TA VALL - 76001233300020180103500-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180103500-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-23-33-000-2018-01035-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE: AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S
(andressabogal@sabogalycia.com)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
ASUNTO. IMPUESTO DE RENTA. ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS
NO OPERACIONALES. DEDUCCIÓN POR GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN. SANCIÓN POR INEXACTITUD. NIEGA
PRETENSIONES.
Santiago de Cali, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Agrointegral Andina S.A.S . contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (Dian).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la
por Agrointegral Andina S.A.S . contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sociedad Deltagral S.A.S. (hoy Agrointegral Andina S.A.S.) pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412018000061 del 1º de junio de 2018, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración privada presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2014, y, por ende, no había lugar a determinar un mayor impuesto, así como la imposición de sanción por inexactitud.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: Agrointegral Andina S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
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2. Hechos probados
3. El 22 de abril de 2015, la Sociedad Deltagral S.A.S . (hoy Agrointegral Andina S.A.S.) presentó declaración de renta del año gravable 2014, que arrojaba un impuesto a cargo de $ 335.587.000, y un saldo a favor del contribuyente por valor de
$ 846.181.0001.
4. Luego del trámite respectivo, la DIAN profirió el requerimiento especial nro.
impuesto a cargo de $ 335.587.000, y un saldo a favor del contribuyente por valor de $ 846.181.0001.
4. Luego del trámite respectivo, la DIAN profirió el requerimiento especial nro. 052382017000097 del 1º de septiembre de 2017 2, en el que propuso al contribuyente modificar la declaración privada, así: i) en el renglón 43 « ingresos brutos no operacionales», adicionar el valor de $3.334.521.000, a título de ingreso que le generó la adquisición de la «Planta Silos de Buga», por cuanto ello representó para Deltagral un activo por valor de $8.240.476.797, pero pagó únicamente $4.905.956.084; ii) en el renglón 52 « gastos operacionales de administración », restar el valor de $ 970 .627.000, debido a que era improcedente deducir los pagos a favor de la sociedad Grupo Gral S.A.S. (matriz de Deltagral), que se hicieron por concepto de servicios financiero s y otros; iii) en el renglón 52 «gastos operacionales de administración», restar el valor de $ 9.245.000, y en el renglón 55 « otras deducciones», restar el valor de $1 .278.000, que correspondían, respectivamente, a amortizaciones y deducciones por pago de intereses de leasing financiero de vehículo, pues fue adquirido para uso y goce de un trabajador, y no para prestar servicios a la empresa, y iv) que se liquidara una sanción por inexactitud por valor de $ 1.078. 917.000.
5. Dentro del término legal, Deltagral (hoy Agrointegral Andina S.A.S.) respondió el
sanción por inexactitud por valor de $ 1.078. 917.000.
5. Dentro del término legal, Deltagral (hoy Agrointegral Andina S.A.S.) respondió el requerimiento y expuso las razones por las cuales, a su juicio, no era procedente modificar la declaración privada3.
6. A su turno, la Dian profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412018000061 del 1 de junio de 2018, en la que modificó la declaración privada, así: i) en el renglón 43 « ingresos brutos no operacionales », adicionó el valor de $3.334.521.000, a título de ingreso que le generó la adquisición de la « Planta Silos de Buga»; ii) en el renglón 52 «gastos operacionales de administración», rechazó el valor de $970’627.000, por ser improcedente la deducción de gastos en favor del contribuyente, y iii) liquidó una sanción por inexactitud por valor de $1.076.287.000.
Con base en esas modificaciones, la declaración de renta de la empresa Deltagral para el año gravable 2014 arrojó un saldo a pagar por valor de $1.306.393.000.
3. Normas violadas y concepto de violación
7. El apoderado de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 83, 93-9, y 363 de la Constitución Política; los artículos 193 y 197 -5 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 107, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario, y los artículos 22, 23 y 35 de la Ley 222 de 1995.
artículos 193 y 197 -5 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 107, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario, y los artículos 22, 23 y 35 de la Ley 222 de 1995.
1 Folio 7, C. principal y 13 C. Antecedentes administrativos. 2 Folios 653666 C. Antecedentes administrativos. 3 Folios 685 -714 C. Antecedentes administrativos.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
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8. Expuso que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, porque se basa en hechos que no están probados en la actuación administrativa. Formuló los
siguientes cargos:
3.1. Adición de ingresos brutos no operacionales. Renglón 43, incremento en $ 3.334.521.000
9. Indicó que que la administración tributaria no podía derivar un ingreso a favor de Deltagral en la adquisición de la « Planta Silos de Buga », por cuanto, en ese negocio jurídico (Contrato de compraventa) , la empresa fungió como parte compradora, y no como vendedora . Agregó que, Deltagral S.A.S pagó la suma de $8.240 .476.798 por la adquisición de la « Planta Silos de Buga », de los cuales $4.905 .956.084 fueron pagados mediante cruce de cuentas entre las partes del contrato y correspondían al
por la adquisición de la « Planta Silos de Buga », de los cuales $4.905 .956.084 fueron pagados mediante cruce de cuentas entre las partes del contrato y correspondían al valor que el vendedor ya había pagado al banco con el que tenía leasing, mientras que los restantes $3.334.520.714 representaban lo que aún se adeudaba al banco que otorgó el leasing y cuya obligación financiera fue asumida por Deltagral.
10. Aseveró que en este caso se debe observar el principio de la realidad sobre la forma, por cuanto si bien en la cláusula segunda del contrato de compraventa se señaló como precio del bien la suma $4.905.956.084, la realidad de la operación permite inferir que esta suma corresponde de restar el valor total del bien con la obligación financiera que tenía a cargo (Valor total del bien $8.240.476.7973.334.521.000).
3.2. Renglón 52. Gastos operacionales de administración, rechazo de $970.627.000
11. Alegó que la Dian no debió rechazar que los gastos operacionales de administración por valor de $970 .627.000, toda vez que sí eran deducibles, por cuanto respondían a una necesidad propia y no equiparable a otros rubros, a pesar de la similitud que pudieran tener con otros pagos 4, y, además, cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario (relación de causalidad con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad).
12. Advirtió que el ordenamiento jurídico no prohíbe la posibilidad de que exista prestación de servicios entre la matriz (Grupo Gral) y sus vinculadas (Deltragral), como sucedió en el presente caso.
12. Advirtió que el ordenamiento jurídico no prohíbe la posibilidad de que exista prestación de servicios entre la matriz (Grupo Gral) y sus vinculadas (Deltragral), como sucedió en el presente caso.
3.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud
13. Expuso que no se configuraba el supuesto de hecho para imponer sanción por inexactitud, toda vez que la sociedad ha demostrado la realidad de sus registros contables y tributaros.
4 Los servicios prestados por ADV-Confianza son de outsourcing contable y corresponden a una necesidad operativa básica, y los servicios de Grupo Gral son servicios Black Office que corresponde a la visión global de la dirección de grupo.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
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4. Contestación de la demanda
14. La apoderada judicial de la Dian pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
15. Mencionó que, Deltragral S.A.S. y Masgral S.A.S. celebraron un contrato de compra de establecimiento y acordaron un único valor de $4.905.956.084 (menos retención en la fuente $4.483.307.182), que involucraba la cesión de los contratos de leasing ($3.379.165.228) . Lo anterior implicaba que, al descontar estos valores, la suma de $1.404.141.954 sería el valor neto a cruzar , pero el contribuyente abonó el
leasing ($3.379.165.228) . Lo anterior implicaba que, al descontar estos valores, la suma de $1.404.141.954 sería el valor neto a cruzar , pero el contribuyente abonó el precio total ($4.905.956.084), esto es, un mayor valor de lo adeudado.
16. Explicó que, aunque el valor de los bienes adquiridos fue reconocido por $8.240.476.797, cuyo precio fue pactado por $4.905.956.084, resulta evidente que esta operación generó un ingreso por $3.334.520.713, y esta suma no fue registrada por la demandante, sino que la ocultó en la disminución de cuenta por cobrar.
17. De otro lado, s ostuvo que el rechazo del pago por gastos de administración sí procede, por cuanto existe similitud en el objeto de los contratos celebrados por la demandante y los terceros. Adicionalmente, no se aportaron los debidos soportes de la prestación del servicio, y no cumplió, en todo caso, con los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
18. Por último, señaló que la sanción por inexactitud debe aplicarse , porque la sociedad demandante no declaró ingresos percibidos, ni justificó las deducciones rechazadas en el año 2014.
5. Trámite
19. La demanda se presentó el 3 de octubre de 20185, fue admitida por auto del 2 de abril de 20196y notificada en esta última fecha7.
20. El 23 de mayo de ese año, la parte actora presentó reforma de la demanda8, que fue admitida por auto del 26 de junio de 20199.
abril de 20196y notificada en esta última fecha7.
20. El 23 de mayo de ese año, la parte actora presentó reforma de la demanda8, que fue admitida por auto del 26 de junio de 20199.
21. La entidad demandada contestó la demanda el 12 de febrero de 202010.
22. Del traslado de la reforma de la demanda11 no hubo pronunciamiento alguno12.
5 Folio 89 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Folio 91 del cuaderno principal del expediente físico. 7 Folio 92 del cuaderno principal del expediente físico. 8 Folios 93-152 del cuaderno principal del expediente físico. 9 Folio 1657 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Folios 169 - 181 del cuaderno principal del expediente físico. 11 Folio 156 – 158 del cuaderno principal del expediente físico. 12 Folio 1659 del cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
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23. La audiencia inicial se celebró el 6 de octubre de 202013, y allí se prescindió de la práctica de pruebas y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión
24. Parte demandante14. Reiteró los cargos planteados en la demanda.
alegatos de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión
24. Parte demandante14. Reiteró los cargos planteados en la demanda.
25. Parte demandada15: Reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. Concepto del Ministerio Público
26. El delegado del Ministerio Público no se pronunció , así se observa en la constancia secretaría emitida el 3 de mayo de 202116.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el monto de un impuesto en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4 ° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 17) y en vista de que la liquidación oficial de revisión fue expedida por la D irección de Impuestos Cali
(versión original del numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 18). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque solo aplica para demandas presentadas a partir del año siguiente a la publicación de esa ley, del 25 de enero de 2022.
2. Cuestión previa
28. Antes de entrar a determinar el asunto que constituye el objeto de decisión en el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora acude en demanda per-saltum, pues no presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de
28. Antes de entrar a determinar el asunto que constituye el objeto de decisión en el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora acude en demanda per-saltum, pues no presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión nro. 052412018000061 del 1° de junio de 2018. No obstante, el parágrafo del
13 Folios 1-6 del archivo denominado «Expediente digital - Audiencia Inicial», asociados a la actuación nro. 35 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 14 Folios 2-17 del archivo denominado «Expediente digitalAlegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 35 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 15 Folios 3-14 del archivo denominado «Expediente digitalAlegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 35 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 16 Folio 1 del archivo denominado «Expediente digital - Constancia Secretarial», asociados a la actuación nro. 35 expediente principal, colgado en Samai (One drive 17 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del
vigentes. 18 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
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artículo 720 del Estatuto Tributario faculta a los contribuyentes para prescindir de referido recurso y acudir directamente ante la jurisdicción, siempre y cuando se hubiere « atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial».
29. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado (2018)19 ha precisado que el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos : «(i) Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial. (ii) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T. (iii) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, (iv) Que contenga las objeciones al requerimiento»20.
30. Revisada la actuación , se advierte que el requerimiento especial nro. 05238201700097 del 1° de septiembre de 2017 fue notificado el 5 de septiembre del
objeciones al requerimiento»20.
30. Revisada la actuación , se advierte que el requerimiento especial nro. 05238201700097 del 1° de septiembre de 2017 fue notificado el 5 de septiembre del 2017 y, el 5 de diciembre de ese año , la sociedad demandante allegó escrito de respuesta, atendiendo cada una de las objeciones propuestas por la administración, lo que quiere decir que se encuentra cumplido el requisito previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
3. Problema jurídico
31. En atención a los cargos de la demanda y a los argumentos de la contestación, la Sala estima que se debe establecer si la adquisición de la « Planta Silos de Buga » representó un ingreso bruto no operacional para Deltagral, si los gastos operacionales de administración pagados a Grupo Gral S.A.S por valor de $970.627.000 eran deducibles o no y si se configuraba o no el supuesto de hecho para imponer sanción por inexactitud.
4. Precisión sobre parámetro normativo
32. Las normas jurídicas invocadas en la solución del caso corresponderán a aquellas vigentes para el año 2014, toda vez que ese fue el periodo gravable que dio origen a la presente controversia.
5. Solución del caso
33. La Sala estima que sí debe adicionarse el valor de $3.334.520.173 a los ingresos brutos no operacionales relacionados en la declaración de renta año gravable 2014, por cuanto no se registró el valor total del bien adquirido mediante contratos leasing y las adecuaciones de la sociedad vendedora. Por otra parte, en cuanto al gasto operacional rechazado por la Dian, se considera que no se cumplen los requisitos
por cuanto no se registró el valor total del bien adquirido mediante contratos leasing y las adecuaciones de la sociedad vendedora. Por otra parte, en cuanto al gasto operacional rechazado por la Dian, se considera que no se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, no debe admitirse como deducción. Por último, la Sala estima que sí debe imponerse sanción por inexactitud.
19 Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 25000-23-37-000-2013-0058501(21162) 20 Artículo 707 del Estatuto Tributario.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
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34. Para el efecto, se hará alusión a: i) el hecho generador y la causación del impuesto a la renta; ii) la adición de ingresos por $3.334.520.713. Contrato de compraventa — planta de silos Buga —; iii) la procedencia de la deducción solicitada por gastos operacionales de administración, y iv) la sanción por inexactitud.
5.1. Hecho generador y la causación del impuesto a la renta
35. En atención al artículo 338 21 de la Constitución Política, el legislador, al crear e imponer los tributos, debe especificar claramente los elementos de la obligación o
5.1. Hecho generador y la causación del impuesto a la renta
35. En atención al artículo 338 21 de la Constitución Política, el legislador, al crear e imponer los tributos, debe especificar claramente los elementos de la obligación o deuda tributaria. En el impuesto a la renta, «el acto jurídico que integra el hecho gravado está constituido por la percepción de un ingreso; la forma específica es el enriquecimiento que debe estar involucrado en el ingreso; la materia a la que se refiere el acto es el dinero o la especie que se reci be, y el hecho económico es la remuneración recibida por el aporte de un determinado factor a la producción»22.
36. Ahora bien, para efectos de entender el hecho generador y la causación del impuesto a la renta, necesariamente la Sala debe hacer referencia al artículo 26 del Estatuto Tributario23, que señala que el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtención, en el año o período gravable, de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción , esto es, de producir enriquecimiento, y para que un ingreso sea renta debe cumplir con los requisitos de: i) la realización; ii) que genere enriquecimiento o capitalización y iii) que no esté exceptuado.
37. De acuerdo con el artículo 27 ET, los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación denunciarán en el año o período gravable en que se causen, salvo lo establecido para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos. Y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
regulares de ventas a plazos. Y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
38. Adicionalmente, conforme lo dispone el artículo 28 ídem, el ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haga efectivo el
21 Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 22 Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. Juan Rafael Bravo Arteaga. Editorial Legis. Tercera edición. Páginas 194 a 195. 23 Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los
195. 23 Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea e l caso, los costos reali zados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
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cobro. La realización por causación del ingreso está, entonces, en función de que nazca el derecho a exigir el pago, aunque no se haya hecho efectivo.
39. Frente a la realización, el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 24 estipuló que un hecho económico se ha realizado cuando pueda comprobarse, «como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y
hecho económico se ha realizado cuando pueda comprobarse, «como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables». Y en el artículo 48 ibidem se estableció que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.
5.2. La adición de ingresos por $3.334.520.713. Contrato de compraventa — planta de silos Buga—
40. Para la administración, la contribuyente Deltagral S.A.S.25 no reconoció en su contabilidad ni en la declaración de renta del año gravable 2014, el ingreso que le generó la compra del bien inmueble valorado en $8.240.476.797, y determinado por las partes (en el contrato) por un precio de $4.905.956.084, generado una diferencia en el ingreso al patrimonio de $3.334.520.71326, cifra que, a su juicio, fue ocultada en la disminución de la cuenta por cobrar a cargo de la vendedora (Masgral S.A.S.)27.
41. En este punto, se permite recordar que, a la luz del artículo 1849 del Código Civil, la compraventa es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa
(acto material), y la otra a pagarla en dinero. Por su parte, el artículo 1602 del mismo Código dispuso que: «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
(acto material), y la otra a pagarla en dinero. Por su parte, el artículo 1602 del mismo Código dispuso que: «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
42. Según esto, frente al caso en concreto, el 1° de septiembre de 2014, la sociedad demandante28y la sociedad Deltaandes S.A. (hoy Masgral S.A.S) celebraron contrato de compraventa de un establecimiento de comercio, que corresponde a un solo bloque denominado —Planta de Silos de Buga—, ubicado en la ciudad de Buga.
43.El precio de venta se acordó como suma única de $4.905.56.084, que invo lucra la cesión de los contratos leasing nros. 180 -65417, 180 -63415 y el 180 -63414, y las adecuaciones englobadas en la fase 2. En cuanto al pagó se pactó29: «i) con la asunción del saldo del pasivo en las obligaciones financieras derivadas de los contratos leasing antes enumerados, y ii) contra el saldo de las cuentas por pagar que la vendedora tenga a favor de la sociedad compradora».
44. Nótese que las cláusulas acordadas indican que la sociedad Masgral S.A.S. vende su propiedad conforme lo establece el artículo 525 del Código de Comercio, esto es,
24 «Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia» 25 Hoy Agrointegral S.A.S. 26 Folio 12, Principal
24 «Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia» 25 Hoy Agrointegral S.A.S. 26 Folio 12, Principal 27 Folios 1 a 750, distribuido en 4 tomos. 1 C (Folios 1-200), 2 C (Folios 201 -400), 3 C (401-600), y 4C (Folios 601-750). Expediente FS 2014 2016 1305, el cual contiene el procedimiento administrativo de fiscalización y determinación tributaria adelantado por la DIAN en contra la demandante. 28 Deltavalle S.A.S., Deltagras S.A.S y hoy Agrointegral S.A.S. 29 Folios 505 y 506 del tomo 3. C Antecedentes administrativos.Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: Agrointegral Andina S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
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en una sola unidad. Además, el valor acordado comprende , la adecuación de la planta y el saldo del pasivo que la vendedora tenía bajo la figura del leasing, así30:
Leasing Banco de Occidente Valor 180-6541731 $1.393.119.421,61 180-6341532 $1.469.737.787,00 180-6341433 $3.382.262.383,00 Adecuación planta $1.995.357.206,00 Valor total del contrato $ 8.240.476.797.61
45. Como se observa , la demandante recibió a título de compraventa de la unidad
Adecuación planta $1.995.357.206,00 Valor total del contrato $ 8.240.476.797.61
45. Como se observa , la demandante recibió a título de compraventa de la unidad económica el valor de $8.240.476.797.61. Sin embargo, e n la parte contable (medios de prueba) respecto de los pasivos generados a 30 de septiembre de 2014, frente a este negocio , la sociedad pagó únicamente el precio acordado en el contrato ($4.905.956.84), sobre el cual le practicó retención del 2.5%. Veamos (Folio 507):
Concepto Crédito Préstamo a particulares $4.905.956.083.01 2.5% $122.648.902.09 Valor total $4.783.307.182
46. Así entonces, la Sala le asiste razón a la DIAN, toda vez que la compradora no reconoció en su haber el ingreso total del bien, valorado recuérdese en $8.240.476.797. En ese orden, l a diferencia pendiente ($3.334.520.71334), al no encontrarse debidam
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