TA VALL - 76001233300020190000700-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190000700-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA
Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76001-23-33-000-2019-00007-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS LABORALES
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO GRAJALES MARTINEZ
(jurisjair@gmail.com)
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
(secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com) (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) (procesosnacionales@defensajuridica.gov.co)
ASUNTO: Reliquidación de la pensiona vejezLey 33 de 1985, tasa de reemplazo del 75% de la base gravableniega las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir la sentencia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
El señor LUIS FERNANDO GRAJALES MARTINEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en
I.- ANTECEDENTES
El señor LUIS FERNANDO GRAJALES MARTINEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 1 38 del CPACA , contra la NACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, elevando las siguientes PRETENSIONES (fls. 78-95 del expediente físico):
1.- Que se DECLARE LA NULIDAD de los actos contenidos en las siguientes resoluciones:
- SUB 20071 del 23 de enero de 2018, por la cual se reconoce una pensión de vejez a la parte actora con fundamento en la Ley 797 de 2003.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Rad. 2019-00007-00
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- SUB 129522 del 16 de mayo de 2018, por la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. • DIR 13171 del 18 de julio de 2018, por la cual se resuelve un recurso de queja. • SUB 232265 del 03 de septiembre de 2018, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DIR 13171 del 2018 y aceptó la solicitud de aclarar que la pensión de vejez fue solicitada por EPSA E.S.P.
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor, conforme los parámetros
vejez fue solicitada por EPSA E.S.P.
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor, conforme los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es, con el IBL de los últimos 10 años y aplicar la tasa de reemplazo del 75% y se ordene el pag o de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el 01 de febrero de 2015
3.- Que se condene a la demandada reconocer y pagar los reajustes de las mesadas conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a pagar el retroactivo, indexación.
4.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias solicitó:
Reconocer la pensión de vejez conforme al régimen de transición del Decreto 758 de 1990, aplicando el IBL de los últimos 10 años y con tasa de reemplazo del 90% y se reconozca el pago de la indexación de las mesadas, el retroactivo y el reajuste dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora señala, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Que nació el 22 de enero de 1955 y que al 22 de enero de 2010, cumplió 55 años de edad.
Que laboró como empleado oficial para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCACVC, desde el 11 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir 22 años 8 meses y 20 días, como consta en el bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda.
VALLE DEL CAUCACVC, desde el 11 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir 22 años 8 meses y 20 días, como consta en el bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda.
Indicó que, estuvo vinculado como em pleado oficial en la EMP RESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A., durante 2 años y 6 meses. Dicha empresa de conformidad con el Decreto Nacional 1275 del 21 de junio de 1994, fue una sociedad de composición accionaria de naturaleza pública desde el 01 de enero de 1995 al 30 de junio de 1997. Señala que, acredito un total de tiempo de servicios como empleado oficial de 25 años, 2 meses y 20 días, desde el 11 de abril de 1972 hasta el 30 de junio de 1997.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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Que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A., como entidad privada, le cotizó a pensiones desde el 01 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2018.
Precisa que, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 acreditaba 33 años, 2 meses y 19 días de servicio, equivalente a 1.708 semanas de cotización, por lo cual es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985, en consideración que al 01 de abril de 1994, acreditó 21 años, 11 meses y 20 días, y hasta esa fecha el empleador CVC no cotizó en
la Ley 33 de 1985, en consideración que al 01 de abril de 1994, acreditó 21 años, 11 meses y 20 días, y hasta esa fecha el empleador CVC no cotizó en pensiones porque asumía las pensiones de jubilación por su propia cuenta.
Que el 12 de octubre de 2017 la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A., radicó sin su consentimiento ante COLPENSIONES solicitud de pensión de vejez; el cual expidió la Resolución No. SUB 20071 del 2018, reconociendo una pensión de vejez, no siendo notificada personalmente ni por aviso. Indicó que tuvo conocimiento al escuchar comentarios de compañeros que la empresa había solicitado las pensiones de quienes reunía los requisitos, por lo que, se acercó a COLPENSIONES el 26 de marzo de 2018 y le hicieron entrega de una constancia donde se lee “esta administradora mediante resolución No. 20071 de 2018 le concedió PENSIÓN de VEJEZ”
Como NORMAS VIOLADAS, se invocaron los artículos 2, 4, 5, 13,25, 42, 48, 53, 83 y 93 de la Carta; los artículos 1, 2, 12,12, 13, 14, 17, 21, 31, 34, 36, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 123 y 151 de la Ley 100 de 1993, articulo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 3, 37, 41, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 74, 76, 103,
138, numeral 2 del 152, 162, 164, 166 y 245 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto Nacional No. 0758 de 1990, los artículos 14, 20 y 21 de l Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1275 de 1994.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, expone que la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que haya servido 20 años de servicio y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo cual, COLPENSIONES debió reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que la CVC asumió la pensión de jubilación expidiendo el Bono pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó la demanda de forma oportuna, escenario donde se opuso a las pretensiones del actor (Folios 110 a 121 del expediente físico).
Para tal efecto defendió la posición asumida en sede administrativa, recordando que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, de manera expresa dispuso sobre el régimen de transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993 “Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objetoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía
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de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, siendo el objeto de unificación, aclarar que el IBL no es un aspecto de la transición (art. 36 ley 100 de 1993) y que la manera correcta de liquidar y reliquidar las pensiones de vejez reconocidas de un régimen derogado, es tomando de la ley anterior: los requisitos de edad, semanas y monto.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción (condicionada a una eventual decisión favorable a la demanda), la innominada y buena fe.
TRÁMITE
La demanda fue repartido al Sustanciador (fl. 97 ibidem), quien admitió la demanda mediante auto interlocutorio del 23 de enero de 2019 (fls. 98-100 del expediente físico).
Más delante, surtidos los trámites de rigor, mediante auto interlocutorio del 28 de mayo de 2021, con fundamento en el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2001, el Despacho Sustanciador difirió a la sentencia el estudio de las excepciones de mérito presentadas por la demanda, al tiempo que fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado de alegatos de conclusión (Índice 13 del Aplicativo SAMAI).
LOS ALEGATOS
La parte demandante se pronunció ateniéndose a lo ya dispuesto en la
alegatos de conclusión (Índice 13 del Aplicativo SAMAI).
LOS ALEGATOS
La parte demandante se pronunció ateniéndose a lo ya dispuesto en la demanda (índice 19 de SAMAI). La demandada también se pronunció indicando que el actor era beneficiario del régimen de transición por contar con más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del SGP, es decir, 01 de abril de 1994; sin embargo, al 31 de diciembre de 2014 solo contaba con 59 años de edad, razón por la cual le fue negada la pensión cuando elevó la petición ante el ISS, no se puede perder de vista que el actor siempre ostentó la calidad de servidor público por lo que sus condiciones pensionales debieron ser analizadas a la luz de la ley 33 de 1985. (índice 16 de SAMAI). El Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial del 14 de julio de 2021 (Índice 20 de SAMAI)
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizó intervención solicitando no acceder a las pretensiones de la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte o cotización. Trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, precisando que el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el articulo 21 y el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo se deben incluir los fatores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.( índice 23 de SAMAI)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
de 1993 y solo se deben incluir los fatores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.( índice 23 de SAMAI)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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Tramitada la instancia, y no observándose causal de nulidad o irregularidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia conforme a las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO – TESIS DE LA SALA
Conforme lo planteado en el auto del 28 de mayo de 2021, corresponde a la Sala determinar si, ¿el reconocimiento de la pensión de vejez debió efectuarse conforme a la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición, o según la Ley 100 de 1993, como en efecto sucedió?
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993LA LEY 33 DE 1985
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios1, además de consagrarse un régimen de transición en favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-.
Según el aludido régimen de transición, dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con
condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-.
Según el aludido régimen de transición, dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
1 Artículo 8 Ley 100 de 1993Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”
Con todo, el régimen de transición no cuenta con una vigencia ilimitada. El Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo un límite temporal para su aplicac ión, estableciendo que no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores amparados que, a la entrada en vigencia del acto legislativo en cuestión –el 25 de julio de 2005-, tuvieran al menos 750 semanas
para aquellos trabajadores amparados que, a la entrada en vigencia del acto legislativo en cuestión –el 25 de julio de 2005-, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso conservarían dicho régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. En tal medida, la pensión de vejez debía causarse antes del 31 de diciembre de 2014 si se pretendía arropar por el régimen de transición.
Pues bien, el régimen pensional anterior a la Ley 100, tratándose de trabajadores del estado de la especie de los empleados públicos, si no pertenecían a regímenes especiales, estaba contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que exigía para la consolidación del derecho pensional un servicio oficial de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, sea hombre o mujer. El monto de la pensión en este escenario correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)”
Según este régimen, los factores que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial estaban consagrados en el
durante el último año de servicio.
(…)”
Según este régimen, los factores que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial estaban consagrados en el artículo 3 de la Ley 33, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985:
“ARTÍCULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Negritas de la Sala).
EL IBL EN EL REGÍMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - ALCANCES
Aclarado lo anterior, es menester estudiar cuál es el alcance de la aplicación de
EL IBL EN EL REGÍMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - ALCANCES
Aclarado lo anterior, es menester estudiar cuál es el alcance de la aplicación de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de cara a quienes se hallen amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de aquella norma, principalmente en lo qu e respecta al IBL. El tema ha suscitado sendas reflexiones en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que actualmente han desembocado en un criterio unificado: el IBL es un asunto que no está sometido a transición, de suerte que su determinación obedece en todo caso a lo previsto la Ley 100 de 1993, sin importar el régimen pensional anterior que se aplique.
Dicho de otra forma, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 permite aplicar, a quien le fuere autorizado, los preceptos de la norma pensional anterior únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, ésta última entendida como el porcentaje del IBL que se toma para calcular el monto de la pensión. L os demás factores deben determinarse conforme la Ley 100 de 1993, concretamente el inciso tercero de su artículo 36, lo que incluye el IBL.
La Corte Constitucional defiende esta regla en la Sentencia SU-427 de 20162, que es el criterio actual:
“(…) 6.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición con el
“(…) 6.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar las expectativas legítimas. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la c onsolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema gen eral de pensiones[85].
6.6. En relación con el concepto de monto, esta Corporación ha identificado dos acepciones, una en el marco de los regímenes especiales y, otra como beneficio del régimen de transición. En efecto, en la Sentencia T-060 de 2016[86], se reiteró que “en cuanto a la primera, está concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no
2 Criterio reiterado en la misma Corporación en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las
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haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición, a través de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…).”
6.7. Específicamente, como lo reseñó este Tribunal en la Sentencia T-078 de 2014[87], los incisos segundo y tercero del mencionado artículo 36 fijan las siguientes reglas en relación con el concepto de monto, aplicables al momento de reconocer las pensiones que se pretendan causar en virtud del régimen de transición:
“Inciso segundo[88]- establece (i) los requisitos para acceder al régimen de transición -40 años hombre / 35 mujer ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de serv icioy (iii) dispone que las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley General de Pensiones.
Inciso tercero[89]- regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensión con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere superior. No obstante, no mencionó a los afiliados que estando dentro del régimen de transición les faltare más de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el artículo 21 de la Ley 100/93.”
(…)
transición les faltare más de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el artículo 21 de la Ley 100/93.”
(…)
6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013[91], este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación[92].
6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[93] de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.
(…)
6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad s ocial. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba
régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad s ocial. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos queTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión” (Negritas de la Sala).
El anterior fue un giro de criterio que el máximo tribunal constitucional comenzó a desarrollar en la Sentencia C-258 de 2013 -referida al régimen pensional de los congresistas-, y que amplió más adelante, principalmente, en la Sentencia SU-230 de 2015.
Cabe aclarar que en tiempos anteriores, la Corte Constitucional era de la tesis de respetar en su integridad la aplicación de la normativa pensional anterior a los beneficiarios del régimen de transición, incluido el IBL, p osición que sustentaban en el respeto de las garantías laborales irrenunciables que representaba aquel sistema en beneficio del pensionable, y en el acatamiento del principio de inescindibilidad normativa, según el cual no es posible combinar disposiciones de la Ley 100 con mandatos del régimen pensional anterior. A
representaba aquel sistema en beneficio del pensionable, y en el acatamiento del principio de inescindibilidad normativa, según el cual no es posible combinar disposiciones de la Ley 100 con mandatos del régimen pensional anterior. A manera de ejemplo, se citan algunos apartes del criterio entonces defendido:
“En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible combinar normas de la Ley 100 de 1993, con normas contenidas en los anteriores regímenes de pensiones. De allí que, para calcular el monto de las mesadas pensionales, no sea posible combinar el porcentaje del ingreso base de liquidación (en adelante IBL) establecido en un régimen anterior al 1º de abril de 1994, con el IBL consagrado en la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario se vulneraría el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas. (…)
20. En consecuencia, aquellos empleados oficiales que, a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran con alguno de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse bajo las reglas establecidas en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en lo que se refiere a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, que incluye el concepto de IBL, pues están cobijados por el régimen de transición. Así, el artículo 1º de la mencionada ley señala claramente que el IBL para calcular el monto de la pensión es el salario promedio con base en el cual se hicieron los aportes del último año de servicio. Por otro lado, para calcular el monto de la pensión, se deben tener
claramente que el IBL para calcular el monto de la pensión es el salario promedio con base en el cual se hicieron los aportes del último año de servicio. Por otro lado, para calcular el monto de la pensión, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el empleado oficial del orden nacional, aunque no se encuentren consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985”3
El Consejo de Estado tuvo un discurrir similar al de la Corte Constitucional a este respecto. Nótese que la discusión surgió a partir de la aparente contradicción evidenciada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa al IBL de las pensiones amparadas en el régimen de transición. En efecto, mientras el inciso segundo de ese artículo disponía que a los amparados por dicho régimen se les aplicarían las disposiciones de la normativa pensional anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión; el inciso tercero ídem establecía un ingreso base de liquidación propio, aplicable a 'las
3 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011. Como ejemplo ilustrativo en este punto, de la misma Corporación, ver también las Sentencias T-631 de 2002, T-251 de 2007, T-248 de 2008 y T-610 de 2009, entre otras.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 2019-00007-00
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personas referidas en el inciso anterior’, es decir a todos a quienes aplicara la norma, incluyendo a los beneficiarios del régimen de transición.
La pregunta que surgía de la lectura de ambos incisos era si el IBL de los
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personas referidas en el inciso anterior’, es decir a todos a quienes aplicara la norma, incluyendo a los beneficiarios del régimen de transición.
La pregunta que surgía de la lectura de ambos incisos era si el IBL de los beneficiarios de la transición era el contenido en los regímenes anteriores, dado que el término ‘monto de la pensión’ incluí
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