TA VALL - 76001233300020190011200-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190011200-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00112-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO—TRIBUTARIO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
(notificacionesjudiciales@telefonica.com)
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
(notificacionesjudiciales@cali.gov.co)
MINISTERIO
PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. DEVOLUCIÓN
DE PAGOS EN EXCESO. NIEGA LAS PRETENSIONES.
Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contra el distrito de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pidió la nulidad de la Resolución 4131.040.21.0116 del 21 de febrero de 2018, que rechazó la devolución del impuesto
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pidió la nulidad de la Resolución 4131.040.21.0116 del 21 de febrero de 2018, que rechazó la devolución del impuesto de alumbrado público «pagado en exceso» y la Resolución 4131.040.21.1043 del 26 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por el distrito especial de Santiago de Cali.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución del pago «en exceso» ($2.395.397.907) que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP realizó por concepto del impuesto de alumbrado público.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia
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2. Hechos
4. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pagó el impuesto de alumbrado público en el distrito de Santiago de Cali , durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y septiembre de 2016 , por el valor de $464.611.550. No obstante, aseguró que hubo un exceso en los topes máximos de los valores pagados mensualmente referentes al impuesto de alumbrado público . Dijo que los pagos los efectuó a través de las facturas de energía.
5. Entonces, el 12 de enero de 2017 solicitó la devolución y/o compensación de los dineros pagados en exceso para los periodos de diciembre de 2011 a septiembre de
que los pagos los efectuó a través de las facturas de energía.
5. Entonces, el 12 de enero de 2017 solicitó la devolución y/o compensación de los dineros pagados en exceso para los periodos de diciembre de 2011 a septiembre de 2016, por el valor de $2.395.39 7.907. El 14 de noviembre de 2018 reiteró la solicitud del 12 de enero de 2017, al superarse el término de 50 días para que la Administración se pronunciara.
6. El 14 de marzo de 2018, el distrito de Santiago de Cali notificó la Resolución 4131.040. 21.0116 del 21 de febrero de 2018, que rechazó la solicitud de devolución de los dineros mencionados. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra ese acto, pero la entidad territorial la confirmó mediante la Resolución 4131.040.21.1043 del 26 de octubre de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación
7. El apoderado de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 850 del ET, 1 de la Ley 97 de 1913, 1 de la Ley 84 de 1915, 349 de la Ley 1819 de 2016, 9 del Decreto 1073 de 2015 y 9 de la Resolución
43 de 1995. Formuló los siguientes cargos:
3.1. Configuración del pago en exceso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP—violación del artículo 175 (parágrafo 4) del Decreto 4.11.0.20.0259 de 2015, Ley 84 de 1915 y Ley 1819 de 2016
Telecomunicaciones S.A. ESP—violación del artículo 175 (parágrafo 4) del Decreto 4.11.0.20.0259 de 2015, Ley 84 de 1915 y Ley 1819 de 2016
8. Consideró que para devolver el pago en exceso se requiere de un pago realizado por un contribuyente a nombre de la Administración Tributaria y que ese pago exceda el valor de la obligación tributaria a cargo del contribuyente.
9. En tal sentido manifestó que, durante los periodos de diciembre de 2011 a septiembre del año 2016, se generaron pagos en exceso en el impuesto de alumbrado público por la suma de $2.395.397.907. Dijo que se evidenció que los topes mensuales regulados por las normas vigentes no se cumplieron y a cambio se ejecutó el recaudo del impuesto por sumas que superaron los 13 smmlv.
10. Sostuvo que Colombia Telecomunicaciones S.A. es un sujeto único pasivo en el distrito de Santiago de Cali, indistintamente del número de contratos y/o sitios que reflejen el consumo, sin perjuicio de su presencia en diferentes zonas de la ciudad por los consumos en el servicio de energía eléctrica. Por esta razón, el tope mensual de 13 smmlv dispuesto por el Acuerdo 102 de 2002, modificado por el Acuerdo 0357Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Sentencia de primera instancia
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de 2013 y compilado actualmente por el parágrafo 4 del artículo 175 del Decreto Municipal Extraordinario 4.11.0.20.0259 de 2015, le es aplicable «en forma única » como sujeto pasivo por el impuesto de alumbrado público.
11. A su juicio, el hecho generador del impuesto es la prestación del servicio, por lo que no es jurídicamente posible que se cobre dos veces el mismo impuesto . En su criterio, lo contrario sería desnaturalizar la intención del legislador en gravar a un mismo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Dijo que en este caso el Decreto Extraordinario 4.11.0.20.0259 de 2015 prevé que «el valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial será de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)» (artículo 175 , parágrafo 4 , del Decreto 4.11.0.20.0259 de 2015).
3.2. Violación del artículo 2.2.3.6.1.7 del Decreto 1073 de 2015 y el artículo 9 (parágrafo 2) de la Resolución 43 de 1995
12. Luego de citar el contenido de la normatividad reseñada en este acápite y la sentencia del Consejo de Estado (2006)1, concluyó que los municipios no pueden exigir, por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, más de lo
sentencia del Consejo de Estado (2006)1, concluyó que los municipios no pueden exigir, por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, más de lo que está obligado a pagar, por lo que la determinación del valor individual del tributo debe tener en cuenta el límite mensual de 13 smmlv. Bajo este entendido, el cobro del tributo es ilegal.
3.3. Falsa motivación de los actos enjuiciados . P rocedencia y reconocimiento en el cobro de intereses corrientes y mora a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Violación al debido proceso y falta de motivación de las decisiones demandadas
13. Aseguró que los actos demandados están viciados por falsa motivación, porque, en virtud de los artículos 850 y 863 del ET, el artículo 248 del Decreto 411.0.2.0259 de 2015 y el pronunciamiento del Consejo de Estado de 20172, el distrito de Santiago de Cali está obligado a reconocer los intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Admi nistración Distrital no hizo la devolución dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución.
14. Sostuvo que, dentro del término de los 50 días atrás citados, tampoco se contestó la petición, lo que, además de generar una violación al debido proceso administrativo, también configura el silencio administrativo positivo. Aclaró que dentro de ese término también se debe surtir la notificación de la respuesta.
la petición, lo que, además de generar una violación al debido proceso administrativo, también configura el silencio administrativo positivo. Aclaró que dentro de ese término también se debe surtir la notificación de la respuesta.
1 Sentencia del 11 de septiembre de 2006, consejera ponente Ligia López Díaz, expediente 05001-23-31-000-200203523-01(15344). 2 Citó la sentencia con radicado interno 20755 del 30 de agosto de 2017.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
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15. De igual modo, mencionó que los actos enjuiciados también están viciados por falta de motivación, dado que no existe claridad frente a la exposición de los motivos para negar la devolución pedida.
3.4. Argumento aclaratorio
16. Por último, adujo que en la Resolución recurr ida se anotó que la Compañía adeuda la suma de $2.715.552.167 por supuestas obligaciones en materia de retención en la fuente de ICA , por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012. Sin embargo, esas deudas (de existir) se encuentran prescritas según el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable según los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, y el artículo 166 del Decreto
según el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable según los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, y el artículo 166 del Decreto 411.0.20.0139 de 2012.
4. Contestación de la demanda
17. El distrito de Santiago de Cali contestó la demanda extemporáneamente3.
5. Trámite
18. La demanda se presentó el 13 de febrero de 20194 y se admitió el 5 de marzo de
20195. La entidad demandada se notificó el 30 de octubre de 2019 6, pero contestó extemporáneamente7. El 30 de junio de 20218 se negó la medida cautelar.
19. El 5 de agosto de 2021 9 se fijó el litigio y se ofició al distrito de Santiago de Cali para que aportara los antecedentes administrativos, respecto a las actuaciones realizadas en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. También se ordenó que, allegada la prueba y surtido el térmi no para su traslado, se corriera traslado para alegar de conclusión por escrito, en virtud de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (sentencia anticipada).
6. Alegatos de conclusión
20. Las partes del proceso no alegaron de conclusión10.
7. Concepto del Ministerio Público
21. El delegado del Ministerio Público no se pronunció11.
3 Ver constancia secretarial del 1 de julio de 2020, folio 157 del expediente físico. 4 Folio 117 del expediente físico. 5 Folio 118 del expediente físico.
3 Ver constancia secretarial del 1 de julio de 2020, folio 157 del expediente físico. 4 Folio 117 del expediente físico. 5 Folio 118 del expediente físico. 6 Folios 129—132 del expediente físico. 7 Ver constancia secretarial del 1 de julio de 2020, folio 157 del expediente físico. 8 Índice 18 (expediente en Samai). 9 Índice 25 (expediente en Samai). 10 Según revisado el aplicativo Samai y la constancia secretarial del 19 de octubre de 2021, al respecto ver índice 31 (expediente en Samai) 11 Según revisado el aplicativo Samai y la constancia secretarial del 19 de octubre de 2021, al respecto ver índice 31 (expediente en Samai)Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201112) y en vista de que el rechazo de la devolución por impuesto de alumbrado público se efectuó en el distrito de
del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201112) y en vista de que el rechazo de la devolución por impuesto de alumbrado público se efectuó en el distrito de Santiago de C ali (versión original del numeral 7° artículo 156 de la Ley 1437 de 201113). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.
2. Problema jurídico
23. La Sala debe determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, pues, en criterio de la parte demandante, procede la devolución de lo pagado en exceso por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por impuesto de alumbrado público en los años gravables 2011 al 2016, a favor del distrito de Santiago de Cali, ya que dicha sociedad ostenta la condición de sujeto pasivo único del impuesto en esa localidad, independientemente del número de cuentas o sitios d e consumo sobre los que se realice la facturación del servicio de energía eléctrica.
24. Así mismo, se deberá establecer si el actuar del Distrito de Santiago de Cali configuró el silencio administrativo positivo.
3. Solución del caso
25. La Sala estima que, la demandante, quien pertenece al sector comercial, es parte de la colectividad beneficiaria de la iluminación pública que reside en el Distrito de Santiago de Cali, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende,
25. La Sala estima que, la demandante, quien pertenece al sector comercial, es parte de la colectividad beneficiaria de la iluminación pública que reside en el Distrito de Santiago de Cali, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende,
12 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribució n o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes
reglas: (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar do nde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
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está obligada a pagar dicho impuesto, bajo tarifas diferenciales por ser usuaria del consumo de energía en diferentes edificaciones o predios.
26. Adicionalmente no se demostró que la entidad demandada perciba una tarifa que sea desproporcionada e irrazonable con respecto al costo de la prestación del
consumo de energía en diferentes edificaciones o predios.
26. Adicionalmente no se demostró que la entidad demandada perciba una tarifa que sea desproporcionada e irrazonable con respecto al costo de la prestación del servicio de alumbrado público, es decir que cobre más de lo que le cuesta prestar el servicio de alumbrado público . Por lo tanto, en este caso no se acreditó que la entidad vulneró los límites establecidos en el artículo 9 del Acuerdo 0357 de 2013, que adicionó un parágrafo al artículo 170 del Estatuto Tributario Distrital, respecto a cada facturación que se le realiza a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
27. Por último, en el presente asunto no operó el silencio administrativo positivo, al no estar tipificado en el artículo 855 del ET.
28. Antes de abordar el caso concreto, la Sala se referirá al desarrollo normativo del impuesto de alumbrado público a nivel nacional y territorial.
3.1. Desarrollo normativo del impuesto de alumbrado público
29. La Ley 97 de 1913 en el artículo 1 (literal d)14, declarado exequible por la Corte Constitucional15, autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales del orden municipal, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 84 de 191516.
30. Luego, el Gobierno Nacional en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 definió el concepto de «servicio de alumbrado público» como un servicio no domiciliario, cuyo
30. Luego, el Gobierno Nacional en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 definió el concepto de «servicio de alumbrado público» como un servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre c irculación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito. Igualmente comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público.
14 Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impue stos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. 15 Sentencia C-504 de 2002, mp: Jaime Araujo Rentería. 16 Artículo 1°. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones. B) Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Consejos, en los que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus
B) Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Consejos, en los que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
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31. Según el Consejo de Estado (2016) 17, el artículo 9º del Decreto 2424 de 2006 autorizó a los municipios para que cobraran el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos, «cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo, y que la remuneración de los prestadores del servicio de dicho servicio deberá basarse en costos eficientes y podrá pasarse con cargo al impuesto sobre el servicio que fijen los municipios o distritos».
32. De otro lado, expuso18 que los concejos municipales cuentan con la posibilidad, «a partir de su responsabilidad de administrar dicho tributo, de que este sea facturado y recaudado a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y que tal potestad sea determinada a través de los acuerdos municipales, sin que ello vaya en contra de sus competencias, pues los convenios o contratos que deban surgir como necesarios para ejecutar las disposiciones allí previstas, no deben estar relacionados expresamente por la norma que determine la forma en la que se hará el recaudo aludido».
competencias, pues los convenios o contratos que deban surgir como necesarios para ejecutar las disposiciones allí previstas, no deben estar relacionados expresamente por la norma que determine la forma en la que se hará el recaudo aludido».
33. Por su parte, la Ley 1819 de 2016 reguló el impuesto de alumbrado público, en los artículos 349 a 35319. El artículo 353 mantuvo la vigencia de los acuerdos que se adecuen a esa ley, salvo aquellos que deban ser modificados, para lo que concedió el término de un año.
34. Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado (2018)20, respecto del impuesto al
servicio de alumbrado público, dijo que:
En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «(…) el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio»21.
35. En el mismo sentido, la Alta Corporación (2018) 22 referenció su propia jurisprudencia, para señalar que los municipios detentan la facultad de adoptar el
17 Consejo de Estado, sección cuarta, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00050-02(21035) 18 Ibídem.
(30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00050-02(21035) 18 Ibídem. 19 Mediante sentencia C-130 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, se declararon exequibles las siguientes expresiones de la Ley 1819 de 2016: (i) “ en la determinación del impuesto ” del parágrafo 2º del artículo 349 [Elementos de la obligación tributaria], (ii) “exclusivamente” y “a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos” contenidas en el artículo 350 [Destinación] y (iii) “de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio d e Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio ” del artículo 351 [ Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público] , por los cargos analizados en esa providencia. Y, por medio de la sentencia C -088 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, s e declararon exequibles las expresiones "o comercializador de energía" y "el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste", contenidas en el artículo 352 [Recaudo y facturación] de la Ley 1819 de 2016, en relación con los cargos analizados en esta sentencia. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, magistrada ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 540 01-23-33-000-2016-00163-01 (23267). Nro. interno 23267.
veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 540 01-23-33-000-2016-00163-01 (23267). Nro. interno 23267. 21 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
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impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el pri ncipio de legalidad tributaria. Agregó que se pueden establecer tarifas di ferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva y, que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.
36. Seguidamente, el C onsejo de Estado (2019)23 unificó criterios respecto a los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Sostuvo que las autoridades municipales podrán fijar los presupuestos objetivos de los gravámenes, de acuerdo con la ley y las pautas sobre los elementos esenciales del tributo.
37. En primer lugar, sostuvo que los municipios son e l sujeto activo del impuesto
gravámenes, de acuerdo con la ley y las pautas sobre los elementos esenciales del tributo.
37. En primer lugar, sostuvo que los municipios son e l sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, lo que fue determinado por el legislador.
38. Respecto al hecho generador del tributo mencionó que consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
39. Mencionó que las autoridades municipales podrán utilizar fórmulas o referentes para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Para este aspecto, fijó dos subreglas. La «subregla a», que consiste en ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, la «subregla b», referente a la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal. Dijo que en ambas subreglas existe una relación con el hecho generador.
40. Aclaró que , tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio (subestaciones de energía eléctrica o líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones) para desarrollar una determinada actividad económica , el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
determinada actividad económica , el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
41. Con relación a la base gravable , advirtió que: i) el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica; ii) la capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o del sector de la telecomunicaciones, y iii) en los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo
23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, c onsejero ponente: Milton Chaves García. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CESUJ-4-009.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00112-00
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encuadra en las hipótesis antedichas, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.
42. Frente a la tarifa, la citada sentencia de unificación consideró que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. Pero aclaró que,
sola condición.
42. Frente a la tarifa, la citada sentencia de unificación consideró que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. Pero aclaró que, dadas las dificultades que conlleva calcularla, debido a las particulares condiciones de las entidades territoriales, esos entes pueden acudir a distintos métodos razonables para su cálculo. Así, señaló dos reglas: i) las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este ser vicio a la comunidad y ii) el sujeto pasivo tiene la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa.
43. En ese orden, aclarada la autonomía que ostentan los entes territoriales para establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y las pautas fijadas por el Consejo de Estado para su procedencia y estudio, la Sala determinará las disposiciones contenidas en la normatividad territorial que fijaron las reglas sobre el citado impuesto.
3.2. Desarrollo normativo del impuesto de alumbrado público del Distrito de Santiago de Cali
44. El Acuerdo 0321 de 2011, que estructuró el Estatuto Tributario Distrital, reglamentó en el capítulo XII el impuesto sobre el servicio de alumbr ado público, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.
45. El artículo 168 precisó que el referido impuesto sobre el servicio de alumbrado público es el que cobra el Distrito de Santiago de Cali a sus habitantes con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás
45. El artículo 168 precisó que el referido impuesto sobre el servicio de alumbrado público es el que cobra el Distrito de Santiago de Cali a sus habitantes con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del ente territorial. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de
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