TA VALL - 76001233300020180130700-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180130700-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Proceso. 2018-01307-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-23-33-000-2018-01307-00
DEMANDANTE: MARÍA NUBIA FRANCO ARBOLEDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a decidir la deman da presentada por la señora MARÍA NUBIA FRANCO ARBOLEDA a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP).
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
La señora MARÍA NUBIA FRANCO ARBOLEDA a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 024001 del 28 de junio de 2016 , que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ; el auto ADP 013813 del 04 de noviembre de 2016 y
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 024001 del 28 de junio de 2016 , que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ; el auto ADP 013813 del 04 de noviembre de 2016 y la Resolución No. RDP 007550 del 27 de febre ro de 2017 , con las que se rechazó el recurso de apelación formulado y se declaró infundado el recurso de queja instaurado contra el precitado.
2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora MARÍA NUBIA FRANCO ARBOLEDA, a partir del 30 de enero de 2011.
1 Folios 1-34 del expediente físico.2 Proceso. 2018-01307-00
3.- Finalmente solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar los reajustes a que haya lugar, según lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 y se aplique lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA , referido al IPC certificado por el DANE, además de cumplir el fallo observando lo establecido en el art. 192 , del mismo cuerpo normativo sobre los intereses moratorios y la condena en costas de que trata el artículo 188 del mismo código.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1Que la señora MARÍA NUBIA FRANCO ARBOLEDA nació el 02 de julio de 1955 , cumpliendo sus 50 años de edad el día 2 de julio de 2005. 2Que la demandante prestó sus servicios como docente oficial nombrada por el Decreto No.
cumpliendo sus 50 años de edad el día 2 de julio de 2005. 2Que la demandante prestó sus servicios como docente oficial nombrada por el Decreto No. 044 del 06 de agosto de 1974, suscrito por el alcalde de Roldanillo (V), tomando posesión del cargo el 06 de septiembre de la misma anualidad y permaneciendo en él hasta el 28 de noviembre de 1979. 3Con Resolución No. 2184 5 del 29 de noviembre de 1979 , del Ministerio de Educación Nacional, se le nombró como docente en el municipio de Roldanillo (V) en la Institución Anexa a la Normal, posesionándose el 13 de diciembre de 1979, con retroactividad al 29 de noviembre de la mis ma anualidad, laborando con vínculo NACIONAL , hasta el 21 de abril de 1996. 4Por efectos de la Ley 60 de 1993 y la Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995 , que determinó la descentralización del servicio educativo en el Valle del Cauca, por lo que el tiempo de servicios corridos entre el 22 de abril de 1996 y el 08 de febrero de 2016 se consideran como de carácter territorial – Departamental. 5Por lo anterior, los 20 años de servicios de la actora se cumplieron el 30 de enero de 2011, mismos que se desempeñaron con honradez, consagración y buena conducta. 6El 17 de marzo de 2016 se presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia y con la Resolución No. RDP 024001 del 28 de junio de l mismo año se negó lo pedido , siendo notificada la decisión por aviso a la administrada en forma directa el 08 de agosto de esa
Resolución No. RDP 024001 del 28 de junio de l mismo año se negó lo pedido , siendo notificada la decisión por aviso a la administrada en forma directa el 08 de agosto de esa anualidad, actuación de la que tuvo conocimiento el apoderado el día 26 de igual mes y año. 7Que el 08 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación y con el auto ADP 013813 del 04 de noviembre de la misma anualidad, se rechazó por extemporáneo lo cual motivó la presentación del recurso de queja el 09 de diciembre que fue resuelto con la Resolución No. 007550 del 27 de febrero de 2017, que declaró infundado el recurso y confirmó el auto recurrido.3 Proceso. 2018-01307-00
CONTESTACIÓN2
La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que ha actuado de conformidad con las normas que regulan la materia. Arguyó que la pensión gracia es una prestación de carácter especial que , según lo dispuesto en l a Ley 114 de 1913 , se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales vinculados para antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que al encontrar que la demandante no acreditaba los 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada y que lo laborado entre el 17 de diciembre de 1979 y el 03 de enero de 2007 fue de carácter NACIONAL , entonces no era posible tener como cumplidos los requisitos de las normas pertinentes, impidiendo acceder a lo pretendido. Como exce pciones formuló las de: i) Demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales, ii ) inexistencia de la
requisitos de las normas pertinentes, impidiendo acceder a lo pretendido. Como exce pciones formuló las de: i) Demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales, ii ) inexistencia de la obligación demandad a y cobro de lo no debido, i ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y iv) prescripción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insistió en que se reúnen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, pidiendo la concesión de las pretensiones. (ver anotación 45 del expediente digital obrante en SAMAI)
El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos (ver anotación 41 del expediente digital obrante en SAMAI ), en el cual reiteró sus argumentos de contestación y pidió denegar las pretensiones incoadas.
El Ministerio Público conceptuó en el asunto solicitando acceder a lo pretendido como quiera que se demostró una vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la prestación del servicio en el nivel territorial. (Ver anotación 44 del expediente digital obrante en
SAMAI)
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del proceso, prosigue la Sala a emitir el fallo de primera instancia que en Derecho corresponda, conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
2 Folios 275-284 del expediente físico.4 Proceso. 2018-01307-00
De conformidad con la fijación del litigio que ha sido planteada desde la Audiencia Inicial, en la cu al las partes estuvieron totalmente de acuerdo, c orresponde a la Sala establecer si los actos
Proceso. 2018-01307-00
De conformidad con la fijación del litigio que ha sido planteada desde la Audiencia Inicial, en la cu al las partes estuvieron totalmente de acuerdo, c orresponde a la Sala establecer si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N ros. RDP 024001 del 28 de junio de 2016, ADP 013813 del 04 de noviembre de 2016 y RDP 007550 del 27 de febrero de 2017, se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia determinar si la señora María Nubia Franco Arboleda , tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia.
Adentrándonos al análisis de fondo del presente caso y en aras de despejar el problema jurídico que se ha planteado, se estudiarán a continuación los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la pensión gracia; ii) requisitos para acceder a la pensión gracia y iii) caso concreto.
i) NATURALEZA DE LA PENSIÓN GRACIA
La Ley 114 de 1913 consagró, en favor de los Maestros Oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración , las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación , encaminado a
territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación , encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional que devengaban salarios superiores. Así pues, se creó esta especial pensión de jubilación que se denominó pensión gracia por no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para su reconocimiento, pero si del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley.
Vista la naturaleza de la pensión gracia, se explica a continuación los requisitos que debe cumplir el docente para hacerse acreedor de este beneficio:
ii) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA
La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente:
“Art. 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de ju bilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”5 Proceso. 2018-01307-00
“Art. 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.”
De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso:
“Art. 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción
tiempo anterior a la presente ley.”
De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso:
“Art. 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 prescribe:
“Art. 3º. Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácens e extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
Además de la anterior normativa, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4º los siguientes requisitos para hacerse acreedor al referido beneficio pensional:
“ARTICULO 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento de la pensión gracia debían cumplirse la totalidad de requisitos, veamos:
La Ley 91 de 1989 establece que:
“Artículo 15. A partir de l a vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)6
Proceso. 2018-01307-00
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrillas de la Sala.)
Teniendo en cuenta anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:
- Tener veinte (20) años al servicio a la educación oficial.
- Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta).
- Haber cumplido 50 años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laborar por enfermedad u otra causa.
- Haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Por último, cabe anotar que recientemente el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia señalando3:
“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acredi ten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”
En cuanto a la consideración de los docentes del orden nacional, es importante tr aer a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que, básicamente, aclaró que, a pesar de encontrar certificaciones
expresado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que, básicamente, aclaró que, a pesar de encontrar certificaciones laborales que cataloguen como nacional un desempeño de docencia oficial, no necesariamente debe considerarse así lo que fueron financiados con recursos del situado fiscal porque estos pasaban a ser incorporados a los presupuestos locales, significando que la propiedad sobre ellos quedaba asignada en forma exclusiva en los entes territoriales.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).7 Proceso. 2018-01307-00
Ahora bien, en cuanto a los cargos que fueron financiados con los Fondos Educativos Regionales (FER) se concluyó, a modo de unificación, que si bien este fue un sistema creado para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, sustentado con recursos aportados por la Nación como las entidades territoriales y bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, la naturaleza jurídica de estos fondos se debe abordar desde la perspectiva del situado fiscal y, por tanto, el personal vinculado por entidades a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 43 de 1975, será de carácter territorial.
De manera puntual se indicó:
“v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en
De manera puntual se indicó:
“v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…)
…En efecto, de acuerdo con la definición y categorización o naturaleza jurídica del vínculo docentenacional, nacionalizado o territorialno está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.
Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
lite. Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales por un parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaran en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”5 (Destacado del texto)
Conforme a lo anterior, la calidad nacional o territorial del docente se prueba con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de
4 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 5 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Fec ha: 21 de junio de
2018. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014).8
Proceso. 2018-01307-00
manera inequívoca, que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Proceso. 2018-01307-00
manera inequívoca, que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Así las cosas y habiéndose establecido los requisitos de la pensión gracia, a continuación, se verifica el cumplimiento de los referidos requisitos en este caso en particular.
iii) CASO CONCRETO
La señora MARÍA NUBIA FRANCO ARBOLEDA , a través del me dio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte , la entidad demandada negó el derecho con fundamento en que su tiempo de servicios fue producto de la vinculación de nivel nacional.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
- De la copia auténtica del acta de registro de la Sra. María Nubia Franco Arboleda , se extrae que su nacimiento ocurrió el 02 de julio de 1955, por lo que cumplió 50 años el 02 de julio de 2005 y a la fecha de la solicitud de la pensión ya contaba con 60 años de edad. (Folios 41 y 105 del expediente físico)
- A folios 43 y 108 del expediente físico se encuentran las copias auténticas de las constancias fechadas 05 de marzo de 2007 y 25 de agosto de 2015, emitidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional de Roldanillo (V), donde se lee que la actora se desempeñó como Maestra Municipal entre el 06 de septiembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1979.
Roldanillo (V), donde se lee que la actora se desempeñó como Maestra Municipal entre el 06 de septiembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1979.
- A folio 73 del expediente físico se encuentra la copia auténtica del Decreto No. 044 del 08 de agosto de 1974, mediante el cual el alcalde Municipal de Roldanillo (V) realizó el nombramiento de la actora como Maestra Municipal en virtud de la renuncia presentada y aceptada respecto de otra docente, para desempeñarse en el Distrito Educativo No. 07 de esa jurisdicción.
- A folio 75 del expediente físico aparece copia auténtica del Acta de Posesión, fechada 06 de septiembre de 1974, para el ejercicio del cargo de Maestra Municipal en Roldanillo (V), en el cual fue nombrada a través del Decreto No. 044.
- A folio 44 del expediente físico está la copia auténtica del “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO” Nro. 39.280 proferido por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca, el 03 de enero de 2007, donde se indica que la demandante prestó sus servicios como docente en el nivel de básica primaria por vinculación en propiedad como NACIONAL , en forma continua, durante lo corrido entre el 28 de noviembre de 1979 hasta el 12 de marzo de 2004.9
Proceso. 2018-01307-00
- De igual modo, a folio 109 del expediente físico , se observa un documento denominado “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DEPARTAMENTAL” proferido por el profesional
Proceso. 2018-01307-00
- De igual modo, a folio 109 del expediente físico , se observa un documento denominado “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DEPARTAMENTAL” proferido por el profesional especializado de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, donde se reseña que el tiempo laborado por la Sra. María Nubia, para la entidad entre el 28 de noviembre de 1979 al 09 de septiembre de 2015, vinculada de carácter nacional, con un tiempo total de 35 años 09 meses y 12 días.
- A folios 111-112 del expediente físico, obran las copias auténticas de los documentos denominados FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS, suscritos el 29 de diciembre de 2015, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 , donde se lee que la actora se desempeñó para la Secretaría de Educación Departamental de l V alle del Cauca , como docente nacionalizado de primaria, nombrada en propiedad así con el Acto Administrativo del 11 de enero de 2008, con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2007.
Así, de los certificados laborales referidos previamente y de lo anotado en la prueba allegada en versión digital, vista en la anotación 43 del expediente electrónico obrante en la plataforma SAMAI, consistente en el FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CE RTIFICADO DE HISTORIAL LABORAL, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, se extrae la siguiente información: ACTO
ADMINISTRATIVO
TIPO DE VINCULACIÓN / TIPO
DE NOMBRAMIENTO / NIVEL
proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, se extrae la siguiente información: ACTO
ADMINISTRATIVO
TIPO DE VINCULACIÓN / TIPO
DE NOMBRAMIENTO / NIVEL FECHA INICIAL FECHA FINAL TIEMPO DE SERVICIOS Decreto No. 044 del 08 de agosto de 1974
Municipal / Propiedad / - 06 de septiembre de 1974 28 de noviembre de 1979 05 años, 02 meses y 23 días Decreto 21845 del 29 de noviembre de 1979 Nacional / Propiedad / Primaria 13 de diciembre de 1979 31 de diciembre de 2008 29 años, 0 meses y 19 días Decreto 760 del 06 de marzo de 2009 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 01 año Decretos 1367-1368 y 1369 del 26 de abril de 2010 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2010 28 de febrero de 2010 02 meses Decreto 760 del 06 de marzo de 2009 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de marzo de 2010 31 de diciembre de 2010 10 meses Decreto No. 1027 del 04 de abril de 2011 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 01 año Decreto No. 1055 del 04 de abril de 2011 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 01 año Decretos 1001 y 1002 del 21 de mayo de 2013
Decreto No. 1055 del 04 de abril de 2011 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 01 año Decretos 1001 y 1002 del 21 de mayo de 2013 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 01 año ACTO
ADMINISTRATIVO
TIPO DE VINCULACIÓN / TIPO
DE NOMBRAMIENTO / NIVEL FECHA INICIAL FECHA FINAL TIEMPO DE SERVICIOS Decretos No. 171 y 172 del 07 de febrero de 2014
Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 01 año Decretos No. 1092 y Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 01 año10 Proceso. 2018-01307-00
1116 del 27 de mayo de 2015 Decretos No. 122 y 120 del 26 de enero de 2016 Nacional / Propiedad / Primaria 01 de enero de 2016 08 de febrero de 2016 01 mes y 08 días Total tiempo de servicios 41 años, 04 meses y 20 días
- A folios 52-57 del expediente físico se observa copia auténtica de la Resolución No. 31984/2007 55048 del 23 de noviembre de 2007, con la cual la Caja N acional de Previsión Social EICE, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la solicitante.
- A folios 100-101 del expediente físico aparece copia auténtica de la solicitud radicada el 17 de marzo
reconocimiento y pago de la pensión gracia a la solicitante.
- A folios 100-101 del expediente físico aparece copia auténtica de la solicitud radicada el 17 de marzo de 2016, ante la UGPP, para que se reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación en favor del
Sra. Franco Arboleda.
- A folios 124-138 del expediente físico se observa la copia auténtica de la Resolución No. RDP 024001 del 28 de junio de 2016, mediante la cual se n egó el reconocimiento y pago d e la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la solicitante.
- A folios 67-71 del expediente físico está la copia del recurso de apelación instaurado contra la decisión de la UGPP.
- A folios 140-145 del expediente físico se halla la copia del Auto ADP 013813 del 04 de noviembre de 2016, con el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado en nombre de la actora.
- A folios 87-90 del expediente físico copia auténtica del recurso de queja formulado contra el Auto del 04 de noviembre de 2016.
- A folios 151-160 del expediente físico se halla la copia del Auto ADP 007550 del 27 de febrero de 2017, con el cual se declaró infundado el recurso de queja presentado contra la decisión anterior.
- A folio 274 del expediente físico C1A se ubica el CD que contiene los antecedentes administrativos del caso, los cuales corresponden a lo visto en formato físico que ha sido previamente reseñado.
CONCLUSIÓN
- A folio 274 del expediente físico C1A se ubica el CD que contiene los antecedentes administrativos del caso, los cuales corresponden a lo visto en formato físico que ha sido previamente reseñado.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las pruebas a rrimadas al informativo se constata, claramente, que la señora María Nubia Franco Arboleda, ingresó a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que11 Proceso. 2018-01307-00
se vinculó por primera vez en el Municipio de Roldanillo (V) por efectos del acto administrativo Decreto No. 044 del 08 de agosto d e 1974, con el que el alcalde Municipal hizo su nombramiento para un desempeño que corrió entre el 06 de septiembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1979.
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia revisada previamente se comprende que se trató de un nombramiento de orden territorial, puntualmente, municipal y , por tanto, puede considerarse para el cómputo de tiempo de servicios que permiten acceder a la pensión gracia, toda vez que no se trató de una vinculación derivada de un nombrami ento emanado del Gobierno Nacional. Sin embargo, e n cuanto a lo desempeñado después del 13 de diciembre de 1979, debe destacarse que en la s certificaciones obrantes en el expediente se lee que la actora sostuvo una vinculación de tipo Nacional.
Es import ante recordar que la jurisprudencia antes reseñada hace la aclaración en sentido de comprender que para considerar una vinculación como de orden nacional, nacionalizado o territorial, es necesario observar con detenimiento el contenido de la certificación y el empleador del servidor
Es import ante recordar que la jurisprudencia antes reseñada hace la aclaración en sentido de comprender que para considerar una vinculación como de orden nacional, nacionalizado o territorial, es necesario observar con detenimiento el contenido de la certificación y el empleador del servidor público.
En este punto vale la pena traer a colación que , a pesar de encontrar que la vinculación se determinó como nacional para lo corrido entre los años de 1979 y 2016, lo cierto es , que, en las certificaciones obrantes a f olios 111 y 112 del expediente físico, referidas a los salarios percibidos entre 2010 y 2012 se lee que la misma es de carácter NACIONALIZ
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