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TA VALL - 76001233300020180112700-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020180112700-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76001-23-33-000-2018-01127-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NORBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ y OTROS

(norargo@hotmail.com) (omarhurta@hotmail.com)

DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y

MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA

(notificaciones.judiciales@palmira.gov.co; jorgeivanarboleda@gmail.com; ventanillaunica@palmira.gov.co; atencionalciudadano@palmira.gov.co; juliguerrerocalvache@outlook.com; procesos@contraloriapalmira.gov.co; correo@contraloriapalmira.gov.co; notificacionjudicial@contraloriapalmira.gov.co; ciudadana@contraloriapalmira.gov.co)

ASUNTO: Sentencia anticipada por hallarse constatada la excepción de cosa juzgada (numeral 3 del artículo

182A de la Ley 1437 de 2011)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtidos los trámites pertinentes y una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtidos los trámites pertinentes y una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de Decisión de ésta C orporación procede a dictar sentencia anticipada, en aras de determinar la posible configuración de la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA1

Los señores NORBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ (perjudicado directo), TULMIRA SALINAS VIDARTE (cónyuge) y CÉSAR IVÁN ARBOLEDA SALINAS (hijo) actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa (artículo

1 Folios 317-327 del cuaderno principalTribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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140 del CPACA) contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y la CONTRALORÍA

MUNICIPAL DE PALMIRA.

Se elevaron como PRETENSIONES las siguientes:

Que se declare a los demandados administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores con ocasión del juicio de responsabilidad fiscal y el proceso de jurisdicción coactiva que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA adelantó contra el señor ARBOLEDA GONZ ÁLEZ. Que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar dichos perjuicios en

y el proceso de jurisdicción coactiva que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA adelantó contra el señor ARBOLEDA GONZ ÁLEZ. Que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar dichos perjuicios en sus modalidades material (lucro cesante) y moral.

Que la condena sea actualizada conforme los artículos 206 del CGP , 192 y 195 del CPACA, con la inclusión de los intereses respectivos. Que se condene en costas a las demandadas.

La demanda expone, en síntesis, los siguientes HECHOS:

Que el ingeniero ARBOLEDA GONZÁLEZ desempeñó distintos cargos en el MUNICIPIO: como Secretario de Obras Públicas entre el 1 de enero y el 23 de octubre de 2008; como Secretario de Infraestructura entre el 24 de octubre de 2008 y el 31 de julio de 2009 y finalmente como Asesor del Despacho entre el 05 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011.

Que, cuando ejercía como Secretario de Obras Públicas, fue designado como interventor del Contrato de Obra Pública No. OP-OP 473 del 6 de noviembre de 2008, celebrado entre el MUNICIPIO y un ingeniero contratista. Que el objeto del contrato fue la construcción del pavimento en la Carrera 23 entre Calles 22 y 26 de esa ciudad y su valor fue de $123.033.170.

Explica que la ejecución de ese contrato presentó algunos inconvenientes que impusieron la ampliación de su plazo, pero que aun así el contratista presentó incumplimientos parciales en el 16.70% de la obra.

Que las mentadas prolongaciones motivaron a un ciudadano local a solicitar a la

impusieron la ampliación de su plazo, pero que aun así el contratista presentó incumplimientos parciales en el 16.70% de la obra.

Que las mentadas prolongaciones motivaron a un ciudadano local a solicitar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL información sobre las causas que tenían paralizada la pavimentación. Que en virtud de esa solicitud dicha entidad adelantó las pesquisas de rigor que le llevaron a identificar una serie de supuestas irregularidades en la ejecución del mentado contrato de obra, que determinaron su incumplimiento, con un posible detrimento patrimonial de $78.712.374, lo que llevó al adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal respectivo.

Que dicho proceso se abrió mediante Auto del 11 de agosto de 2009 , determinándose como supuestos responsables fiscales al perjudicado directo como interventor, al contratista y a una aseguradora. Que al demandante se leTribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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reprochó un comportamiento omisivo que, en sentir del ente fiscal, permitió el incumplimiento del mentado contrato.

Que, pese a que en la etapa probatoria del procedimiento el implicado había acreditado que no incurrió en la omisión o el incumplimiento que se le achacaba, mediante la Resolución No. 002 del 17 de agosto de 2010 la CONTRALORÍA DE PALMIRA lo declaró fiscalmente responsable por el detrimento patrimonial supuestamente ocasionado al MUNICIPIO, avaluado en $114.897.005, y le impuso la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el

PALMIRA lo declaró fiscalmente responsable por el detrimento patrimonial supuestamente ocasionado al MUNICIPIO, avaluado en $114.897.005, y le impuso la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por cinco años, amén del embargo y secuestro de sus bienes.

El actor precisa que, habiendo agotado los recursos de ley sin resultados positivos, formuló demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de sanción, proceso que fue radicado con el No. 76001-33-31-005-2011-00193-00 y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Que dicho proceso siguió su curso hasta que mediante sentencia del 21 de marzo de 2013 se declaró la nulidad de los actos que declararon al actor como responsable fiscal, lo inhabilitaron y secuestraron sus bienes; decisión que fue confirmada por esta Corporación en sede de apelación mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017.

Explica que los jueces sustentaron su de cisión anulatoria en que la CONTRALORÍA DE PALMIRA había violado, entre otros, el derecho al debido proceso del actor , pues dictó los actos que culparon y sancionaron a éste cuando ya había perdido competencia, según lo previsto en la Ley 610 de 2000.

El actor explica que fue nombrado como Secretario de Planeación del MUNICIPIO DE PALMIRA en junio de 2011, pero no pudo posesionarse por la inhabilidad que en ese entonces pesaba en su contra. Señala que la presunción de inocencia fue atropellada por la CONTRALORÍA DE PALMIRA, quien “(…) sin

inhabilidad que en ese entonces pesaba en su contra. Señala que la presunción de inocencia fue atropellada por la CONTRALORÍA DE PALMIRA, quien “(…) sin elementos serios y responsivos desde un comienzo desconoció la dignidad humana, al solicitar que se publicara el nombre de mi procurado en el boletín de las personas sancionadas de la Contraloría General de la Nación, se ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre sus bienes, colocándolo de una situación de calamidad económica conjuntamente con su familia”.

En líneas siguientes el actor explica las afugias que representó para él las sanciones cuestionadas a nivel laboral, económico, social y familiar.

1.2.- LA DEFENSA

La CONTRALORÍA DE PALMIRA, de forma oportuna, presentó escrito de contestación, donde se opuso a las pretensiones de los actores2.

2 Folios 347-352 del expediente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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Señaló que el medio de control al que debió acudir el actor no e ra el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño reclamado estaba constituida por los actos administrativos que lo sancionaron fiscalmente. Recuerda que la elección del medio de control depende de la fuente del daño, y que el legislador dispuso el contencioso subjetivo como mecanismo para reclamar la reparación de los daños ocasionados con actos administrativos ilegales.

Que, no obstante, de cualquier caso la demanda se encontraría caduca en

subjetivo como mecanismo para reclamar la reparación de los daños ocasionados con actos administrativos ilegales.

Que, no obstante, de cualquier caso la demanda se encontraría caduca en cualquiera de esos medios de control, pues el actor acudió a los jueces, en procura de la indemnización reclamada, más de siete años después de conocido el daño, si se tiene en cuenta que los actos que lo sancionaron fueron notificados el 30 de enero de 2011, al tiempo que la demanda fue incoada el 25 de octubre de 2018.

Por lo anterior propuso como excepciones las de caducidad, indebida escogencia de la acción, y la innominada.

El MUNICIPIO DE PALMIRA también presentó contestación oportuna3. Afirmó que los daños re clamados, como bien lo sostuvo el demandante, provienen de la conducta de la CONTRALORÍA DE PALMIRA, de suerte que no hay actuación u omisión del ente territorial relacionada con tales vulneraciones. En tal sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

1.3.- TRÁMITE – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez admitida4 y notificada la demanda, siendo ésta contestada y tramitadas las excepciones propuestas por los demandados5, mediante proveído del 3 de agosto de 2023 el Sustanciador fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA6. No obstante, como un análisis posterior de las foliaturas arrojó que en el caso bajo estudio podía haberse configurado la excepción de cosa juzgada, el Ponente, mediante proveído del 1

inicial prevista en el artículo 180 del CPACA6. No obstante, como un análisis posterior de las foliaturas arrojó que en el caso bajo estudio podía haberse configurado la excepción de cosa juzgada, el Ponente, mediante proveído del 1 de noviembre de 20237, activó el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2011) corriendo traslado a las partes para que aleguen de conclusión8, sin haber realizado la audiencia inicial.

3 Folios 353-359 del expediente. 4 Folios 330-331 del expediente. 5 Índices 16 - 18 del Aplicativo SAMAI, expediente híbrido. 6 Índice 23 del Aplicativo SAMAI, expediente híbrido. 7 Índice 31 del Aplicativo SAMAI, expediente híbrido. 8 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:(…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.(…) PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Medio de Control de Reparación Directa

anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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Dentro de dicho término, tanto la demandante como las entidades demandadas hicieron intervención9.

La PARTE DEMANDANTE10 señaló que en el caso bajo estudio no procede la indebida escogencia de la acción y que si bien en la presente controversia hay identidad jurídica de partes con la demanda de nulidad anterior que agotó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, el objeto de ambas controversias no es el mismo.

Precisa que la presente acción surge de los pronunciamientos judiciales que restablecieron los derechos del perjudicado directo , vulnerados por los demandados. Que, como el asunto controvertido era de carácter fiscal, dicho restablecimiento se ocupó de resolver i) que el demandante no estaba obligado a pagar la suma de dinero impuesta por la CONTRALORÍA DE PALMIRA; ii) que esta entidad diera por terminado el proceso coactivo adelantado contra el señor ARBOLEDA y que levantara las medidas cautelares decretadas contra los bienes de éste y iii) excluir al demandante del Boletín de Responsabilidad Fiscal; es decir , que se resolvieron asuntos meramente fiscales, sin que nada se haya dicho sobre los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor y su núcleo familiar .

Agrega que la nulidad de las actuaciones de la CONTRALORÍA DE PALMIRA obedeció a que ésta entidad había violado el derecho del actor al debido

familiar .

Agrega que la nulidad de las actuaciones de la CONTRALORÍA DE PALMIRA obedeció a que ésta entidad había violado el derecho del actor al debido proceso, en actuaciones constitutivas de vía de hecho. Que por tal razón el perjudicado está amparado por el artículo 90 Superior en aras de reclamar indemnización de esa entidad, dados los perjuicios que le irrogó la misma. Que este reconocimiento y tasación es procedente, pues al interesado se le restablecieron sus derechos en las providencias judiciales ya señaladas y la presente demanda se radicó dentro de los plazos de ley, por lo que debe proferirse pronunciamiento de fondo.

Por su parte, l a CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA11 a grandes rasgos reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación, aunque agregó que la parte actora contaba con el escenario de la nulidad para reclamar indemnización de perjuicios, pero no lo hizo, y que de cualquier forma estos no están debidamente probados en el presente escenario. Manifestó su acuerdo con la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Finalmente, El MUNICIPIO DE PALMIRA12, tras reiterar lo sostenido en su contestación, también apoyó la tesis de la cosa juzgada.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 9 Según constancia secretarial visible en el índice 39 del Aplicativo SAMAI, expediente híbrido. 10 Índice 36 del Aplicativo SAMAI.

proceso. 9 Según constancia secretarial visible en el índice 39 del Aplicativo SAMAI, expediente híbrido. 10 Índice 36 del Aplicativo SAMAI. 11 Índice 37 del Aplicativo SAMAI. 12 Índice 38 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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Surtido el trámite de rigor y sin evidenciarse causal de nulidad o anomalía procesal que comprometa la validez de lo hasta aquí adelantado, la Sala procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

A la Sala le corresponde determinar si la pretensión de los actores, tendiente a que se les repare los perjuicios ocasionados con los actos sancionatorios proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALMIRA adelantó contra el señor NORBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ, es un asunto que ya fue definido en un pronunciamiento judicial anterior que hizo tránsito a cosa juzgada.

2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS, JURISPRUDENCIALES Y

DOCTRINALES

2.2.1.- SOBRE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que “(…) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que “(…) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”13.

El Consejo de Estado, citando la Doctrina, define el fenómeno como “(…) la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir”14.

Se ha precisado que la figura se expresa en, al menos, dos modalidades: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. “(…) La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de mayo de 2012, Expediente No. 23221. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de mayo de 2012, Expediente No. 23221. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01492-01(2158-19). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable”15.

El artículo 303 del CGP -aplicable al proceso contencioso administrativo conforme la cláusula general de remisión del artículo 306 del CPACAdispone que la sentencia proferida en un proceso contencioso tendrá fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y haya identidad jurídica de parte s respecto del pr oceso anterior:

“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo

proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

Para la jurisprudencia contencioso administrativa16, la identidad de objeto implica que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; por identidad de causa se entiende que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento, mientras que la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada17.

Con todo, el artículo 304 del CGP consagra los eventos donde, por excepción, algunas sentencias no harían tránsito a cosa juzgada:

“ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

algunas sentencias no harían tránsito a cosa juzgada:

“ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 1999. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 16 Id. No. 2. 17 A este respecto ver también, de la Corte Constitucional, la Sentencia C-774 de 2001.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.

Puntualmente, el numeral segundo del artículo transcrito hace referencia a aquellas situaciones que, siendo susceptibles de modificación, podrían ser discutidas en un proceso posterior al que las definió inicialmente, en tanto las condiciones hayan variado y siempre que la ley lo autorice de forma expresa, caso en el cual las sentencias expedidas en esos procesos, excepcionalmente, no harían tránsito a cosa juzgada.

La jurisdicción ordinaria civil trae varios asuntos que encuadran en esta excepción, como lo son las obligaciones alimentarias (artículo 422 del Código

no harían tránsito a cosa juzgada.

La jurisdicción ordinaria civil trae varios asuntos que encuadran en esta excepción, como lo son las obligaciones alimentarias (artículo 422 del Código Civil18), o los procesos donde se decida sobre la tenencia o cuidado de los hijos (artículo 259 ídem19). A este respecto la Doctrina, en punto a la necesidad de una expresa previsión legal para el levantamiento de la cosa juzgada, ha señalado20:

“2.- Tampoco hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias “que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”.

Es, por ejemplo, la situación que se presenta con los fallos que imponen una obligación alimentaria, los cuales pueden ser variados, de acuerdo con las circunstancias económicas del alimentante o el alimentario (C.C. art. 422), o el caso del proceso para rehabilitar un interdicto por disipación o discapacidad mental. Obsérvese que si el juez decide que no es del caso decretar la inhabilitación por encontrar que no está probado un desequilibrio grave en la actividad psíquica de la persona respecto de la cual se solicita tal declaración, la sentencia que así lo declara la quedar ejecutoriada le pone fin al proceso. No obstante, esa declaración no impide que en un futuro se pueda intentar otra demanda con idéntico objeto y que, de variar las circunstancias pueda el juez dictar una sentencia en la cual decrete la interdicción, sin que sea viable argumentar la intangibilidad acerca del punto, debido a que la ley expresamente contempla la excepción de la cosa juzgada”.

Con todo, conviene precisar que en materia contencioso administrativa las

interdicción, sin que sea viable argumentar la intangibilidad acerca del punto, debido a que la ley expresamente contempla la excepción de la cosa juzgada”.

Con todo, conviene precisar que en materia contencioso administrativa las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, mientras que las proferidas en procesos de restablecimiento del derecho aprovecharán a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor:

18 ARTÍCULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. (…) Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. 19 ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores Ltda., 2017. Página 678.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la

Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

(…)”.

2.2.2.- SOBRE LA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL EN LA

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LAS FACULTADES DEL

JUEZ PARA SU ADECUACIÓN

En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la elección del medio de control no comporta una facultad irrestricta o un privilegio del demandante. Según la jurisprudencia, la determinación del mismo depende de la fuente u origen del daño que el actor pretende que le sea reparado y/o de la naturaleza del acto que pretende controvertir21.

Así, el daño producido por un acto administrativo ilegal se resarcirá a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el producido por una actuación u omisión del Estado (hecho, operación administrativa, ocupación temporal de inmuebles por trabajos públicos o cualquiera otra) se resarcirá a través de la reparación directa; mientras que los daños ocasionados en el ámbito de un contrato estatal se reclamarán mediante el juicio de controversias contractuales.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2023, Expediente No. 52.145. C.P. Alberto Montaña Plata.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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No. 52.145. C.P. Alberto Montaña Plata.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Medio de Control de Reparación Directa Sentencia anticipada / Rad. 2018-01127-00

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Con todo, la jurisprudencia explica que excepcionalmente podrá demandarse por vía de la reparación directa el resarcimiento de daños causados por un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad –atendiendo el rompimiento del equilibrio en las cargas públicas-, o cuando la fuente del daño sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por esta jurisdicción22:

“El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrat

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