TA VALL - 76001233300020190001200-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190001200-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 025

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2019-00012-00

Demandante DORYS CARDONA CARVAJAL

asleyesnitificaciones@gmail.com Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Asunto Reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y/o Ley 33 y 62 de 1985. Contrato de prestación de servicios docente para el cómputo de requisitos del régimen de transición. IBL y factores a tener en cuenta en el régimen pensional docente.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora DORYS CARDONA CARVAJAL, actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02608 del 21 de agosto de 2018, a través de la cual la Secretaría de

pretende lo siguiente:

PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02608 del 21 de agosto de 2018, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce una pensión de vejez, bajo el marco de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: DORYS CARDONA CARVAJAL

Demandado: FOMAG Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-00

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Magisterio, para que a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, reconozca y pague lo correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN con cuotas partes a la señora DORYS CARDONA CARVAJ AL , en su condición de docente oficial, bajo el marco normativo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989, EN LUGAR DE LA pensión de vejez que fue reconocida equivocadamente por Resolución N° 02608 del 21 de agosto de 2018.

TERCERA.- Se condene a la Nación — f•1inisterio de Educación Nacional — Fondo

pensión de vejez que fue reconocida equivocadamente por Resolución N° 02608 del 21 de agosto de 2018.

TERCERA.- Se condene a la Nación — f•1inisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 27 de noviembre de 2014, fecha de constitución del derecho (55 años de edad y 20 años de servicio), reco nozca y pague a la señora DORYS CARDONA CARVAJAL la pensión vitalicia de jubilación con cuotas partes, en una cuantía equivalente al 75 o/o del salario básico mensual y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.

CUARTA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante, las diferencias pensionales dejadas de percibir desde la fecha de constitución del derecho, hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley y los aumentos anual es automáticos, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

QUINTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA.- Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA.- Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso.

1.2. HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

HECHO GENÉRICO DE LA DEMANDA Antes de describir la historia laboral de la docente, es necesario aclarar que la entidad demandada , una vez radicada la petición de la pensión de jubilación, le reconoció este derecho mediante Resolución N 02608 del 21 de agosto de 2018 fundamentada en el régimen general de pensiones - prima media, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; es decir, a los 57 años de edad y 9.100 días cotizados omitiendo algunos de los periodos laborados en modalidad contractual.

Ahora bien, la señora DORYS CARDONA CARVAJAL nació el día 27 de noviembre de 1959 cumpliendo 55 años de edad en el año 2014, y cuenta con más de 20 años de servicio.

De lo anterior se puede colegir que la señora DORYS CARDONA CARVAJAL, inició su labor docente desde el día 2 enero de 1992 hasta el día 30 de septiembre de 2003 tal y como se detalló en su historia laboral, a través de contrato de prestación0.P.S., posteriormente fue nombrada como docente oficial en

su labor docente desde el día 2 enero de 1992 hasta el día 30 de septiembre de 2003 tal y como se detalló en su historia laboral, a través de contrato de prestación0.P.S., posteriormente fue nombrada como docente oficial en provisionalidad desde el día 09 de diciembre de 2003 hasta el día 27 de agosto de 2008 y finalmente fue nombrada en propiedad desde el día 28 de agosto de 2008 hasta la actualidad.

El día 11 de abril de 2018, la señora Dorys Cardona Carvajal, solicitó su pensión de jubilación, producto de la petición elevada, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, profirió la resolución N° 02608 del 21 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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agosto de 2018, reconociendo la pensión de manera de manera equivoca, puesto que lo hizo según la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 (pensión de vejez o régimen de prima media), desconociendo que el marco legal que ampara a la docente es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989 (régimen excepcional docente}.

El día 4 de septiembre de 2018, la señora Dorys Cardona Carvajal, radica petición

de 1988 y Ley 91 de 1989 (régimen excepcional docente}.

El día 4 de septiembre de 2018, la señora Dorys Cardona Carvajal, radica petición manifestando a la Secretaría de Educación Departamental de l Valle del Cauca, la intención de continuar laborando, más allá de la fecha de estructuración del derecho pensional, acogiéndose a lo establecido en la Ley 1821 de 2016, solicitando no se realice el retiro definitivo del cargo y que tampoco se efectúe la inclusión en la nómina de pensionados.

Tomando como punto de partida su historia laboral queda claramente demostrado que la docente prestó sus servicios al Municipio de Sevilla, antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo tanto queda excluida d e la aplicación del Régimen General o de prima media y le corresponde el régimen excepcional consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243

Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 20054 Elevó a rango constitucional el régimen pensional docente. Ley 812 del 2003, artículo 814 Determinación legal del régimen pensional docente. Ley 100 de 1993, artículo 279 Exclusión de los docente en la aplicación de la Ley 100 de 1993.

pensional docente. Ley 812 del 2003, artículo 814 Determinación legal del régimen pensional docente. Ley 100 de 1993, artículo 279 Exclusión de los docente en la aplicación de la Ley 100 de 1993. Ley 91 de 1989, artículo 15 4 Crea el F.N.P.S.M. y organiza el sistema pensional. Ley 33 de 1985, artículo 1°4 Establece la forma de liquidación de la pensión de jubilación. Ley 62 de 1985,4 t1odifica el artículo 3 de la Iey 33 de 1985. Ley 6 de 1945, artículo 174 Establece las prestaciones oficiales

Afirma que la única condición que impone el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al sector público del sector educativo, sin condicionar a ninguna forma del vínculo, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora cátedra o cualquier figura que tradicionalmente ha sido utilizada por las entidades territoriales y por la misma Nación, en consecuencia, no puede el operador jurídico dar un alcance más allá del estricto tenor literal, porque la facultad de interpretar y aplicar la misma no puede desnaturalizarse en legislar. Ahora bien, en gracia de discusión, en caso de considerar que la norma ofrece pasajes oscuros, debe aplicarse el canon constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Polít ica, que introduce unos principios encaminados a

pasajes oscuros, debe aplicarse el canon constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Polít ica, que introduce unos principios encaminados a favorecer al trabajador o empleador como lo son el de favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, la prohibición de aplicar leyes, convenios, pactos queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores, en consecuencia, es absurdo que se niegue la pensión que forma parte del régimen excepcional de los docentes oficiales, con el argumento que la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se formalizó a partir de dici embre de 2003, cuando la única condición del artículo 81 de la Iey 812 de 2003 es la fecha de vinculación al servicio oficial, y en el caso que nos ocupa, al demostrar que la docente demandante al ingresar como docente del servicio público ed ucativo a través de los mal denominados contratos a partir del día 2 enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2003 tal y como se detalló en su historia laboral, posteriormente como docente oficial nombrada en provisionalidad desde el día 9 de diciemb re de 2003 hasta el día 27 de agosto de 2008 y finalmente nombrada en propiedad desde el día 28 de agosto de 2008 hasta la actualidad, tiene derecho al reconocimiento

2003 hasta el día 27 de agosto de 2008 y finalmente nombrada en propiedad desde el día 28 de agosto de 2008 hasta la actualidad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, demostrando 20 años de trabajo o cotizaciones y 55 años de edad.

2. CONTESTACIÓN.

Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en la plataforma SAMAI (índice 16) la entidad demandada contestó de forma extemporánea.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Mediante providencia No. 100 del 25 de febrero se admitió el presente medio de control (folio 87)

3.2. Mediante auto No. 339 del 09 de diciembre de 2021 se dispuso resolver sobre las excepciones, prescinde de la audiencia inicial para dictar sentencia an ticipada, fija el litigio corre traslado para alegar de conclusión.

3.2. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en la plataforma SAMAI (índice 26) la parte demandante presentó su respectivo escrito de alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el caso concreto, la señora DORYS CARDONA CARVAJAL, trabajó en diferentes etapas, vg., inicialmente como docente oficial a través de órdenes de prestación de servicios —O.P.S de la siguiente manera, desde el día 2 de enero de

1992 hasta el día 31 de diciembre de 1992, desde el 2 de enero de t993 hasta elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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31 de diciembre de 1993, desde el fi de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, desde el 7 de enero de 2003 hasta el 7 de abril de 2003. desde el 8 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 y desde el 1 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, m ás adelante se vinculó como docente oficial en PROVISIONALIDAD desde el día 9 de diciembre de 2003 hasta el día 27 de agosto de 2008, finalmente fue nombrada como docente en propiedad desde e l día 28 de agosto de 2008 hasta la actualidad.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario (certificados de tiempos de servicios, decretos de nombramiento y actas d e posesión. fallo del Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 2006), se tiene acreditado que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, la señora DORYS CARDONA CARVAJAL, se encontraba vinculada al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, razón por Ta cual su situación pensional se encuentra inmersa en el régimen anterior.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Afirma que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de

razón por Ta cual su situación pensional se encuentra inmersa en el régimen anterior.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Afirma que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es dec ir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones. Por lo tanto, solicita que se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO

Con fundamento en lo expuesto y de manera respetuosa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se profiera sentencia anticipada NEGANDO las pretensiones Después de realizar el análisis legal y constitucional de la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG y enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Después de realizar el análisis legal y constitucional de la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG y enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidente que existen dos regímenes pensionales para los docentes oficiales, cuya aplicación se debe determinar según la fecha d e vinculación al servicio público educativo y, en todo caso, en cualquiera de los dos regímenes se deben incluir en la liquidación de la pensión, únicamente los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.

de la demanda, en el s entido de no acceder a la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 7 5% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo.

3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:

La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda , atendiendo que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la aplicación de la 33 de 1985, al haberse vinculado como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ordenándose el reconocimiento pensional con base en el 75% teniendo como Ingreso Base de Liquidación: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores devengados previstos en la Ley 62 de 1985 y efectivamente aportados al sistema de seguridad social en pensión.

Respecto a la aplicación de la Ley 71 de 1989, la S ala de Decisión negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado que la demandante hubieseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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laborado al servicio de una entidad particular diferente su oficio como docente en el sector público estatal.

4. ACTOS DEMANDADOS.

Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-00 7

laborado al servicio de una entidad particular diferente su oficio como docente en el sector público estatal.

4. ACTOS DEMANDADOS.

Resolución No. 02608 del 21 de agosto de 2018, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce una pensión de vejez, bajo el marco de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

5. MARCO NORMATIVO.

1.1. Sobre la pensión docente:

La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así (art. 1):

(i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional;

(ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19751; y

(iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del

conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19751; y

(iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria2.

El parágrafo del artículo 2º ibídem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así:¿ “Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgació n de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

1 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 2 Ley 45 de 1975, Artículo 10. - En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: DORYS CARDONA CARVAJAL

casos, del Ministerio de Educación Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975” En lo relativo al reconocimiento pensional del personal docente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89, estableció: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacion alizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conf orme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.

No obstante, este panorama sufrió un ajuste con el Parágrafo Transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que dispuso en esta materia lo siguiente:

Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es

Legislativo 1 de 2005 que dispuso en esta materia lo siguiente:

Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigent es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 813 de la Ley 812 de 2003.

3 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ser án afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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La mencionada Ley 812 de 2003, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003 y siendo promulgar, como precisa el artículo 52 de la Ley 4ª de

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La mencionada Ley 812 de 2003, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de junio 27 de 2003 y siendo promulgar, como precisa el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 el “insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción ” y por tanto se encuentra vigente desde inclusive el 27 de junio de 2003.

Con fundamento en lo anterior, para establecer en cada caso particular cual es el régimen a aplicar para el reconocimiento de la pensión, será determinante la fecha de vinculación d el docente , no existiendo otra interpretación normativa según la posición pacifica sostenida por la Sección Segunda en la sentencia de Unificación4.

En efecto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y na cionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la Ley 33 de 1985 5 el cual como lo señala la norma, era el vigente para los pensionados del sector público y para los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, tal como lo contempla el art. 81 de la Ley 812 de 2003

A su turno, el inciso primero del art. 1 de la Ley 33 de 1985, establece:

años para hombres y mujeres, tal como lo contempla el art. 81 de la Ley 812 de 2003

A su turno, el inciso primero del art. 1 de la Ley 33 de 1985, establece:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”

Nótese que en el mencion ado articulado quedó plenamente establecido los requisitos de ley en cuanto a edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), pero no se dijo nada respecto a los factores a tener en cuenta, por lo que para este

en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”.

4 SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente: César Palomino Cortés - Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019

5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector

Público”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DORYS CARDONA CARVAJAL

Demandado: FOMAG Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-00

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DORYS CARDONA CARVAJAL

Demandado: FOMAG Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-00

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elemento habría lugar a remitirnos al art. 3 de la misma Ley, el cual fue modificado por la Ley 62 de 1985, que establece:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su r emuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores , cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Con fundamento en lo anterior, los factores que servirían para la base de liquidación pensional por expresa disposición legal son los contemplados en la menci

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