Liquidación Oficial

para demandar hasta el 11 de febrero de 2012 . Sin embargo, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2018.

33. Por otro lado, frente a la caducidad del medio de control para la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012 no quedó demostrado en qué momento el actor se le notificó o tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, por lo que se tendrá como demandado en término legal. Aun así, será negada su nulidad, por cuanto no es cierto que ese acto s ea ilegal e ineficaz por tener origen en la Resolución 4131.3.29.1.0860 de 2011, sino que tiene su origen en el no pago del impuesto predial.

34. Además, la parte actora no tuvo un argumento adicional como causal de nulidad.

En todo caso, frente a la irregularidad en la notificación, se advierte que cuando un acto administrativo no se ha notificado en forma o en la oportunidad legal, ello no es causal de nulidad.

35. Por otro lado, respecto a i) la Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011 , ii) la R esolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017 y iii) la Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó e l escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de

4131.032.21.10672 de 2017 y iii) la Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó e l escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo, las pretensiones serán negadas , pues quedó demostrado que aunque la Administración Distrital notificó el mandamiento de pago en debida forma, la parte actora presentó el escrito de e xcepciones por fuera del término legal y a través de derechos de petición, lo que es improcedente.

36. Para ello, la Sala analizará los cargos expuestos por la actora en orden para cada acto administrativo cuestionado:Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

  • Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011, que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%. • Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012. • Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011.
  • Resolución 4131.032.21.10672 del 30 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010 y 2011. • Resolución 4131.032.21.3416 del 23 de marzo de 2018, que r esolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4131.032.21.10672 de 2017. • Resolución 4131.032.21.2061 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto en el procedimiento de cobro coactivo.

4. Caso concreto

  • 4.1. Análisis previo de caducidad respecto a la nulidad de la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 (que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%) y la Liquidación Oficial 0000101636379 del 23 de enero de 2015, que liquidó el impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012.

37. El legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos son razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, y la consolidación de situaciones pendientes de solución21.

improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, y la consolidación de situaciones pendientes de solución21.

38. El establecimiento de esas oportunidades legales pretende racionalizar el uso del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales

21 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: «La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomer ado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización d el tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia».Proceso: 76001-23-33-000-2018-00828-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, e stabilidad y

Demandante: La Loma Norte Ltda.

Demandado: Distrito de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia.

que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, e stabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

39. Se resalta que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador, en los términos del artí culo 21 de la Ley 640 de 2001 22, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley23.

40. Tratándose de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto demandado (14 de julio de 2011), la normativa aplicable es el artículo 136 del CCA, el cual establece que cuando se pretenda la nu lidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, «caducará al cabo de cuatro (4) mese s, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso».

41. De la norma transcrita se colige que el término de caducidad s olo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta el procedimiento de notificación, caso en el que deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó oportunamente.

42. La Sala aclara que mediante el auto del 31 de octubre de 2018 24 la demanda se

tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó oportunamente.

42. La Sala aclara que mediante el auto del 31 de octubre de 2018 24 la demanda se admitió contra las resoluciones que la sociedad demandante afirm ó que no le fueron notificadas: la Resolución 4131.3.29.1.0860 del 14 de julio de 2011 (que anuló el pago del impuesto predial de las vigencias 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, e impuso una sanción del 20%) y la Liquidación Oficial del impuesto predial 0000101636379 del 23 de enero de 2015 . Sin embargo, ello no obsta para que en la presente sentencia, luego del análisis probatorio, se analice el tema de la caducidad.

22 Derogada por la Ley 2220 de 2022. 23 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: «Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales provide ncias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)».

del día siguiente a la notificación de tales provide nc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...