TA VALL - 76001233300020180084000-(03-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180084000-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2018-00840-00
ACCIÓN: POPULAR
ACCIONANTE: PROCURADURIA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA
lhinvspir@procuraduria.gov.co nlorsa@procuraduria.gov.co
ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALMIRA
notificacionesjudiciales@palmira.gov.co
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
juridica.ant@agenciadetierras.gov.co
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA-CVC
notificacionesjudiciales@cvc.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
La señora LILIA ESTELA HINCAPIE RUBIAN, en su calidad de PROCURADORA 221 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL VALLE DEL CAUCA, instauró la presente Acción popular contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, y la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Fundamentó la demanda en los siguientes,
I. HECHOS:
Señaló que, mediante Resolución No. 4827 del 03 de diciembre de 2007 proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALINSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), se le había adjudicado de manera definitiva el predio denominado “Bolivia” a 22 familias, ubicado en el Corregimiento de Potrerillo, Vereda la Quisquina, en jurisdicción del MUNICIPIO DE PALMIRA, con un área de 92 hectáreas, 570 con 63 metros, y se encontraba inscrito en el folioSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 2 de la matrícula inmobiliaria No. 378-154291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que, después de ocupado el mencionado predio se empezaron a presentar ciertas inconformidades por los adjudicatarios, entre ellas, la incertidumbre frente a los linderos de cada parcela, la inhabilidad del terreno para cultivar, la falta de recurso hídrico y fallas geológicas; por lo que en su calidad de Agente del Ministerio Publico inició una acción preventiva solicitando al Director del CLOPAD de Palmira que informara sobre la situación de inestabilidad del terreno.
Expuso que, dentro de la mentada acción preventiva había recibido varios oficios,
Ministerio Publico inició una acción preventiva solicitando al Director del CLOPAD de Palmira que informara sobre la situación de inestabilidad del terreno.
Expuso que, dentro de la mentada acción preventiva había recibido varios oficios, indicándosele en uno de ellos que en informe técnico adelantando por la CVC se había recomendado la reubicación de las familias asentadas en el predio “Bolivia” como medida de precautelativa, debido al riesgo que se presentaba por el fallamiento de las laderas con un alto potencial de deslizamientos.
Manifestó que, en atención a lo a nterior había presentado acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad y vivienda digna de las familias adjudicatarias del predio “Bolivia”, la cual había cursado en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali bajo la radicación del 2011-00292, en el cual se amparó los derechos fundamental invocados, ordenándole a INCODER la adopción de medidas necesarias e impartir las órdenes correspondientes para que en el proceso de reubicación de las mentadas familias se surtiera a más tardar en los 6 meses siguiente a la notificación de la providencia, atendiendo las disposiciones legales, los reglamentos de la entidad y las condiciones requeridas para la estabilización socioeconómica de las mismas.
Mencionó que, a partir del mentado fallo se había iniciado un “periplo” por parte de los adjudicatarios del precitado predio y de la misma Procuraduría para lograr que fueran reubicados en otro sector, toda vez que el extinto INCODER les manifestaba que ellos debían identificar los posibles predios; no obstante, a
de los adjudicatarios del precitado predio y de la misma Procuraduría para lograr que fueran reubicados en otro sector, toda vez que el extinto INCODER les manifestaba que ellos debían identificar los posibles predios; no obstante, a pesar que se encontraban algunos para su posible reubicación, dicha entidad los descartaba por distintas razones, sin lograr el cumplimento de la orden judicial impartida, y volviéndose más precarias las condiciones de vida de las familias radicadas en dicho lugar.
Que a pesar de las gestiones adelantadas y de los incidentes de desacatos presentados en donde se le impuso multa al entonces INCODER, ya había transcurrido más de 7 años desde la orden de reubicación de las familias, sin que se lograra su cumplimiento.
Indicó que, las 11 familias adjudicatarias del predio “Bolivia” habían permanecido en él, tratando de sembrar y cultivar la tierra sin contar recursos de entidades financieras por no encontrarse registrada la resolución de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir que, no obran como propietarios.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 3 Adujo que, las familias asentadas en el mentado predio alegaban que éste no presentaba riesgo alguno debido a que allí continuaban, por lo que solicitó ante la CVC la realización de un nuevo estudio sobre las condiciones del mismo, ya que el concepto que se aportó en la acción de tutela se había adelantado sin un análisis a profundidad, ya que se realizó de manera precautelativa (principio de precaución).
CVC la realización de un nuevo estudio sobre las condiciones del mismo, ya que el concepto que se aportó en la acción de tutela se había adelantado sin un análisis a profundidad, ya que se realizó de manera precautelativa (principio de precaución).
Que, el 26 de abril del 2018 se realizó una reunión con la ANT, la CVC y Gestión del Riesgo en la cual se había trató la necesidad de efectuar un estudio sobre las condiciones reales del predio “Bolivia” con la finalidad de determinar si era viable a permanencia de las familias asentadas en éste, y el ofrecimiento de subsidios por parte de la ANT a los campesinos adjudicatarios. Menciono que, en reunión del 05 de julio de la misma anualidad celebrada ante la ANT, el MUNICIPIO DEL PALMIRA – OFICINA DE GESTIÓN DE RIESGO y la Procuraduría Ambiental se había planteado nuevamente la posibilidad de que el mentado predio pudiera seguir ocupado, previo los estudios que determinaran el grado del riesgo existente, y las obras de mitigación necesarias para la estabilidad del terreno.
Concluyó señalando que, la omisión de la administración municipal en la no realización de los estudios requeridos generaba la vulneración de los derechos deprecados, pues estos eran necesarios para definir la permanencia de las mentadas familias en el predio “Bolivia”.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, el actor popular solicitó que se accediera a las siguientes PETICIONES:
Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC, actualice los estudios realizados para definir las áreas de importancia ambiental que deben ser excluidos del predio Bolivia.
Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC, actualice los estudios realizados para definir las áreas de importancia ambiental que deben ser excluidos del predio Bolivia.
Que el MUNICIPIO DE PALMIRA, realice los estudios de vulnerabilidad del predio Bolivia, sobre las áreas excluidas para definir la ubicación de las 11 familias que han permanecido en el predio.
Que se ordene al MUNICIPIO DE PALMIRA y la CVC, ejecutar las obras que se requieran para mitigar los riesgos, en caso de ser procedente la permanencia de las 11 familias en el predio.
Que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, deje sin efectos la resolución No. 004827 del 03 de diciembre del 2007, por la cual se adjudicó el predio Bolivia a las 22 familias. Y de ser procedente emita una nueva resolución adjudicando el predio a las 11 familias que han permanecido en el predio desde el año 2011 y se proceda a su inscripción en el registro de instrumentos públicos.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANTSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 4 Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, señalando que no está llamada a responder respecto de una eventual zona de riesgo ni por la ejecución de estudios geológicos o técnicos que lo adviertan, pues es el MUNICIPIO DE PALMIRA el llamado en el Plan de Ordenamiento Territorial identificar las amenazas conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
de estudios geológicos o técnicos que lo adviertan, pues es el MUNICIPIO DE PALMIRA el llamado en el Plan de Ordenamiento Territorial identificar las amenazas conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Indicó que, según el Decreto 2363 de 2015, las funciones otorgadas a la ANT no atañen la responsabilidad que tiene como administradora de los bienes baldíos de la Nación, por lo tanto, no existe un nexo causal entre la omisión de la entidad territorial respecto al cumplimiento de las normas del POT, la situación real del predio y la adjudicación que hizo la ANT.
Que, en cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela precisó que con el objeto de reubicar las 22 familias se procedió a expedir actos administrativos de adjudicación de subsidio integral directo de reforma agrariaSIDRA, haciendo alusión a los 22 actos administrativos.
Que al considerar que los subsidios asignados por el INCODER eran insuficientes para dar cumplimiento a la orden de tutela, se procedió por parte de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas a ofrecer el subsidio integral de reforma agraria SIRA, el cual fue otorgado solo a 8 familias, ya que las demás no aportaron la documentación que se requería para su aceptación
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
CORPORACIÓN AUTÓMONA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC
Manifestó que, se oponía a todas las pretensiones, por cuanto ninguna de ellas obedecía a obligaciones que radicaran en cabeza de la entidad.
Señaló que en la demanda se presentaba: i) una incuestionable falta de
Manifestó que, se oponía a todas las pretensiones, por cuanto ninguna de ellas obedecía a obligaciones que radicaran en cabeza de la entidad.
Señaló que en la demanda se presentaba: i) una incuestionable falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, iii) excepción de cosa juzgada, y iv) excepción de pleito pendiente
En cuanto al primer aspecto, indicó que la autoridad competente para definir las áreas de importancia ambiental del predio “Bolivia”, ya que conforme a la Ley 388 de 1997, el competente es el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sobre el segundo punto planteado, señaló que existía una escasez probatoria que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos invocados. Que de los hechos narrados se evidencia que lo pretendido es el reconocimiento de una propiedad y vivienda digna, más no la afectación de un derecho colectivo consagrado en la Ley 472 de 1998.
En lo que respecta a la cosa juzgada, precisó que el actor con anterioridad dio inicio a una acción de tutela, buscando la protección de derechos fundamentales,Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 5 por tanto, ya hubo un pronunciamiento acerca de estos hechos, partes y pretensiones.
Finalmente, en lo que respecta al último punto, indicó que actualmente se encuentra en trámite o curso una acción de tutela ante el Jugado 14 Administrativo del Circuito de Cali, por lo que podría llega a darse 2 posiciones contradictorias respecto de los mismos hechos y las mismas partes.
encuentra en trámite o curso una acción de tutela ante el Jugado 14 Administrativo del Circuito de Cali, por lo que podría llega a darse 2 posiciones contradictorias respecto de los mismos hechos y las mismas partes.
MUNICIPIO DE PALMIRA Se pronunció extemporáneamente según constancia secretarial visible a folio 198 del Cuaderno principal.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El día 10 de septiembre de 2019 se llevó acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento y se declaró fallida como quiera que no se formuló proyecto de pacto alguno (fls. 210 a 212).
V. TRÁMITE
Luego de declararse fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se abrió a pruebas el proceso por auto visible a folio 213 del expediente, en el que se tuvieron por aportados los documentos acompañados tanto en la demanda como en las contestaciones de la CVC, el MUNICIPIO DE PALMIRA y la ANT. Igualmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
- Ordenar Al Juzgado Catorce Administrativo, rendir informe respecto de quienes son los sujetos procesales, cuáles fueron las pretensiones de la parte accionante y cuál es el estado actual dentro del radicado No. 760011333101420110029200.
- Ordenar al MUNICIPIO DE PALMIRA, rendir informe respecto a cuáles han sido las gestiones realizadas hasta la fecha en cuanto al predio denominado
“Bolivia”.
- Ordenar a la ANT, rendir informe en el cual se indique: i) cuáles han sido las gestiones realizadas hasta la fecha con respecto al predio denominado
sido las gestiones realizadas hasta la fecha en cuanto al predio denominado “Bolivia”.
- Ordenar a la ANT, rendir informe en el cual se indique: i) cuáles han sido las gestiones realizadas hasta la fecha con respecto al predio denominado “Bolivia”; ii) cuáles han sido las soluciones que han ofrecido a las personas beneficiadas a través de la Resolución No. 004827 del 2007; y iii) la razón jurídica por la cual dicha Resolución no fue inscrita dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -154291 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Palmira – Valle.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ejecutoriada la providencia que decretó pruebas, mediante auto No. 56 del 09 de junio de 2021, visible índice 43 de SAMAI, se corrió traslado a las partes por elSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 6 término común de 5 días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual acudieron las siguientes partes:
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito visible índice 49 de SAMAI, realizó un resumen de la demanda, las actuaciones surtidas en el proceso y de lo probado, y concluyó que la orden de tutela de reubicar a las familias, no se ha podido cumplir. Que en múltiples reuniones realizadas por las accionadas se ha generado la expectativa que las continúen en el predio, previo concepto técnico que la autoridad ambiental y el municipio de Palmira, sin embargo, han transcurrido más de 7 años sin que se adopte decisión alguna.
continúen en el predio, previo concepto técnico que la autoridad ambiental y el municipio de Palmira, sin embargo, han transcurrido más de 7 años sin que se adopte decisión alguna.
Indicó que, en el incidente de desacato de la acción de tutela se han adoptado decisiones que corresponde a pretensiones de la demanda como son: i) la elaboración del informe técnico por parte de la autoridad ambiental CVC sobre la realidad del terreno del predio Bolivia; ii) la definición de la ANT de las familias que puedan quedarse en el predio con base en el informe de vulnerabilidad del terreno de la CVC; iii) la declaratoria de fuerza de ejecutoria parcial de la Resolución No. 4827 del 03 de diciembre de 2007. Que lo anterior, no significa la configuración de la cosa juzgada ni que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en esta instancia se pretende proteger derechos colectivos para que algunas familias permanezcan en el predio, previa realización de los estudios técnicos para definir la viabilidad.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC
Presentó sus alegatos visible índice 50 de SAMAI; recordó que lo que aquí se pretende ya fue objeto de decisión por el Juez constitucional cuya orden aún se encuentra pendiente de cumplimiento.
Que dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar estudios para definir las áreas de importancia ambiental que deben ser excluidas del predio ni realizar obras para mitigar posibles riesgos, la cual es competencia del Municipio de Palmira.
Concluyó que, la entidad no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos colectivos invocados.
MUNICIPIO DE PALMIRA
obras para mitigar posibles riesgos, la cual es competencia del Municipio de Palmira.
Concluyó que, la entidad no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos colectivos invocados.
MUNICIPIO DE PALMIRA
Presentó sus alegatos visible índice 51 de SAMAI; reiterándose en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y coadyuva lo expuesto por la ANT y la CVC.
LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANTSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 7 Por su parte la ANT presentó sus alegatos visible en el índice 52 de SAMAI; indicó que lo pretendido es una información que debió constar en el POT del Municipio de Palmira y la de reubicación, excluyendo de toda responsabilidad a la ANT, quien solo tuvo a su cargo adjudicar un predio que se encontraba registrado legalmente sin anotación de zona de riesgo u otra similar en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo anterior solicitó exonerar a la entidad de las pretensiones de la demanda.
Encontrándose el proceso para fallo mediante auto No. 29 del 22 de febrero del 20241, se decretó prueba de oficio al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en consideración a lo expuesto por la actora en los alegatos de conclusión precisó que, en aras de dar cumplimiento a la orden impartida en dicho proceso, se adoptaron decisiones que corresponden a las pretensiones de la presente demanda.
VII. CONSIDERACIONES
NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARES
dicho proceso, se adoptaron decisiones que corresponden a las pretensiones de la presente demanda.
VII. CONSIDERACIONES
NATURALEZA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS ACCIONES POPULARES
La Honorable Corte Constitucional ha dicho acerca de la naturaleza de las acciones populares que las mismas “…protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin mas requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por ley”2.
Respecto al tema del interés colectivo la misma Corporación expresó que este “se configura como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.
El artículo 88 de la Constitución Política delegó en el legislador la labor de regular las acciones populares, teniendo en cuenta que con éstas se encuentran en juego los derechos e intereses colectivos, por lo que su trámite se hace a través de una ley ordinaria del Congreso.
La citada disposición constitucional en su primer inciso reza que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Es importante destacar en este sentido, que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la
similar naturaleza que se definen en ella”. Es importante destacar en este sentido, que los derechos e intereses colectivos detallados en este artículo no son taxativos, pues como ya se vio, la norma constitucional atribuye al legislador la facultad de señalar otros de índole colectiva que puedan ser amparados por
1 Visible en el índice 55 de Samai 2 Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Corte Constitucional, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expedientes 2176, 2184 y 2196, Exequibilidad e Inexequibilidad de algunas normas de la Ley 472 de 1998.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 8 medio de este mecanismo siempre que no vayan en contra de la finalidad pública para la que han sido creados.
Al respecto la Ley 472 de 1998, vigente desde el día 6 de agosto de 1999, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 88 en lo referente al ejercicio de las acciones populares y de grupo.
El carácter público de las acciones populares implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de la colectividad, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a dicho colectivo, pueda acudir ante el juez para defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés3. Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Estas acciones
la protección de su propio interés3. Ello significa que esa finalidad pública no persigue intereses subjetivos o pecuniarios sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. Estas acciones pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación.
Teniendo en cuenta los fines que inspiran a las acciones populares, se encuentra establecido que estas son de carácter preventivo, lo que quiere decir que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, que el daño o perjuicio de los derechos que buscan protegerse haya sido consumado, sino que sólo se requiere en principio la amenaza o riesgo de producirse.
Debe tenerse presente finalmente que el trámite que se le sigue a una acción popular es de carácter especial, toda vez que no se trata de una controversia entre partes que verse sobre intereses subjetivos, sino que es un instrumento de amparo de los derechos colectivos preexistentes radicados a nombre de la persona que actúa en interés de una colectividad, pero que se entiende están en cada uno de los miembros de la misma.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si existe o no vulneración a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenadas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a la situación de inestabilidad del terreno adjudicado denominado predio “Bolivia”, que puede afectar las familias adjudicatarias o s i, por el c ontrario, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos
situación de inestabilidad del terreno adjudicado denominado predio “Bolivia”, que puede afectar las familias adjudicatarias o s i, por el c ontrario, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de la actora.
LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA CARENCIA
DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR.
3 Ibídem. Abril 14 de 1999.Sentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 9
La Jurisprudencia del Consejo de Estado de tiempo atrás ha establecido que la acción popular no debe prosperar cuando “se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y es imposible o innecesario restituir las cosas a su estado anterior, porque la orden judicial dirigida a protegerlos sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió”.1
De igual manera ha precisado que la desaparición de los presupuestos de hecho que motivaron una acción popular, “por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del derecho colectivo, conduce a la pérdida del motivo en el que se basaba el amparo, frente a los cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que de adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia”, y entonces la correspondiente decisión de amparo resultaría inoficiosa en cuanto no produciría efecto alguno2.
Sobre el particular, se destaca también la sentencia de unificación del cuatro (4)
correspondiente decisión de amparo resultaría inoficiosa en cuanto no produciría efecto alguno2.
Sobre el particular, se destaca también la sentencia de unificación del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-33-31004-2007-00191-01(AP)SU. Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, de la cual se transcribe:
“2.4. Análisis de la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante)3. En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. […] En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío4. El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en elSentencia Primera Instancia / Acción Popular No. 2018-00840-00 10 curso de una acción popular. En reciente sentencia5, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 20036, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto7 . Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a
mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto7 . Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos. Esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, cuando en el curso de una acción popular ha encontrado que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, a pesar de que el demandado, o aun las autoridades judi ciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó. Así, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección Primera consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubies e desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios]”. Si bien se allegaron al expediente algunos informes técnicos que daban cuenta de la disminución de la problemática alertada en la acción por cuenta de algunas actuaciones adelantadas por las entidades, era claro que hacía falta la adopción de otras medidas para mitigar el riesgo46 8. Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a pesar de que en el curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la
de otras medidas para mitigar el riesgo46 8. Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a pesa
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