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TA VALL - 76001233300020190013000-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190013000-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-000-2019-00130-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A.

abel.cupajita@sescolabogados.com abel.cupajita@gmail.com

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL. IBC DE APORTES. SALARIO. INGRESOS

NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. SANCIÓN POR

OMISIÓN E INEXACTITUD

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por Transportes Especiales ACAR S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y en la que se presentaron

las siguientes:

1. Pretensiones

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. Solicitó la nulidad de la Resolución RDO-2018-02933 del 21 de agosto de 2018, que profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, entre enero y diciembre de 2013, por valor de $184.118.614. También impuso sanción por omisión ($37.786.200) e inexactitud ($57.108.240).Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento

del derecho pidió:

  • Declarar que TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. no debe pagar sanción por la presunta omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, entre enero y diciembre de 2013. • Declarar la firmeza de las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social en salud, pensión, riesgos laborales , subsidio familiar, SENA e ICBF, entre enero a diciembre de 2013. • Se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del

CPACA.

2. Hechos probados

SENA e ICBF, entre enero a diciembre de 2013. • Se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2. Hechos probados

4. De conformidad con los antecedentes señalados en el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 de la UGPP, se

tiene que1:

  • A través del requerimiento de información 20146201384541 del 9 de abril de 2014, notificado por correo certificado el 24 de abril de 2014 a Transportes Especiales ACAR S.A. , la Subdirección de Determinación de Obligaciones requirió a la sociedad demandante información para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. • Transportes Especiales ACAR S.A. respondió al requerimiento de información con l os radicados 20147221126752 del 5 de mayo de 2014 , 20147361639822 del 17 de junio de 2014 , 2014514227296 del 25 de agosto de 2014, 201720051400382 del 11 de m ayo de 2017 , 201720051401712 del 11 de mayo de 2017 y 201720052664692 del 31 de agosto de 2017.

5. De igual forma, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 señaló que, como resultado de la investigación adelantada, se estableció que Transportes Especiales ACAR S.A.:

5. De igual forma, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 señaló que, como resultado de la investigación adelantada, se estableció que Transportes Especiales ACAR S.A.:

  • Debía afiliar a los trabajadores no afiliados y declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, por valor de $196.283.314.
  • Incurrió en la conducta de omisión, porque no cumplió con la obligación de afiliar y pagar los aportes a algunos trabajadores a los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, Salud y Pensión, entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

1 CD visible en el folio 285 del expediente físico.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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  • Incurrió en la conducta de i nexactitud, p orque se realizó el pago de los aportes por un valor inferior al que legalmente correspondía, en los períodos de enero a diciembre de 2013.

6. Con fundamento en las razones expuestas con antelación , la Subdirección de Determinación de Obligaciones propuso modificar y pagar las autoliquidaciones presentadas por los períodos de enero a diciembre de 2013, por valor de $252.489.174, en los conceptos que se exponen a continuación:

Concepto 2013 Total

Determinación de Obligaciones propuso modificar y pagar las autoliquidaciones presentadas por los períodos de enero a diciembre de 2013, por valor de $252.489.174, en los conceptos que se exponen a continuación:

Concepto 2013 Total Inexactitud 106.117.600 106.117.600 Mora 53.072.000 53.072.000 Omisos 10.700.800 10.700.800 Omisos calculo actuarial 26.392.914 26.392.914 Sanción por omisión 19.064.200 19.064.200 Sanción por inexactitud 37.141.660 37.141.660 Total 252.489.174 252.489.174

7. En respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir , presentada el 16 de marzo de 201 8, Transportes Especiales ACAR S.A. pidió que: i) se archive el requerimiento para declarar y/o corregir, ii) se prescinda de proferir la liquidación oficial, iii) se determine que se realizó de forma correcta la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social y parafiscales d el año 2013 y iv) se determine que en el monto de la inexactitud se consideraron valores que no forman parte del IBC (pagos no salariales, bonificaciones extra salariales, auxilio educativo, auxilio legal de transporte y demás pagos a terceros no constitutivos de salario).

8. Con la Resolución RD O-2018-02933 del 21 de agosto de 2018 , el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y

determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social —de enero a diciembre de 2013 — por un valor de $184.118.614. También liquidó sanción por omisión ($37.786.200) e inexactitud ($57.108.240)2. Lo expuesto se puede observar en el siguiente cuadro:

Concepto 2013 Total Inexactitud 95.180.400 95.180.400 Mora 52.015.600 52.015.600 Omisos 10.529.700 10.529.700 Omisos calculo actuarial 26.392.914 26.392.914 Sanción por omisión 37.786.200 37.786.200 Sanción por inexactitud 57.108.240 57.108.240 Total 279.013.054 279.013.054

2 Folios 38-49 del expediente físico.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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3. Normas violadas y concepto de la violación

9. La actora estima que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la CP; 1, 3 y 9 del CPACA; numerales 10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012; 647 y 683 del ET; el CST y demás normas que se

29, 83, 121, 209 y 363 de la CP; 1, 3 y 9 del CPACA; numerales 10 y 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012; 647 y 683 del ET; el CST y demás normas que se desarrollaron en el acápite de fundamentos de derecho (artículos 9, numeral 14, y 42 del CPACA; 694, 712, 714, 730, numeral 4, y 742 del ET; 13 del Decreto 1191 de 1994; 5 del Decreto 2633 de 1994; 17 de la Ley 100 de 1993; 127, 128 y 130 del CST; 15 y 50 de la Ley 50 de 1990; 70 del Decreto 806 de 1998; 37 y 38 del Decreto 174 de 2001 y el Acuerdo 1035 de 2015).

10. Para fundamentar las normas violadas, formuló los siguientes cargos:

3.1. Nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento administrativo

3.1.1. Motivación insuficiente, abstracta y ambigua del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA

11. Manifestó que en la primera parte del acto administrativo se realizó un resumen de las normas relacionadas con la obligación de pago de los aportes parafiscales, identificando cada uno de los elementos esenciales de los impuestos, pero que está elaborado de forma abstracta.

12. Alegó que, en la segunda parte del acto administrativo, la entidad demandada se refiere a lo expuesto por la actora en la respuesta al requerimiento, pero no realizó una explicación que permitiera entender las inconsistencias encontradas.

13. Respecto de la parte resolutiva del acto demandado, dijo que se establecen los

se refiere a lo expuesto por la actora en la respuesta al requerimiento, pero no realizó una explicación que permitiera entender las inconsistencias encontradas.

13. Respecto de la parte resolutiva del acto demandado, dijo que se establecen los resultados de las presuntas omisiones, moras e inexactitudes encontradas, las bases para calcular las sanciones y su liquidación, pero que dicha argumentación no se observa en la parte motiva de la liquidación oficial.

14. Explicó que con los datos incluidos en el archivo SQL en formato Excel, aportado como anexo con la liquidación oficial, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se puede establecer cuál de ellos corresp onde a los cargos analizados en el acto administrativo demandado. Por ende, señaló que la parte actora tuvo que cruzar información para inferir, sin certeza, cuáles eran los cuestionamientos de la entidad.

15. En conclusión, de acuerdo con el numeral 4 del ar tículo 730 del ET, indicó que se configuró la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, porque los actos de liquidación de impuestos son nulos si se omite la explicación de las modificaciones realizadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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3.1.2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales

16. Indicó que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a los impuestos,

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3.1.2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales

16. Indicó que la naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a los impuestos, pues los segundos no tienen contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que los primeros se traducen en una utilidad definida. En consecuencia, concluyó que la UGPP se equivocó al aplicar normas del ET a los aportes parafiscales.

3.1.3. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo.

17. Tras concluir que la vigencia de los aportes es mensual, explicó que la UGPP no puede pretender una liquidación oficial de todo un año en un acto, ya que las contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferentes.

18. Según lo ordenado en el artículo 694 del ET, agregó que la UGPP debía expedir un requerimiento para declarar y/o corregir por cada período y una liquidación oficial de corrección o declaración, por cada período mensual del año 2013 y , así, realizar una determinación justa, observando las garantías procesales contenidas en el ET.

3.1.4. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales

19. La parte actora afirmó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en el marco de regulación de los actos administrativos que pueden expedir se en el proceso de determinación de los aportes parafiscales, quedó cort o en cuestión de garantías procesales. Por ende, dijo que se remitiría a la normatividad contemplada en el ET,

regulación de los actos administrativos que pueden expedir se en el proceso de determinación de los aportes parafiscales, quedó cort o en cuestión de garantías procesales. Por ende, dijo que se remitiría a la normatividad contemplada en el ET, en concreto, al artículo 704 que determina que el requerimiento —el requerimiento para declarar y/o corregir en el caso que nos ocupa— debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretendan adicionar a la liquidación privada. La sociedad demandante aseveró que la demandada no cumplió con ese supuesto normativo, porque se aportó un archivo en formato Excel con registros que no permiten iden tificar el incumplimiento de las normas y la propuesta de modificación de la UGPP.

20. Continuó planteando que en el requerimiento para corregir y en la liquidación oficial se evidenciaron distintos actos administrativos de fiscalización, pues se observó un emplazamiento para corregir —relacionado con las presuntas inexactitudes— y, en el mismo acto, un emplazamiento por declarar —por la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales—.

21. Dijo que en el requerimiento para declarar y/o corregir no se respetó lo que prescribe el artículo 694 del ET3, porque el período gravable de los aportes al sistema de seguridad social integral es mensual, por lo que la UGPP debía expedir actos

3 Ibidem.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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administrativos independientes por cada período mensual al momento de evidenciar inexactitudes u omisiones.

22. Mencionó que el requerimiento para declarar y/o corregir no cumplió con los requisitos fijados en el artículo 712 del ET, porque:

  • En la base de cuantificación del tributo, no son claros los ingresos base de cotización sobre los que la demandada solicitó su modificación. • En el monto del tributo y sanciones a cargo, no son claros ni precisos los valores de los aportes que la UGPP propone modificar, ni la cuantía de las sanciones a aplicar. • No se evidencia una explicación o argumentación de la UGPP sobre las razones por las que se propone la modificación de las planillas de pagos por aportes.

3.1.5. Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral y parafiscales

23. Dijo que el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-03749 del 30 de noviembre de 2017 fue notificado a la sociedad Transportes Especiales ACAR S.A. por correo certificado el 18 de diciembre de 2017. Por ende, consideró que en los términos del artículo 714 del ET las autoliquidaciones de aportes, presentadas en la vigencia 2013, están en firme.

24. Señaló que los plazos para declarar vencieron al mes siguiente del período a reportar (por ejemplo, el plazo para reportar las autoliquida ciones de aportes de

vigencia 2013, están en firme.

24. Señaló que los plazos para declarar vencieron al mes siguiente del período a reportar (por ejemplo, el plazo para reportar las autoliquida ciones de aportes de enero de 2013 vencía en febrero de 2013), por lo que los dos años que estipula el artículo 714 del ET —antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016— se cumplieron (por ejemplo, en febrero de 2015) antes de la notificaci ón del requerimiento para declarar y/o corregir (el 18 de diciembre de 2017). En ese orden de ideas, consideró que la UGPP perdió la competencia para liquidar aportes e imponer sanciones.

3.1.6. Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia

25. Señaló que la actuación de la UGPP va en contravía del debido proceso y del espíritu de justicia que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.

26. También dijo que el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que existe reiterada jurisprudencia Constitucional que establece que el actuar de los funcionarios públicos debe ser acorde con la buena fe y el respeto por las libertades y por los derechos de los administrados.

27. Planteó que el artículo 683 del ET previó que los funcionarios públicos deben estar precedidos de un espíritu de justicia en la aplicación de las leyes, que debe tener como referente la realidad objetiva de los hechos.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

tener como referente la realidad objetiva de los hechos.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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3.2. Nulidad de los actos administrativos por vicios probatorios

3.2.1. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba

28. El apoderado judicial de Transportes Especiales ACAR S.A. sostiene que solo en el evento en el que el contribuyente utiliza beneficios tributarios, la carga de la prueba se traslada a él para probar el derecho al incentivo fiscal, pero que en los demás casos la carga de la prueba recae en la administración. Agregó que resulta más favorable y está al arbitrio de la UGPP decretar las pruebas que permitan esclarecer la verdad.

29. También alegó que la UGPP no aplicó el principio de necesidad de la prueba, pues, al existir medios de prueba válidos a su alcance, aportados en la oportunidad procesal pertinente por la actora, no se valoraron adecuadamente para determinar los aportes a cargo de Transportes Especiales ACAR S.A.

3.3. Discusión del asunto de fondo

3.3.1. De los ajustes propuestos por omisión (calculo actuarial) y mora al sistema de la protección social

30. Arguyó que la UGPP alegó que no se cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores en los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, Salud y

de la protección social

30. Arguyó que la UGPP alegó que no se cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores en los subsistemas de Caja de Compensación Familiar, Salud y Pensión entre enero y diciembre de 2013 y, por ende, con el pago de los aportes correspondientes. También dijo que se le precisó a la entidad demandada que las supuestas omisiones y moras fueron provocadas porque algunos trabajadores ya habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

31. Indicó que, en respuesta al requerimiento, se anexaron documentos que demuestran la exención de cotizar a pensión de algunos trabajad ores, pues cumplieron los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a esa prestación (edad y número de semanas cotizadas). Por lo tanto, alegó que la norma solo exige que se cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión, por lo que no es necesario probar que ya tengan reconocida esa condición, tal como lo pretende la UGPP.

32. Además, dijo que esos trabajadores ya tenían carta de recepción expedida por el Seguro Social o Colpensiones que certificaban que se había iniciado el trámite y la solicitud para acceder a la pensión de vejez.

33. A partir de lo señalado con antelación, mani festó que no deben persistir los ajustes por omisión y mora y que, por ende, no tiene sentido el cálculo actuarial determinado por la demandada.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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ajustes por omisión y mora y que, por ende, no tiene sentido el cálculo actuarial determinado por la demandada.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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3.4. De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social

3.4.1. De las bonificaciones que se configuran como pagos no salariales y por ende no forman parte del IBC

34. La parte actora planteó que le informó a la UGPP, en respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, que las normas laborales permiten que el empleador y el trabajador realicen acuerdos para pactar qué pagos, dentro de la relación laboral, no tengan la calidad de salario. A pesar de ello, dijo que la demandada insistió en darles una connotación salarial.

35. Expuso que la demandada pretende que Transportes Especiales ACAR S.A. pague aportes a la seguridad social y parafiscales sobre los valores pactados con los trabajadores como no salariales y que no forman parte de la base de contribución al Sistema de la Protección Social, pues no retribuyen directamente el servicio.

3.4.2. Pagos laborales identificados en la contabilidad

3.4.2.1. Auxilio de transporte

36. La demandante puntualizó que el auxilio de transporte no hace parte del salario, ya que no constituye un ingreso, pues tiene por objeto facilitar al empleado llegar al

3.4.2.1. Auxilio de transporte

36. La demandante puntualizó que el auxilio de transporte no hace parte del salario, ya que no constituye un ingreso, pues tiene por objeto facilitar al empleado llegar al sitio de labor, pero la UGPP s í le dio connotación salarial y aplicó la limitación del 40% prevista en la Ley 1393 de 2010.

37. Especificó que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir se informó a la UGPP que incluyó en la remuneración de los trabajadores Roosvelt Agudelo y Julián León lo pagado el concepto de auxilio de transporte, pero que los valores reportados por la demandada corresponden a los auxilios pagados a todos los trabajadores de Transportes Especiales ACAR S.A. Como soporte probatorio, dijo que adjuntó los estados de cuenta —descargados del programa contable HELISA— en los que se especifican los pagos realizados en el año 2013 por ese concepto.

38. Al respecto, la demandada indicó que en la liquidación oficial se dijo que al empleado Roosvelt Agudelo se le registraron los valores reportados en la contabilidad, mientras que al señor Julián León no se le reconoció valores por concepto de auxilio de transporte.

3.4.2.2. Auxilio educativo

39. Expuso que la sociedad demandante otorga a sus empleados un beneficio de apoyo para la formación y que está destinado a subsidiar sus estudios (tecnologías, pregrados, postgrados, diplomados y seminarios, innovación, inglés, entre otros), otorgado como beneficio extrasalarial.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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pregrados, postgrados, diplomados y seminarios, innovación, inglés, entre otros), otorgado como beneficio extrasalarial.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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40. Así las cosas, consideró que lo pagado por ese auxilio no se debe incluir en la base de cotización al Sistema de Protección Social, pues no es un recurso que incremente el patrimonio de los trabajadores ni los remuner e, sino que es un beneficio.

3.4.2.3. Bonificaciones

41. Manifestó que el Acuerdo 1035 de 2015 indica que, para determinar la base de cotización de aportes, no se tendrán en cuenta los siguientes pagos no constitutivos

de salario:

  • Las prestaciones sociales. • Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio y otros semejantes, como los auxilios y las bonificaciones. • Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador.

3.4.2.4. Viáticos

42. Planteó, respecto al concepto de la cuenta 510521, que la UGPP alegó que la sociedad actora registró contablemente a favor de algunos trabajadores valores correspondientes a viáticos que, en su criterio y al tratarse de pagos ocasionales, se deben asumir como no constitutivos de salario, según el artículo 130 del CST. Así las

sociedad actora registró contablemente a favor de algunos trabajadores valores correspondientes a viáticos que, en su criterio y al tratarse de pagos ocasionales, se deben asumir como no constitutivos de salario, según el artículo 130 del CST. Así las cosas, consideró que se trata de un pago no salarial que no debe incluirse en el IBC de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

3.4.3. Novedades

3.4.3.1. Vacaciones

43. Explicó que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 determina que los aportes al Sistema de la Protección Social, derivados de las vacaciones, se causaran y pagaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el disfrute de las respectivas vacaciones.

3.4.4. Trabajadores con aportes en PILA no incluidos en nómina

44. En el requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP alegó que comparó los trabajadores reportados en la nómina con los registrados en la PILA y encontró que los trabajadores que se relacionan en el archivo de Excel anexo no están en la nómina, por lo que fueron objeto de fiscalización. Al respecto, la parte actora ac laró que las personas con pagos en PILA que no figuran en la nómina de la sociedad demandante no son empleados, sino personas que ponen sus vehículos al servicio de la demandante, para la prestación del servicio público de transporte especial de pasajeros, acorde con los artículos 37 y 38 del Decreto 174 de 2001.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

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pasajeros, acorde con los artículos 37 y 38 del Decreto 174 de 2001.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

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3.4.5. Las sanciones impuestas por la UGPP

45. La parte demandante sostiene que no se debe imponer sanción alguna por omisión, pues la sanción opera sobre la base de una obligación inexistente, conforme a los razonamientos expuestos en los cargos anteriores.

46. Agregó que la sanción por inexactitud tampoco procede, porque, en su criterio, no se omitió ningún ingreso en las PILA y las diferencias con la UGPP obedecen a un error de apreciación imputa ble a la demandada, pues no practicó las pruebas conducentes y pertinentes para soportar sus argumentos.

47. Por último, señaló que la UGPP no puede imponer dos sanciones, so pena de quebrantar el principio non bis in ídem o la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, cuya aplicación constituye una regla en el derecho administrativo sancionador.

4. Contestación de la demanda

48. La UGPP contestó la demanda en los siguientes términos:

4.1. Motivación insuficiente, abstracta y ambigua del acto administrativo. Violación del artículo 42 del CPACA

49. Aclaró que la decisión adoptada en los actos administrativos expedidos por la UGPP está motivada, pues en la liquidación oficial se realizó un recuento del

Violación del artículo 42 del CPACA

49. Aclaró que la decisión adoptada en los actos administrativos expedidos por la UGPP está motivada, pues en la liquidación oficial se realizó un recuento del material probatorio y en el anexo detallado en formato Excel, tanto de la liquidación oficial como de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, está la información pormenorizada de cada trabajador, los meses de los pagos, el ingreso base de cotización, las conductas y demás elementos que dieron lugar a los ajustes.

4.2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales

50. Indicó que es viable aplicar normas del ET a l procedimiento de determinación que adelantó la UGPP, por expresa remisión legal. El penúltim o inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que los procedimientos de liquidación oficial se deben ajustar a lo consignado en los títulos I, IV, V y VI del Libro V del ET.

51. En relación con lo ante rior, señaló que la remisión al ET opera para aspectos procedimentales y que su aplicación debe ser residual, es decir, sobre aquellos asuntos en los que el legislador no estableció una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00130-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Transportes Especiales ACAR S.A.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

11

4.3. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo.

Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

11

4.3. La UGPP pretende determinar 12 períodos fiscales independientes, mediante un solo acto administrativo.

52. Explicó que la normatividad que regula el procedimiento de determinación no impide adelantar el proceso de fiscalización sobre varias vigencias, subsistemas o conductas.

53. Manifestó que el Consejo de Estado, en providencia del 29 de octubre de 2014, a partir de un análisis del artículo 695 del ET, contempla la posibilidad de acumular períodos fiscales en el trámite de un proceso de fiscalización y que, a partir de una interpretación finalista y teleológica de esa norma, es posible hacerla extensiva a impuestos diferentes al IVA o la retención en la fuente.

4.4. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales

54. Alegó que es improcedente que la parte actora apele a la remisión subsidiaria del ET que contem

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