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TA VALL - 76001233300020180120900-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020180120900-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Proceso No. 2018-01209-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-23-33-000-2018-01209-00

DEMANDANTE: INNOVASALUD Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINSALUD-PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta por INNOVASALUD y otros en contra de la NACIÓN-MINSALUD-PROTECCIÓN-SOCIAL-SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES1

Las entidades INNOVASALUD S.A.S, BIO DIAGNOSTICOS S.A.S, MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S y GECONOMICS SAS, y los médicos MARIO TOBÓN RESTREPO, ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ y RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ , demandan a fin de que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y al DEPRTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes, funciones, obligaciones legales y

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes, funciones, obligaciones legales y constitucionales, por falta de vigilancia, control e inspección a la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE hoy liquidada que genero el impago de servicios, así:

 INNOVA SALUD la suma de $1.713.257.909  MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S las sumas de $645.204.680  MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S la suma de $26.340.380  BIODIAGNOSTICOS LTDA, hoy SAS l asuma de $153.158.501  GENOMICS S.A.S la suma de $18.266.400

1Ver índice 57 del SAMAI/Expediente digital/ Folio del 101 al 143 del cuaderno No. 02Proceso No. 2018-01209-00 A los médicos MARIO TOBÓN RESTREPO, ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ y RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ servicios por más de CINCUENTA MILLONES DE PESOS cada uno, según lo que ordene el Honorable Tribunal Superior de CaliSala Laboral mediante sentencia de segunda instancia.

Lo anterior, con fundamento en que las entidades y particulares demandantes fueron proveedoras de bienes y servicios médicos prestados a la Corporación COMFENALCO VALLEUNIVERSIDAD LIBRE, a fin de que ésta desarrollara su objeto social, la cual entró en crisis económica entre los años 2011 a 2014, finalmente en proceso de liquidación, del cual se hicieron parte los demandantes, a quienes se les calificó

fin de que ésta desarrollara su objeto social, la cual entró en crisis económica entre los años 2011 a 2014, finalmente en proceso de liquidación, del cual se hicieron parte los demandantes, a quienes se les calificó y graduó su crédito, pero no fue pagado por insuficiencia de bienes, aspecto pasado por alto por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en las auditorias que llevó a cabo en marzo de 2014 y junio de 2015, y que hubiere evitado la defraudación a más de 90 acreedores o proveedores que quedaron sin pago, entidad finalmente en diciembre de 2016 extinguida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2

Se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda, manifestando que los primeros son ajenos a sus competencias, pues los daños que alega la parte actora se derivan de la liquidación de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE - UNIVERSIDAD LIBRE, en atención a que no se cancelaron dineros cuyo pago se reclama por la prestación de diversos servicios, sin embargo, dichas circunstancias son desconocidas para la entidad demandada, en razón a que sus funciones legales no tienen ningu na injerencia en el desarrollo de las actividades que desplieguen las IPS sean de naturaleza pública o privada para el cumplimiento de su objeto social.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3

Expuso que no existe entre los demandantes y los demandados relación contractual alguna, tampoco de los hechos que dieron origen a la demanda, se pueda concluir la existencia de actividad o proceder ilegal por parte de dicha entidad, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA4

los hechos que dieron origen a la demanda, se pueda concluir la existencia de actividad o proceder ilegal por parte de dicha entidad, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA4

Manifestó que los daños que hoy reclaman las sociedades y particulares demandantes no le son imputables al Departamento del Valle del Cauca. Sin embargo, manifiesta que SUPERSALUD fue la entidad encargada de hacer efectivos los análisis de la situación financiera y administrativa, y la que

2Ver índice 57 del SAMAI/Expediente digital/ Folio del 172 al 180 del cuaderno No. 02 3Ver índice 57 del SAMAI/Expediente digital/ Folio del 182 al 198 del cuaderno No. 02 4Ver índice 57 del SAMAI/Expediente digital/ Folio del 254 al 264 del cuaderno No. 01Proceso No. 2018-01209-00 reportó los hallazgos encontrados en las intervenciones practicadas, causas que le son totalmente ajenas, ya que la SUPERSALUD es la entidad encargada de hacer cumplir las normas del sistema de salud.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

La parte demandante5: Guardó silencio en esta oportunidad.

La demandada SUPERSALUD6: Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

La demandada NACIÓN -MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 7: Expuso que los demandantes debieron haber demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la Resolución No. 0012 del 30 de Junio de 2016 que decidió negativamen te las objeciones propuestas por

debieron haber demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la Resolución No. 0012 del 30 de Junio de 2016 que decidió negativamen te las objeciones propuestas por los actores y no aclaró ni adicionó la resolución No.00389 del 7 de junio de 2016 que había excluido de la masa de la liquidación la cartera de difícil recaudo, pero al dejar vencer el término que tenían para acudir en dich o medio de control, utilizaron el de reparación directa para endilgar responsabilidad a los demandados, cuando en el fondo lo que reprochan es el mal manejo de los recursos económicos por parte del liquidador.

El demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 8: Señaló que, si bien es cierto la Gobernación del Valle del Cauca, expidió la Resolución No. 0541 del 3 de junio de 2010, por medio de la cual se reconoció personería a la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, como entidad de naturaleza privada prestadora de servicios de salud, dicho reconocimiento cuya vigencia lo fue hasta el 13 de octubre de 2015, no implicaba per se el conocimiento de los estados financieros ni su situación administrativa, como se informa por la Subsecretaría de Aseguramient o y Desarrollo de los servicios de salud en el oficio 12202052 del 19 de octubre de 2020, que fuera remitido en el mes de noviembre del año anterior al interior del proceso.

Ministerio Público9: Guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, con base en el siguiente;

Ministerio Público9: Guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, con base en el siguiente;

PROBLEMA JURÍDICO

5Ver índice del SAMAI 6Ver índice 49 del SAMAI 7Ver índice 52 del SAMAI 8Ver índice 56 del SAMAI 9Ver índice del SAMAIProceso No. 2018-01209-00

Determinar, si la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes po r la omisión en la falta de inspección, vigilancia y control a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre hoy liquidada que conllevó al impago de sus créditos por esta entidad.

Como problemas asociados, determinar si la liquidación de la empresa fue a instancias de la Superintendencia Nacional de Salud o por decisión de la Asamblea de la entidad, así como determinar si la ocurrencia del daño fue en virtud de las funciones de las entidades demandadas o fruto del pasivo insoluto de los bienes de esta. Consecuentemente se contrae a verificar si hubo caducidad en el presente medio de control. También se debe determinar si hay responsabilidad y a quien debe endilgarse la misma mientras estuvo desarrollando su objeto social y aun después de haber sido liquidada la empresa.

TESIS DE LA SALA.

La Sala negará las suplicas de la demanda, en razón a que las entidades demandadas, no omitieron sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues al contrario de esto, actuaron dentro del marco legal

TESIS DE LA SALA.

La Sala negará las suplicas de la demanda, en razón a que las entidades demandadas, no omitieron sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues al contrario de esto, actuaron dentro del marco legal de sus funciones específicas , no obstante , no se demostró como las mismas influyeron en el daño . Además de ello, se tiene en cuenta que la calidad de acreedores de los demandantes, por ser de quint a clase, en el proceso de liquidación no tenían un trato preferencial por ello, su impago se debió al mismo y debió discutirse contra dicho acto.

Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos:

 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 10 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 11, que contraría el orden legal 12 o que está desprovista de una causa que la justifique 13, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar

10 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que h aya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que h aya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 12 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsab ilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Ra d.: 10867.Proceso No. 2018-01209-00 con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 14, violando de man era directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto15. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de

hacer la atribución en el caso concreto15. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

 LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

SUPERINTENDENCIAS

Sobre el particular, el consejo de estado ha manifestado lo siguiente16:

“Una de las expresiones más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control17, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. Así, frente a estas últimas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

<<Y uno de los instrumentos más caracterizados de esa intervención del Estado en el mercado de los servicios públicos domiciliarios lo configura la Superintendencia. Así lo tiene determinado esta Corporación:

Como ya se advirtió, la implantación de este ‘nuevo servicio público’ exige una intervención fuerte de las autoridades del sector en orden a proteger al usuario final, dentro de las cuales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es expresión esencial del papel directivo del Estado en la economía, como que éste se reserva, en una economía concurrencial, las funciones de policía adminis trativa en razón a las externalidades propias

14 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

14 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 16Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Edgar González López Rad. 11001-03-06-000-2020-00200-00 17Bosquejado en los términos precedentes el régimen jurídico de la intervención del Estado en la economía y más precisamente en la esfera de los servicios públicos, debe ponerse de relieve que el ejercicio de la función reguladora constituye uno de los instrument os más representativos y característicos de la intervención del Estado, junto con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, con lo cual el ordenamiento jurídico busca contribuir a la realización de los fines de nuestro Estado social de derecho, a la concreción efe ctiva de las libertades económicas y a la satisfacción de las necesidades colectivas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de abril de 2009. Radicación número: 11001-0324-000-2004-00123-01.Proceso No. 2018-01209-00 del mercado. La Superintendencia encarna, pues, el rol insustituible del Estado: ese reducto de lo público que no puede ser decidido por la racionalidad privada>>18.

A través de las distintas superintendencias , el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de educación, servicios públicos, las

de lo público que no puede ser decidido por la racionalidad privada>>18.

A través de las distintas superintendencias , el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común19.

La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se eje rce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad20.

Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material:

Sin embargo, estima la Sala que la Superintendencia de Sociedades al ejercer el control de la legalidad de las actividades de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia no está constreñida, ni limitada a un simple examen de tipo puramente formal, pues en muchas ocasiones será preciso determinar con exactitud cuál pueda ser la auténtica realidad de los hechos para determinar si en la formación y funcionamiento de la entidad vigilada se ajustó a las leyes y decretos y cumplió normalmente sus propios estatutos. A este respecto la Sala expresó en sentencia de 11 de septiembre de 1974, lo siguiente:

"A la Superintendencia de Sociedades le incumbe, entre otras funciones, velar porque la formación de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, se ajuste a la ley. Para

"A la Superintendencia de Sociedades le incumbe, entre otras funciones, velar porque la formación de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, se ajuste a la ley. Para este efecto se le faculta para otorgar el permiso de funcionamiento (artículo 268 Código de Comercio). Pero si la Superintendencia advierte que los estatutos de la sociedad no se conforman a la ley, debe negar el permiso (artículo 270); la conformidad apuntada no puede tener un alcance simplemente formal, externo o aparente; debe ser, además, real, intrínseco

18Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01944-01(AP). 19Las superintendencias forman parte de la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional , y están creadas – con o sin personería jurídica – para ejercer por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control que el artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las actividade s financiera, bursátil, aseguradora y de manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público, las entidades cooperativas, las so ciedades mercantiles (numeral 24) y las instituciones de utilidad común (numeral 26). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto

del 6 de febrero de 2008. Radicado número: 11001-03-06-000-201700129-00(C). 20Dentro de este marco, la actividad de las superintendencias, corresponde al ejercicio de la función de policía, que se halla subordinada al poder de policía, lo que significa que su actuación está dirigida a la cumplida aplicación de las normas que regulan el campo de actividad sobre el cual aquellas ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control que les son encomendadas, con miras además, a propender por la protección del sector económico o social objeto de control, por su desarrollo y estabilidad, así como por el cumplimiento de las demás funciones que específicamente se le hayan encomendado a la respectiva superintendencia, a partir del cumplimiento de su actividad principal de inspección, vigilancia y control. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071).Proceso No. 2018-01209-00 y material. 'Fraus omnia corrumpit', es un principio general de derecho que inspira todo nuestro ordenamiento positivo y que como tal, debe tener la más amplia y cumplida aplicación en todas las ramas del Derecho (artículo 8, Ley 153 de 1887).

Si la Superintendencia, mediante las pruebas que se examinan y que no fueron infirmadas en este proceso, estableció que la sociedad apenas era una apariencia de tal, pues la simple adecuación formal de la ley no correspondía con lo sustancial de un acuerdo para realizar una empresa común de beneficios recíprocos, procedió legalmente negándole el permiso de funcionamiento, con lo cual hizo uso adecuado de una función de tipo preventivo que le

adecuación formal de la ley no correspondía con lo sustancial de un acuerdo para realizar una empresa común de beneficios recíprocos, procedió legalmente negándole el permiso de funcionamiento, con lo cual hizo uso adecuado de una función de tipo preventivo que le asigna la ley y que no puede entenderse limitada a una simple verificación de legalidad formal". (Expediente 2058, ponente, doctor Carlos Galindo Pinilla). (…) Naturalmente esa verificación de hechos atinentes a la formación y funcionamiento de las sociedades y la calificación jurídica que de ellos se haga, no podrá tener otros efectos diferentes de los ya expresados, y que la ley tiene previstos en orden a la ef icacia de la función de inspección y vigilancia, que es una atribución de tipo preventivo y de alcance puramente administrativo; por lo mismo, el ejercicio de esa atribución ha de entenderse sin perjuicio y sin mengua de la función jurisdiccional instituid a para dirimir las controversias entre los particulares. (Subraya de la Sala)

 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

Sobre el tema, el máximo tribunal ha manifestado lo siguiente21: Esta corporación22 ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. Así mismo se indicó: “(…)

servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. Así mismo se indicó: “(…)

“Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa - al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico

21Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 25000-23-26-000-2006-01728-01(38815) 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007.Proceso No. 2018-01209-00 le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a la s exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

“(…).

“En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción de l daño, de otro -, ha

Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción de l daño, de otro -, ha manifestado, también, la Sala:

‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y

elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)23.

“En suma, s on dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando  de manera inme diata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” (Negrilla fuera del texto).

23 Cita del original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín”.Proceso No. 2018-01209-00 De lo dicho se desprende que para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el

Medellín”.Proceso No. 2018-01209-00 De lo dicho se desprende que para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. En pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’24”25. De lo expuesto es claro que cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que el Ministerio, la Superintendencia Nacional de Salud y el Depa rtamento no cumplieron en debida forma con sus deberes de inspección y vigilancia de los acontecimientos que llevaron al impago de las obligaciones de los demandantes por parte la corporación COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (HOY LIQUIDADA).

 CASO CONCRETO

vigilancia de los acontecimientos que llevaron al impago de las obligaciones de los demandantes por parte la corporación COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (HOY LIQUIDADA).

 CASO CONCRETO

En el presente asunto se pretende el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados a los demandantes por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Valle Del Cauca-Secretaria De Salud Departamental , como consecuencia de su presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes, funciones, obligaciones legales, constitucionales, por falta de vigilancia, control e inspección en la CORPORACION COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE hoy liquidada que llevaron al impago de las obligaciones de los demandantes por parte de esta última entidad. En aras de determinar si lo anterior es cierto, se proceden a analizar los elementos probatorios que fueron allegados al plenario: - Derecho de petición de información del 3 de agosto de 2017, sobre el recudo de cartera dirigido a la corporación Comfenalco valle -universidad libre (liquidada) (Ver CD de la demanda en folio144 del cuaderno No. 02 o folio 43 del mismo cuaderno)

24 Cita del original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Olga Melida Valle de de la Hoz Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136).Proceso No. 2018-01209-00 -Respuesta a la petición del recaudo de cartera elaborado por el ex contratista de la corporación

25000-23-26-000-1

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