TA VALL - 76001233300020190006600-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190006600-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE No: 76-001-23-33-000-2019-00066-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA GÓNZALEZ
(cpazminotorres@gmail.com)
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
(notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co)
ASUNTO: pensión gracia docente – requisitos y elementos – carácter territorial de la vinculación – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en la norma procesal, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
La señora LUZ MARÍA GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante, la UGPP), con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 032170 del 23 de octubre de
PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante, la UGPP), con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 032170 del 23 de octubre de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la demandante; RDP037741 del 15 de diciembre del mismo año, por la cual se resolvió un recurso de reposición y la Resolución No. RDP 002739 del 23 de enero de 2015, por la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en las resoluciones anteriores.
Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene alTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
2
demandado a reconocer y a favor de la señora LUZ MARÍA GONZÁLEZ una pensión gracia de jubilación a partir del 1 de enero de 2011.
Que la condena de rigor sea ajustada el valor conforme al artículo 187 CPACA, se de cumplimiento al fallo conforme al articulo 192 del CPACA; y en caso de que no efectúe el pago en forma oportuna se liquiden los intereses moratorios según el artículo 195 ídem. Se condene en costas a la demandada.
HECHOS
La parte actora señala que nació el 21 de julio de 1960. Que el 17 de junio de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, para lo cual indicó, que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, para lo cual indicó, que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
Precisó que, fue nombrada docente, por primera vez, en la Escuela Rural Mixta Nro. 29 “Santa Isabel” del Municipio de Roldanillo - Valle, mediante Resolución 0566 de 1979, con una vinculación de tipo nacionalizada, por un tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 1979 hasta el 15 de enero de 1980.
Que, posteriormente, fue vinculada como docente municipal así: desde el 16 de enero de 1980 al 25 de febrero de 1980, del 26 de febrero de 1980 hasta el 11 de mayo de 1980, 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989 (contrato de prestación de servicios), 1 de septiembre de 1992 al 4 de septiembre de 1995 (contrato de prestación de servicios), del 15 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2008 y del 2 de marzo de 2010 hasta al 31 de diciembre de 2010.
Indicó que cumplió con 20 años de servicio en el año 2011 y los 50 años el 21 de julio de 2010, y ejerció sus labores con honradez, consagración y buena conducta.
Que mediante Resolución No. RDP 032170 del 23 de octubre de 2014, se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, bajo el argumento de que su vinculación en la docencia fue posterior a la contemplada en la ley. Decisión que fue recurrida y confirmada en todas sus partes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
vinculación en la docencia fue posterior a la contemplada en la ley. Decisión que fue recurrida y confirmada en todas sus partes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones de orden Constitucional, se invocó el artículo 53. Como disposiciones legales, se invocaron los artículos 138,152,156,157,161 y 162 del CPACA; Ley 6 de 1966; artículos 17, 45 y siguientes del Decreto 1045 de 1978, artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989; Ley 114 de 1913.
La parte demandante explica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el docente reclamante, entre otros requisitos, debe acreditar tiempos de servicio con nominación territorial, municipal o departamental, los cuales seTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
3
encuentran acreditados y que no fue objeto de estudio por parte de la UGPP.
Que la entidad demandada no valoró la prueba de vinculación anterior al 1 de enero de 1980, argumentado la inexistencia de certificación de salarios para aquella época, y desconoció el documento expedido por el Municipio de Roldanillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones del actor (fls. 89 -91 del expediente físico).
Expuso que la actora no acredita los 20 años de servicio en la docencia con carácter municipal o departamental para aspirar al pago de la pensión gracia.
se opuso a las pretensiones del actor (fls. 89 -91 del expediente físico).
Expuso que la actora no acredita los 20 años de servicio en la docencia con carácter municipal o departamental para aspirar al pago de la pensión gracia.
A su turno, la parte demandada, en su escrito de respuesta, presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.
TRÁMITE
La demanda fue presentada ante esta corporación y asignado por reparto al despacho del magistrado ponente (fl. 252), mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2019 se admitió la demanda; la demandada contestó la demanda (Fls. 267 a 268).
Más delante, surtidos los trámites de rigor, mediante auto No. 172 del 30 de agosto de 2021, con fundamento en el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2001, el Despacho Sustanciador difirió a la sentencia el estudio de las excepciones de mérito presentadas por la demanda, al tiempo que fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado de alegatos de conclusión (Índice 14 del Aplicativo SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
4
De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reitera da jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1. Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.
COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera
procedente proferir fallo de manera prioritaria.
COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal y como quedó establecido en el auto del 30 de agosto de 2021, el problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos: ¿la señora Luz María González cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia que reclama?
NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes2.
La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 "(…) determina que para
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25exigencias. Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 "(…) determina que para
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). C.P. Carmelo Perdomo CuéterTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
5
gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”.
“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de
Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
(…) En este orden de ideas , la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble
incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
(…) En este orden de ideas , la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 9, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]aTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
6
educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”. (Negritas de la Sala).
A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cual sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:
para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 paraTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
7
dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".
(…)
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual
a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.
También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.
Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que
carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.
Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de d iciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
8
Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación.
En el pronunciamiento de unificación anteriormente referenciado, se trató el tema de la categorización de los docentes en los siguientes términos:
“3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
“3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.
En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en
territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
9
Dicho de otra forma, los docentes en Colombia se clasifican de la siguiente manera:
DOCENTES
NACIONALES
DOCENTES NACIONALIZADOS DOCENTES TERRITORIALES Vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional Vinculados antes del 1º de enero de 1976 y fueron nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975.
Vinculados a partir del 1º de enero de 1976 en instituciones nacionalizadas. Vinculados por entidades territoriales a partir del 1º de enero de 1976 en plazas creadas por ellas mismas y pagadas con dineros de su propio presupuesto.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis
territoriales a partir del 1º de enero de 1976 en plazas creadas por ellas mismas y pagadas con dineros de su propio presupuesto.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.
VALORACIÓN PROBATORIA - CASO CONCRETO
Una vez determinado quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión gracia y cuáles son los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento de la prestación, la Sala procederá a analizar el caso bajo estudio con las pruebas obrantes en el expediente, para efectos de verificar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia, iniciando por esclarecer si ostenta su vinculación a ocurrió con posterioridad a la contemplada en la Ley, como lo afirma la UGPP.
Así, como elementos relevantes para decidir, en el expediente obra n los siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde figura fecha de nacimiento 21 de julio de 16903.
- Certificado de tiempo de servicios, expedido por el municipio de Roldanillo, en el
siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde figura fecha de nacimiento 21 de julio de 16903.
- Certificado de tiempo de servicios, expedido por el municipio de Roldanillo, en el que se evidencia cómo régimen de pensional municipal y por contrato, con las
siguientes novedades4:
3 Fl. 20 del expediente físico. 4 Fl. 13 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
10
- Certificado expedido por la Alcaldía de Yumbo en el que consta su vinculación en el cargo de docente por contrato de prestación de servicios desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 18 de julio de 1989, tiempo completo en la esculea
Juan XXIII5.
- Formato único para la expedición de certificados de salarios, expedido por el municipio de Cali, en el que se evidencia su vinculación a la docencia en el regimen nacional, y los factores salariales devengados en el año 2010 y 20116
- Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 29 de noviembre de 2017, expedido por el municipio de Cali, en el que se evidencia
las siguientes anotaciones7:
Novedades Dcreto/Resolución Fecha inicio Fecha finalización Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 084 15/08/1995 31/12/2008 Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 0368 02/03/2010 30/11/2010 Institución Educativa Beslisario Peña Piñero
084 15/08/1995 31/12/2008 Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 0368 02/03/2010 30/11/2010 Institución Educativa Beslisario Peña Piñero 0368 1/12/2010 31/12/2010 Tiempo total 22 años, 3 meses y 15 días
- Resolución 0566 de 1979 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a la actora como docente y acta de posesión del 5 de noviembre de 19798.
- Decreto 004 del 16 de enero de 1980 expedido por la Alcaldía de Roldanillo, en el cual se nombra a la actora como docente y acta de posesión de la misma fecha9.
- Resolución 0582 del 25 de febrero de 1980 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a la actora como docente10.
5 Fl. 14 del expediente físico. 6 Fl. 16 del expediente físico. 7 Fls. 18 y 19 del expediente físico. 8 Fl. 21-22 reverso del expediente físico. 9 Fl. 23-24 reverso del expediente físico. 10 Fl. 25 reverso del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00066-00 / Sentencia de Primera Instancia
11
- Certificado expedido por el Municipio de Yumbo en el que consta la vinculación de la docente, tiempo completo, por contrato de prestación de servicios desde el 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 198911.
11
- Certificado expedido por el Municipio de Yumbo en el que consta la vinculación de la docente, tiempo completo, por contrato de prestación de servicios desde el 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 198911.
- Decreto No. 084 del 5 de septeimbre de 1995, por el cual se nombra a la demandante en una de las veintiun plazas de docentes creadas por el Concejo Municipal de tiempo completo 12 y la respectiva acta de posesión de la fecha13.
- Certificado de tiempo de servicios departamental expedido por la Gobernación del Valle del Cauca el 9 de abril de 2014, en el que consta la vinculación de la demandante al servicio de la docencia de carácter municipal14.
Conforme lo anterior, en el presente caso, se encuentra de las pruebas aportados al plenario, demuestran que la señora MARIA JOSEFA MARTINEZ QUINTANA reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que acreditó:
- 20 años de servicio como docente en planteles municipales. Se vinculó como docente entre el 5 de noviembre de 1979 al 9 de abril de 2014
(discontinuos), para un total de 20 años, 11 meses y 23 días, discriminados así:
11 Antecedentes administrativos 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-32-2019-08-27_085521 y 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-34-2019-08-27_085521.PDF, índice 19 Samai. 12 Fls. 27-28 del exped
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.