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TA VALL - 76001233300020180095200 ACUMULADO 76001233300020180129100-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020180095200 ACUMULADO 76001233300020180129100-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

(TRIBUTARIO)

DEMANDANTE: NUTRICIÓN DE PLANTAS S.A.

davidmartinez@smaa.com.co santiagomeza@smaa.com.co pabloandresmeza@smaa.com.co

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO. IMPUESTO DE RENTA. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE

ACTIVOS Y DEDUCCIONES POR COSTOS Y PAGOS POR

SEGUROS DE VIDA Y EXEQUIALES, ARREGLOS

ORNAMENTALES Y AFILIACIÓN A GREMIOS, A CLUBES, A

PUBLICACIONES. NIEGA LAS PRETENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por Nutrición de Plantas S.A. , mediante

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por Nutrición de Plantas S.A. , mediante apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —Dian (en adelante Dian) en la que se presentaron las siguientes:Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

1. Pretensiones del proceso 76001 -23-33-000-2018-00952-001 y proceso 76001-23-33000-2018-01291-002:

2. La parte demandante pidió que se declarara la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nro. 212412017900001 (impuesto sobre la renta para la equidad – CREE 2013) y nro. 212412017000027 (impuesto sobre renta 2013) y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración (Resolución 000775 del 30 de abril de 2018 y Resolución 992232018000078 del 15 de agosto de 2018).

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declarara que las declaraciones privadas presentadas por Nutrición de Plantas S.A. por concepto de Impuesto sobre Renta para la Equidad (CREE) 2013 e Impuesto sobre la Renta 2013, así como las correcciones efectuadas, se encuentran en firme, y ii) que se cancelen los

Impuesto sobre Renta para la Equidad (CREE) 2013 e Impuesto sobre la Renta 2013, así como las correcciones efectuadas, se encuentran en firme, y ii) que se cancelen los registros contables que la Dian hubiere abierto a Nutrición de Plantas S.A. como deudora del Impuesto sobre Renta para la Equidad (CREE) 2013 y del Impuesto sobre la Renta 2013.

2. Hechos

4. El 22 de abril de 2014, la empresa Nutrición de Plantas S.A. presentó declaraciones de impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) y de impuesto sobre la renta correspondientes al año gravable 2013.

5. El 2 de mayo de 2014, Nutrición de Plantas S.A. solicitó devolución de saldo a favor del impuesto sobre renta año gravable 2013. El 6 de mayo de 2014, el contribuyente solicitó devolución de saldo a favor del impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) 2013.

6. Mediante resoluciones devolución 0468 y 0469 del 10 de octubre de 2014, la Dian ordenó la devolución de $1 67.465.000, correspondiente al i mpuesto sobre renta para la Equidad (CREE) 2013.

7. EL 8 de junio de 2016, la Dian profirió requerimiento especial a Nutrición de Plantas S.A., para que corrigieran la declaración del impuesto sobre la r enta para la Equidad

(CREE) 2013 . La empresa contribuyente respondió el requerimiento y presentó declaración de corrección, en la que aceptó el rechazo de algunos pagos, pero desestimó la mayoría se sugerencias de corrección.

(CREE) 2013 . La empresa contribuyente respondió el requerimiento y presentó declaración de corrección, en la que aceptó el rechazo de algunos pagos, pero desestimó la mayoría se sugerencias de corrección.

8. El 16 de diciembre de 2016, la Dian profirió requerimiento especial a Nutrición de Plantas S.A., para que corrigiera la declaración del impuesto sobre renta 2013. La empresa

1 Folio 182 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 2 Folio 184 del cuaderno principal (proceso 2018-01291-00).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

contribuyente respondió el requerimiento y presentó declaración de corrección, en la que aceptó el rechazo de algunos pagos, pero desestimó la mayoría de las sugerencias de corrección.

9. EL 26 de abril de 2017, la Dian profirió Liquidación Oficial de Revisión impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) nro. 212412017900001 en la que rechazó los siguientes

valores de la declaración privada:

  • Costos: i) seguro de vida colectivo por valor de $450.000, ii) seguro de vida colectivo por valor de $1.125.000, i ii) póliza exequial por valor de $553.167 y iv) arreglos ornamentales por valor de $3.794.051.

colectivo por valor de $1.125.000, i ii) póliza exequial por valor de $553.167 y iv) arreglos ornamentales por valor de $3.794.051. • Deducciones: i) pagos a Carolina Garrote Micolta por valor de $11.778.918 , ii) suscripciones por valor de $20.399.647 , iii) suscripciones por valor $7.754.702, iv) traslado construcciones siniestro por valor de $309.800.657 (pérdida de activos), v) traslado inventario siniestro por valor de $863.100.468 (pérdida inventarios) y vi) traslado cuentas por cobrar aseguradora por valor de $1.788.994.281 (siniestro no reconocido por la aseguradora). • En virtud de lo anterior, la Dian impuso una sanción por inexactitud por valor de $102.914.000.

10. En el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 212412017900001, Nutrición de Plantas S.A. discutió los costos relacionados con los seguros de vida colectiva (por valor de $450.000 y $ 1.125.000), la póliza exequial (por valor de $553.167) y los arreglos ornamentales (por valor de $3.794.051). También discutió las deducciones relacionadas con las suscripciones (por valor de $ 20.399.000 y $7.754.702) y las pérdidas derivadas del siniestro (pérdida de activos, pérdida de inventarios y valor no reconocido por la aseguradora, que suman un total de $ 2.961.895.406).

11. La Dian confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 212412017900001, mediante

no reconocido por la aseguradora, que suman un total de $ 2.961.895.406).

11. La Dian confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 212412017900001, mediante Resolución 000775 del 30 de abril de 2018.

12. De otra parte, el 11 de agosto de 2017, la Dian profirió Liquidación Oficial de Revisión impuesto sobre renta nro. 212412017000027 en la que rechazó los siguientes valores de la

declaración privada:

  • Costos: i) seguro de vida colectiva por valor de $ 450.000, ii) seguro de vida colectiva por valor de $ 1.125.000, iii) póliza exequial por valor de $ 553.167 y iv) arreglos ornamentales por valor de $ 3.794.051. • Deducciones: i) pagos a Carolina Garrote Micolta por valor de $ 11.778.918, ii) seguro de vida colectivo por valor de $ 1.493.000, iii) póliza exequial por valor de $ 832.891, iv) arreglo s ornamentales por valor de $ 3. 166.451, v)Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

suscripciones por valor de $ 20. 399.000, v i) suscripciones por valor $ 7.754.702, vii) traslado construcciones siniestro por valor de $ 309.800.657

Sentencia de primera instancia.

suscripciones por valor de $ 20. 399.000, v i) suscripciones por valor $ 7.754.702, vii) traslado construcciones siniestro por valor de $ 309.800.657 (pérdida de activos), viii) traslado inventar io siniestro por valor de $ 863.100.468 (pérdida inventarios) y ix) traslado cuentas por cobrar aseguradora por valor de $ 1.788. 994.281 (siniestro no reconocido por la aseguradora).

13. En virtud de ello, la D ian impuso una sanción por inexactitud por valor de $ 752’169.000 y liquidó un saldo a pagar a cargo del contribuyente por valor de $

2.078’.595.000.

14. En el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 212412017000027, Nutrición de Plantas S.A. discutió todos los costos y deducciones rechazados, salvo lo que tenía que ver con los pagos a Carolina Garrote Micolta.

15. La Dian confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 212412017000027, mediante Resolución 992232018000078 del 15 de agosto de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación

16. La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 1, 2, 13, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 107, 148, 647, 683, 709, 742, y

771—2 del Estatuto Tributario; 64 del Código Civil; 50 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1575 de 2012; el Decreto 334 de 2002 , y el Decreto Distrital nro. 0278 del 27 de noviembre de 2013.

17. Como fundamentos de derecho en ambos procesos, la parte demandante expuso que el rechazo de las deducciones relacionadas con el siniestro (incendio) se dio porque no había existido un caso de fuerza mayor, pero que, para acreditar la inexistencia de fuerza mayor, la Dian acudió a información de internet, que no era técnica ni especializada.

18. Precisó que, dentro del trámite administrativo, la sociedad demandante entregó a la Dian documentos probatorios que acreditaron que el material almacenado no era peligroso y que el incendio se produjo por un hecho constitutivo de fuerza mayor: la utilización de la pólvora por parte de terceros que cayó sobre los productos y que fue un hecho imprevisible e irresistible.

19. De otra parte, adujo que, los costos y/o deducciones relacionadas con seguros de vida colectiva, póliza exequial y arreglos ornamentales sí cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, porque no eran gastos suntuosos, eran necesarios y proporcionales. Aclaró que en los recursos de reconsideración presentados en contra deProceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

las liquidaciones oficiales de revisión se formularon interrogantes a la Dian, que pasó por alto y por el contrario ratificó su tesis sin fundamento alguno.

20. También, que las deducciones relacionadas con las suscripciones sí cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, porque tenían relación con el objeto social de la empresa, eran indispensables, requeridas, conexas, necesarias y proporcionales. Por ejemplo, trajo a colación una de las suscripciones y que realizó con la «Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas». Aseguró que requirió los servicios de esa asociación, para que ese organismo promocionara información de mercado, gestión de capacitación, representación ante las diferentes entidades de control.

21. También, mencionó otras suscripciones con «Legis», «E xpirian», « Central Comercializadora», «Club de Ejecutivos del Valle», «Semana», «El País», «Computec S.A.» y «Quintero Hermanos Ltda », que, en su sentir, no fueron suntuosas o caprichosa s, pues todas tuvieron relación con la actividad productora de renta de la sociedad.

22. Por último, enfatizó que era improcedente la imposición de la sanción porque no se daban los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, en realidad, lo que se presentaba era una disparidad de criterios interpretativos.

4. Contestación de la demanda

23. La Dian solicitó, para ambos casos, que se negaran las pretensiones de la demanda .

presentaba era una disparidad de criterios interpretativos.

4. Contestación de la demanda

23. La Dian solicitó, para ambos casos, que se negaran las pretensiones de la demanda .

Sustentó esa solicitud en las siguientes razones3:

24. En las contestaciones de la demanda, la Dian adujo que los actos administrativos demandados estaban debidamente motivados, pues exponían las razones de hecho y de derecho y describían las pruebas que sirvieron de soporte.

25. Explicó que la decisión de desconocer la deducción por pérdida de activos fijos

(relacionados con el siniestro) se fundamentó en la valoración realizada por el Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente (Dadma) y el informe del cuerpo de bombe ros, que daban cuenta de la negligencia de la empresa contribuyente como causa del incendio. Es decir, que no se cumplieron los elementos que configuran la fuerza mayor o caso fortuito estipulado en el artículo 148 del ET, que justifique el incendio en la bodega ubicada en Puerto Seco de Santa Marta.

26. Manifestó que los costos y/o deducciones fueron rechazados por el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, toda vez que no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta, eran innecesarias o no eran

3 Folios 200—218 CP (proceso 2018-0952-00) y folios 201—215 CP (proceso 2018-01291-00).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

proporcionales.

27. Señaló que la sanción por inexactitud sí era procedente, por cuanto el contribuyente registró costos y deducciones a los que no tenía derecho, sin que haya existido vicio del consentimiento, y porque no puede alegarse la disparidad de criterios cuando lo que hay es un desconocimiento del derecho.

5. Trámite

28. Las demandas se presentaron el 11 de septiembre de 20184 y 14 de diciembre de 20185 y se admitieron por auto s del 25 de septiembre de 2018 6 y 5 de marzo de 2019 7 , respectivamente. La entidad demandada se notificó y contestó oportunamente.

29. Por auto del 20 de noviembre de 20198 se decretó la acumulación del proceso 76001— 23—33—000—2018—01291 al proceso 76001—23—33—000—2018—00952.

30. La audiencia inicial se celebró el 3 de marzo de 20209. En la diligencia se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se prescindió de la audiencia de pruebas

(ante la inexistencia de pruebas por practicar) y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

6. Alegatos de conclusión

31. Parte demandante10: En síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda y agregó que los hechos acontecidos sí se encasillan como un caso fortuito o fuerza mayor, pues se

6. Alegatos de conclusión

31. Parte demandante10: En síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda y agregó que los hechos acontecidos sí se encasillan como un caso fortuito o fuerza mayor, pues se trató de una situación imprevisible e irresistible , dado que Nutrición de Plantas S.A. no podía anticipar el uso y manipulación de pólvora, además, porque les corresponde a las autoridades púbicas territoriales vigilar esa actividad aparentemente irregular.

32. Parte demandada11: básicamente, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda. Agregó que la administración tributaria tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas al interior del trámite administrativo y la normatividad aplicabl e a las pérdidas por siniestros. Advirtió que, para considerar que un hecho es fuerza mayor o

4Folio 186 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 5 Folio 188 del cuaderno principal (proceso 2018-01291-00). 6 Folio 188 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 7 Folio 190 del cuaderno principal (proceso 2018-01291-00). 8 Folios 240—241 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 9 Folios 265—268 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 10 Folios 278—280 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00).

11 Folios 271—277 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

caso fortuito, se deben analizar las circunstancias que rodearon el suceso y que se acredite la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, lo cual aconteció en esta demanda.

7. Concepto del Ministerio Público

33. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

34. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el monto de un impuesto en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 15 2 de la Ley 1437 de 2011 12 ) y la liquidación oficial de revisión fue expedida en el Distrito de Santiago de Cali (versión original del numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 201113). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

35. El problema jurídico consiste en establecer si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, pues, según la parte demandante, sí eran procedentes los costos y/o deducciones relacionadas con seguros de vida colectiva, póliza exequial, arreglos ornamentales, suscripciones y pérdidas de activos fijos derivados del siniestro

(incendio).

36. Para ello, se analizará: i) si las deducciones por pérdida de activos fijos derivados del incendio ocurrieron por fuerza mayor de que trata el artículo 148 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, deberá establecerse si procedía o no la sanción por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, y ii) si los costos y/o deducciones relacionadas con seguros de vida colectiva, póliza exequial, arreglos ornamentales y

12 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

mensuales vigentes. 13 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

suscripciones cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, si guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta, eran necesarios y proporcionales.

3. Precisión sobre parámetro normativo

37. Las normas jurídicas invocadas para el caso corresponderán a las vigentes para el año 2013, ya que ese fue el periodo gravable que originó la controversia.

4. Solución del caso

38. La Sala estima que los costos y/o deducciones relacionadas con seguros de vida colectiva, póliza exequial, arreglos ornamentales, suscripciones y pérdidas de activos fijos derivados del siniestro (incendio) no eran procedentes , tras no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 107 y 148 del ET . Para la Sala, l as pérdidas causadas por el incendio no fueron por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco se acreditaron los presupuestos para que los gastos o costos sean deducibles, pues no

causadas por el incendio no fueron por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco se acreditaron los presupuestos para que los gastos o costos sean deducibles, pues no tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de renta de Nutrición de Plantas S.A, ni que hayan sido necesarias, menos proporcionales. Por último, la Sala considera que sí debe imponerse sanción por inexactitud.

39. Para el efecto, se hará alusión a: i) las deducciones por pérdida de activos fijos como consecuencia de fuerza mayor de que trata el artículo 148 del ET y ii) las deducciones por expensas necesarias (seguros de vida colectiva, póliza exequial, arreglos ornamentales, suscripciones).

40. Recuérdese que, el 26 de abril de 2017, la Dian profirió Liquidación Oficial de Revisión impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) nro. 212412017900001 en la que rechazó los siguientes valores de la declaración privada14:

  • Costos15: i) pagos a José Celestino Barco Hoyos por valor de $2.550.550, ii) seguro de vida colectivo por valor de $450.000, iii) seguro de vida colectiva por valor de $1.125.000, iv) póliza exequial por valor de $553.167 y v) arreglos ornamentales por valor de $3.794.051. • Deducciones16 : i) pagos a Carolina Garrote Micolta por valor de $11.778.918, suscripciones por valor de $20.399.647, iii) suscripciones por valor $7.754.702, iv) traslado construcciones siniestro por valor de $309.800.657 (pérdida de activos), v)

suscripciones por valor de $20.399.647, iii) suscripciones por valor $7.754.702, iv) traslado construcciones siniestro por valor de $309.800.657 (pérdida de activos), v)

14 Folio 46 del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 15 Folio 61 y 65 vto. vto —anexo se la liquidación oficial de revisión—del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00). 16 Folios 57—65 vto. vto —anexo se la liquidación oficial de revisión—del cuaderno principal (proceso 2018-00952-00).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

traslado inventario siniestro por valor de $863.100.468 (pérdida inventarios) y vi) traslado cuentas por cobrar aseguradora por valor de $1.788.994.281 (siniestro no reconocido por la aseguradora). • En virtud de lo anterior, la Dian impuso una sanción por inexactitud por valor de $102.914.000.

41. Y el 11 de agosto de 2017, la D ian profirió Liquidación Oficial de Revisión impuesto sobre r enta nro. 212412017000027 en la que rechazó los siguientes valores de la

declaración privada17:

  • Costos18: i) seguro de vida colectiv o por valor de $ 450.000, ii) seguro de

sobre r enta nro. 212412017000027 en la que rechazó los siguientes valores de la declaración privada17:

  • Costos18: i) seguro de vida colectiv o por valor de $ 450.000, ii) seguro de vida colectivo por valor de $ 1. 125.000, iii) póliza exequial por valor de $ 553.167 y iv) arreglos ornamentales por valor de $ 3.794.051. • Deducciones 19 : i) pagos a Carolina Ga rrote Micolta por valor de $ 11.778.918, ii) seguro de vida colectiv o por valor de $ 1. 493.000, iii) póliza exequial por valor de $ 832.891, iv) arreglo s ornamentales por valor de $ 3.166.451, v) suscripciones por valor de $ 20. 399.000, vi) suscripciones por valor $ 7. 754.702, vii) traslado construcciones siniestro por valor de $ 309.800.657 (pérdida de activos), viii) traslado inventario siniestro por valor de $ 863. 100.468 (pérdida inventarios) y ix) traslado cuentas por cobrar aseguradora por valor de $ 1.788. 994.281 (siniestro no reco nocido por la aseguradora).

42. La parte demandante dijo que el rechazo de las deducciones relacionadas con el siniestro (incendio), producido en una bodega ubicada en Puerto Seco —Santa Marta

(Magdalena), se dio porque, según la Dian, no había existido un caso de fuerza mayor . No obstante, para acreditar la inexistencia de fuerza mayor, mencionó que la Dian acudió solo a información de internet.

(Magdalena), se dio porque, según la Dian, no había existido un caso de fuerza mayor . No obstante, para acreditar la inexistencia de fuerza mayor, mencionó que la Dian acudió solo a información de internet.

43. Para resolver el debate, la Sala recuerda que e l ordenamiento tributario contiene diferentes clases de pérdidas, cada una con consecuencias fiscales propias. El Consejo de

Estado (2012)20, las ha clasificado así:

1. Las pérdidas oper acionales, que son aquellas que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el

17 Folio 46 del cuaderno principal (proceso 2018-01291-00). 18 Folio 60 vto. del cuaderno principal (proceso 2018-01291-00). 19 Folios 66—67 vto. del cuaderno principal (proceso 2018-01291-00). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Radicación: número: 76001 -23-31-0002001-03383-01(17962).Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario;

2. Las pérdidas de capital, que son aquellas que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario y,

3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal, incluidos los ajustes integrales por inflación que se calcularon hasta el año gravable 2006, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. (Subrayas de la Sala).

44. El artículo 148 del ET señala que son deducibles las pérdidas (i) sufridas durante el año o período gravable, (ii) concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y (iii) ocurridas por fuerza mayor. En tal sentido, para que proceda la deducción por pérdidas de activos prevista en el artículo 148 del ET, es requisito indispensable que se pruebe la fuerza mayor o el caso fortuito.

45. El artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel «imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de

45. El artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel «imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público».

46. El Consejo de Estado (2017)21 definió el concepto de fuerza mayor o caso fortuito así:

(…) la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no es factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella.

47. La referida sentencia (2017)22 agregó que, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad

y la irresistibilidad:

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D. C, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-37-000-2012-0040302(20999), actor: Banco Comercial Av Villas S.A. demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian

22 Ibídem.Proceso: 76001-23-33-000-2018-00952-00 acumulado 76001-23-33-000-2018-01291-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos

Demandante: Nutrición de Plantas S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Sentencia de primera instancia.

La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsi

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