TA VALL - 76001233300020180115400-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180115400-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Sentencia de Primera Instancia No. 007
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Expediente: 76001-23-33-000-2018-01154-00
Demandante: Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S
Notificacionestributario.bogota@bakermckenzie.com
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co acaceresa@ugpp.gov.co Asunto Aportes Parafiscales – cálculo el IBC en salud en caso de vacaciones y permisospagos que no constituyen salario para liquidar el IBC. - limite al pacto de desvalorización. niega pretensiones Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtiero n los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario
diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Lafrancol S.A.S.
Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00
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Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.
En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez , Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( Tributario) interpuest o por el Laboratorio Franco
Juan Pablo Dossman Cortez , Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( Tributario) interpuest o por el Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S, representada legalmente por la señora Evelyn Romero Ávila (en adelante la parte demandante), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
II. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“Solicito respetuosamente a este despacho:
1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.
1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Lafrancol en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Lafrancol en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Lafrancol S.A.S.
Demandado: UGPP Rad. 76001-23-33-000-2018-01154-00
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1.3.1. Que se declare que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por L afrancol por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.
1.3.2. Que declare que Lafrancol no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.
1.3.3. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
1.3.4. Que declare que no son de cargo de Lafrancol las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”
Hechos.
Sustentó como hechos los siguientes:
“3.1. La UGPP decidió iniciar formalmente una fiscalización en contra de mi representada en relación con el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 623 de 23 de julio de 2015.
representada en relación con el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013, mediante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 623 de 23 de julio de 2015.
3.2. El 30 de marzo de 2016, la UGPP notificó la Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016 que aquí se acusa, contra la cual se presentó re curso de reconsideración en forma oportuna mediante radicado No. 201650051756542 del 3 de junio de 2016.
3.3. Mediante Resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso indicado en el punto anterior, confirmando parcialmente la Li quidación Oficial recurrida. Este acto fue notificado personalmente el 26 de abril de 2017.”.
1.2. Normas violadas . El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas:
Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 5 de la Ley 797 de 2003; Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998; Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; Artículo 9 del Decreto 1409 de 1999. Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
2. Contestación de la parte demandada.
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. (Folios 207 - 223). La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. (Folios 207 - 223). La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos contrarios a los intereses de su representada,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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manifestando que los actos administrativos demandados fueron proferidos respetando el ordenamien to jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al carecer de sustento fáctico y jurídico las mismas.
3. Trámite procesal.
3.1. Mediante auto interlocutorio No. 147 del 18 de marzo de 2019 (folios. 159161) se admitió el presente medio de control contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
3.2. Tal como se observa en el informe secretarial visible a folio 233 del expediente, se surtió la notificación res pectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial.
3.3. Mediante auto No. 137 del 17 de septiembre de 2020 se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.3. Mediante auto No. 137 del 17 de septiembre de 2020 se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.4. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 0021 de SAMAI, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte Demandante. (Sharepoint).
El apoderado judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que la entidad demandada determinó incorrectamente el IBC aplicable a los trabajadores de la Compañía demandante para la liquidación y pago de las contribuciones al subsistema de salud, por lo que los actos administrativos incurren en las causales de nulidad desarrolladas en el concepto de la violación expuesto en la demanda.
4.2. Parte demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. (Sharepoint).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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La parte demandada se ratificó en todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando además que los cargos de nulidad presentados contra los actos administrativos objeto de revisión judicial, resultan
La parte demandada se ratificó en todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando además que los cargos de nulidad presentados contra los actos administrativos objeto de revisión judicial, resultan genéricos y no revisten de ningún tipo de soporte fáctico, probatorio ni jurídico, no lográndose desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos demandados.
De igual forma, concluyó que la parte actora no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales al calcular la liquidación de aportes y al recalcular el IBC se evidenció que no atendió el límite mensual de los 25 SMMLV.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. Actos Acusados.
2. Liquidación Oficial RDO M 128 de 15 de marzo de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013.
3. Resolución No. RDC 170 de 3 de abril de 2017 proferida por el director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Problema Jurídico.
4. El problema jurídico que la Sala de Decisión debe resolver en este caso se
Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Problema Jurídico.
4. El problema jurídico que la Sala de Decisión debe resolver en este caso se contrae a determinar si hay lugar o no de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual será necesario esclarecer la forma y los componentes del IBC para e l pago de los aportes al sistema de protección socialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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en las autoliquidaciones del Laboratorio Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S. para el año gravable 2013.
4. Tesis De La Sala.
En consideración a la normatividad y jurisprudencia relacionada a la materia, se negarán las pretensiones de la demanda al evidenciarse que, la UGPP realizó la liquidación de los aportes al sistema de protección social en los actos demandados de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 20211 y la norma establecida para tal efecto.
5. Marco Normativo.
6. El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
7. El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio
público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
7. El artículo 48 de la Constitución Política, prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
8. Dicho sistema comprende las obligaciones de l Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. En este sentido, la afiliación es obligato ria para todos los trabajadores dependientes e independientes.
9. Ahora bien, los artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993 estipularon frente
al tema lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)”.
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
1 Proceso radicado 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. MILTON CHAVES GARCÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
1 Proceso radicado 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. MILTON CHAVES GARCÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticin co (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)”
“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
proporcional al monto de la pensión.
(…)”
“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1º de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1º de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)”.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización tota l y los trabajadores el 25% restante. (…)”.
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de l os plazos que para el efecto determine el Gobierno.”.
10. Con base en este elenco normativo se puede afirmar que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes obligatorios a pensión,
determine el Gobierno.”.
10. Con base en este elenco normativo se puede afirmar que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes obligatorios a pensión, teniendo como base de liquidación el salario que percibe el trabajador, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Es menester enfatizar que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 100 de 1993 contempló facultades de cobro para las entidades administradoras de fondos de pensiones tanto públicas como privadas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación legal en materia de aportes al sistema de pensión, así: “ ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
12. Así las cosas, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007:
12. Así las cosas, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007:
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior , la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que
entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidade s administradoras de estos recursos. (…) La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.”
13. A su turno, el Decreto 169 de 20082 armonizó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social así:
“Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
2 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armon iza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compet e la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior,
esté desarrollando. También le compet e la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.
3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003.
4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de la s contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.
sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.
Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:
1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social.
Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social.
2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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necesario.
3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social
Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.
6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al
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