TA VALL - 76001233300020190017800-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190017800-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2019-00178-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIRO CÁNDELO BANGUERO Y OTROS1
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL2 y FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN3.
TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - INEXISTENCIA DE
FALLA DEL SERVICIO - IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO NECESARIA, PROPORCIONAL Y
LEGAL – NO SE DEMOSTRÓ PROLONGACION
INDEBIDA DE LA LIBERTAD EN EL TRÁMITE DEL
PROCESO PENAL – NO EXISTIÓ A TIPICIDAD DE LA
CONDUCTA Y EL HECHO EXISTIÓ
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES.
SENTENCIA No. DOCE (12)
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia previa las siguientes consideraciones:
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Demanda (fl.1-7 físico)
2.1.1. En el presente medio de control se tiene como pretensiones las siguientes:
La parte actora solicita se declar e administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios
2.1.1. En el presente medio de control se tiene como pretensiones las siguientes:
La parte actora solicita se declar e administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la detención a la que fue sometido el señor Jairo Cándelo Banguero durante el tiempo comprendido entre el 2 de ju lio de 2012 4 y el 2 de mayo de 20165.
2.1.2. Los hechos señalados en el escrito de la demanda se resumen así:
1 ferguzga@hotmail.com 2 dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; yeliza.yunda@fiscalia.gov.co 4 Imposición de Medida de Aseguramiento 5 Boleta de Libertad No. 294 de 2 de mayo de 2016 – Beneficio de Libertad condicional (fl.64 PDF 79)Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2
1. Bajo el radicado No. 760016000199201 201023 se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación investigació n penal por el delito de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de tentativa contra los señores Luis
Enrique Forero Téllez, Francisco Angulo Jaimes, María del Pilar
de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de tentativa contra los señores Luis Enrique Forero Téllez, Francisco Angulo Jaimes, María del Pilar Yangan, Alina Martínez García, Juan Carl os Martínez Sinisterra y Jairo Cándelo Banguero.
2. El 16 de diciembre de 2016 la Sala Penal d el Tribunal Superior de l Circuito de Cali, confirmó parcialmente la sentencia No. 012 de 2 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ca li, revocando parcialmente los numerales primero, tercero y cuarto, absolviendo al proceso Jairo Cándelo Banguero por el delito de cohecho por dar y ofrecer.
3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. Admisión del Medio de Control.
La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2019 (fl.140) admitiéndose por el despacho mediante Auto Interlocutorio No. 1 28 de 29 de abril de 2019 (fl.141), ordenando su notificación a las partes y al Ministerio Público. (fl.150)6
3.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Nación - Rama judicial (Archivo digital)
En su escrito de contestación la entidad demandada solicitó se deniegue las pretensiones y exonere de responsabilidad a la Rama Judicial, al afirmar que no hubo privación injusta de la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, además, señala se respetaron los siguientes principios:
Judicial, al afirmar que no hubo privación injusta de la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, además, señala se respetaron los siguientes principios:
Razonabilidad: Según el cual esta medida no fue inmotivada siempre tuvo en cuenta a la denunciante como afectada por los hechos.
Proporcionalidad y ponderación . El Juez de control de garantías cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, en las cuales no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez trabaja con elementos probato rios, evidencia física e información legalmente obtenidas, lo cual no es suficiente para discutir la responsabilidad.
Agregó la defensa que la Rama Judicial debe ser exonerada de responsabilidad, puesta en la etapa procesal de control de garantías no
6 Notificación Personal de la demanda el 13 de enero de 2021Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 se r ealiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define la responsabilidad penal del investigado; ya que el Juez se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa al test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.
Asimismo, precisa la entidad que la responsabilidad del Estado en
250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa al test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.
Asimismo, precisa la entidad que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de u n único y excluyente título de imputación, pues este depende de las particularidades de cada caso, tal como lo han señalado la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996. También, asegura que de conformidad con el marco normativo de la Ley 906 de 200 4, el Consejo de Estado ya ha confirmado que la condena debe imputarse tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, en atención a los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales desarrollan la labora de instrucción e investigaci ón dentro del proceso penal acusatorio.
Finalmente, propone como excepciones las de inexistencia del daño y culpa exclusiva de la víctima.
2.2.2. Fiscalía General de la Nación. (Archivo digital)
La entidad demandada se opone a las pretensiones al afirmar que no se configuran los supuestos esenciales que permita estructurar responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Desarrollando sus argumentos de defensa de la siguiente manera:
- Objeción a la cuantía.
De ser probada la re sponsabilidad estatal solicita que la condena por concepto de perjuicios morales se tase justa y proporcionadamente, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de
concepto de perjuicios morales se tase justa y proporcionadamente, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2013 – Rad. 25022.
En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la entidad advierte que no se encuentra acreditado en el plenario que para la fecha de captura el señor Jairo Cándelo tuviera un vínculo laboral y devengara prestaciones sociales, por tanto, solicita se de aplicación a la sentencia de unificación proferida el 8 de julio de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado – Radicación 73001233100020090013301, criterios aplicable para l o eventos que corresponde al juzgador determinar la existencia y monto de perjuicios materiales.Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 • El ente investigador actuó dentro de sus obligaciones constitucionales y legales.
La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y las disposiciones legales dentro de esta el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración
de esta el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos de privación de la libertad del señor Jairo Cándelo Banguero se tornó injusta, toda vez que de acuerdo a lo elementos mater iales probatorios recopilados por el ente investigados se hacía imperioso adelantar la investigación penal.
Ahora, frente a la medida restrictiva de la libertad del imputado, no existe responsabilidad del ente acusador, pues la misma fue objeto de control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías, decisión que no fue objetada por la defensa del imputado.
- Inexistencia de nexo causal.
El Juez preliminar consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación, se cumplían a cabali dad con los presupuestos objetivo y subjetivos exigidos por la norma procedimental para imponer medida de aseguramiento contra el señor Jairo Cándelo Banguero , al considerar la gravedad y modalidad de la conducta. Por lo anterior, considera que no existe nexo causal para que la Fiscalía General de la Nación responsa por el daño inferido a los demandantes, pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite de investigación penal.
Plantea como excepción la de falta de legitimación en la causa po r pasiva, señalando que de acuerdo al nuevo estatuto procesal penal la facultad de restringir la libertad de los ciudadanos recae exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, así mismo, la excepción de inexistencia del daño antijuridico, pues para que este se configure, debe
facultad de restringir la libertad de los ciudadanos recae exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, así mismo, la excepción de inexistencia del daño antijuridico, pues para que este se configure, debe ser directo, cierto y personal.
3.3. Resolución de excepciones previas (anexo 16)
Mediante auto interlocutorio No. 210 de 15 de julio de 2022, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
3.4. Audiencia Inicial (anexo 21)Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 En el marco de la etapa oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la audiencia inicial7 se agotaron las siguientes actuaciones:
3.4.1. Saneamiento del Proceso.
El Despac ho y las partes no advirtieron ningún tipo de irregularidad o vicio que impida un pronunciamiento de fondo del caso bajo estudio, tampoco advierte ninguna causal de nulidades procesal.
3.4.2. Fijación del litigio.
Consiste en determinar s í el daño consistente en la privación de la libertad del cual fue objeto el señor Jairo Cándelo Banguero, resulta antijurídico; en caso de serlo habrá que determinarse si el mismo se produjo por el actuar doloso o gravemente culposos de la víctima
libertad del cual fue objeto el señor Jairo Cándelo Banguero, resulta antijurídico; en caso de serlo habrá que determinarse si el mismo se produjo por el actuar doloso o gravemente culposos de la víctima directa, evento en el que el Estado se exonera de responsabilidad. En caso de declararse administrativamente responsable a la Nación del daño imputado, deberá la Sala determinar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño y determinar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes a efectos de la indemnización.
3.4.3. Decreto de pruebas.
Por auto interlocutorio No. 237 de 4 de agosto de 2022 , se procedió a realizar el análisis y decreto de la pruebas conducentes, necesarias, procedentes y útiles. Llevándose a cabo la audiencia de práctica de pruebas el 8 de septiembre de 2022.
3.5. Traslado para alegar.
Mediante Auto de sustanciación No. 148 de 8 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico por el término común de diez (10) días , para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión.
3.6. Alegatos.
3.6.1. Ministerio Público. (anexo 31)
La Procuradora 165 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda al concluir:
“En resumen, la conducta en esa medida, como quiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta
concluir:
“En resumen, la conducta en esa medida, como quiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta
7 Realizada el 4 de agosto de 2022Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y en el presente caso, el comportamiento irregular del procesado permitió sospechar su participación en la comisión del delito investigado, de tal manera que en el análisis de la primera instancia se concluyó su responsabilidad penal que aunque en segunda inst ancia el análisis probatorio no llega a configurar fehacientemente el delito que se le imputó, si se evidencia de la providencia del ad quem la conducta, se reitera irregular que su propia defensora percibe como actos preparatorios del iter criminis,
a configurar fehacientemente el delito que se le imputó, si se evidencia de la providencia del ad quem la conducta, se reitera irregular que su propia defensora percibe como actos preparatorios del iter criminis, que no se alcanzó a concretar por el señor Cándelo, esto es que actuó con dolo civil y o mínimamente con culpa grave civil.
Así las cosas y a pesar de encontrarse dentro del ámbito del derecho penal y de la Convención Americana Derechos que la medida de prisión o detención preventiva no puede convertirse en pena anticipada, acorde con el precedente jurisprudencial de la alta Corporación en materia de lo Contencioso Administrativo y revisada la conducta del procesado y hoy demandante, se considera que no le asiste la razón al reclamar los perjuicios por la que señala privación injusta de la libertad, dadas las razones esbozadas, esto es, que no se trata de una responsabilidad objetiva y que tratándose de la teoría del daño especial aparece la culpa de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado en la situación fáctica examinada.”
3.6.2. Parte demandante. (anexo 33)
La defensa de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión de los siguientes términos:
“El Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cali en Sala de Decisión Penal, en decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, en la parte resolutiva de la providencia decidió: “de igual forma se absolverá al procesado Jairo Cándelo Banguero del delito de COHECHO POR DAR
U OFRECER”.
En este momento procesal quiero comedidamente llamada la
resolutiva de la providencia decidió: “de igual forma se absolverá al procesado Jairo Cándelo Banguero del delito de COHECHO POR DAR
U OFRECER”.
En este momento procesal quiero comedidamente llamada la atención al Honorable Magistrado Ponente del respetable Tribunal que la razón básica para que la Justicia penal llegara a la decisión tomada con mi representado se halla en el folio 109 de la sent encia de segunda instancia cuando afirma:
“De ahí en adelante el ofrecimiento de dinero o prebendas por parte de CANDELO BANGUERO no esta demostrado y no hay lugar a suposiciones en tratándose de responsabilidad penal”Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 El párrafo destacado es por demás e xpresivo que: la privación de la libertad del Dr. Jairo Cándelo Banguero se basó en suposiciones, lo que la tiñe de gran abuso, injusticia e ilegitimidad.
(…)
El desarrollo del plenario al no desvirtuar la privación injusta de la libertad operativizada p or las entidad es demandadas, le asiste razón válida a la parte demandante para solicitar en forma respetuosa al Sr. Magistrado se acceda las pretensiones del libelo.”
3.6.3. Demás intervinientes.
Las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial guardaron silencio.8
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.6.3. Demás intervinientes.
Las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial guardaron silencio.8
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del Medio de Control de Reparación cuya actuación recae en la falla del servicio imputada a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, teniendo la mayor pretensión individualmente considerada en la suma de $ 561.876.0009 por concepto de perjuicios material en la modalidad de daño emergente , valor que excede la cuantía mínima exigida en el momento en que se pre sentó la demanda, para la competencia de esta corporación en primera instancia, tal como lo determina el numeral 6 del Artículo 152 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. Problema Jurídico.
Determinar sí el daño consistente en la privación de la libertad del cual fue objeto el señor Jairo Cándelo Banguero, resulta antijurídico; en caso de serlo habrá que determinarse si el mismo se produjo por el actuar doloso o gravemente culposos de la víctima directa, evento en el que el Estado se exonera de responsabilidad. En caso de declararse administrativamente responsable a la Nación del daño imputado, deberá la Sala determinar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño y determinar los perjuicios materiales e inmater iales ocasionados a los demandantes a efectos de la indemnización.
8 Constancia secretarial – anexo 34 9 Salario mínimo legal mens ual vigente año 2019 equivalente a la suma de
daño y determinar los perjuicios materiales e inmater iales ocasionados a los demandantes a efectos de la indemnización.
8 Constancia secretarial – anexo 34 9 Salario mínimo legal mens ual vigente año 2019 equivalente a la suma de $828.116x500=414.058.000 10 Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Reparación Directa
Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 4.3. Tesis.
La Sala negará las pretensiones de la demanda al determinar que no existió falla del servicio , frente a la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Jairo Cándelo Banguero, como tampoco la prolongación indebida de la medida de aseguramiento, pues se cumplieron los términos procesales. Igualmente, al verificar los requisitos del título objetivo de responsabilidad, no están dados los presupuestos de procedencia. Así mismo , no se demostró que la privación provisional y preventiva de la libertad generara al demandante un daño anormal, especial, grave y de manera definitiva.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.1. Derecho a la libertad.
La Corte Constitucional expresó que la li bertad constituye un
especial, grave y de manera definitiva.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.1. Derecho a la libertad.
La Corte Constitucional expresó que la li bertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad11.
El artículo 28 de la Carta contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, en el que s e reconoce que “ Toda persona es libre ”. En sentencia C -024 de 1994 12, la Corte Constitucional expuso que la libertad personal debe entenderse como “la ausencia de aprehensión, de retención, de captura, de detención o cualquier otra forma de limitación de l a autonomía de la persona, sin la observancia de las garantías Superiores, puesto que, quien no tiene garantizado el mencionado derecho, no puede ejercer otros derechos que dependen de aquella”.
Ahora bien, la máxima protectora de la Constitución Políti ca ha considerado que la libertad no es un derecho absoluto, puesto que en algunas ocasiones puede privarse o restringirse, como sería el caso de la captura o de la imposición de una sanción en ejercicio del poder punitivo por parte del Estado13.
Por su pa rte, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se han consagrado las garantías de protección de la libertad en los siguientes instrumentos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 9º que: " Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 9º que: " Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)", de igual forma,
11 Sentencia C-176 de 2007, 12 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Sentencia C-730 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 consagra que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales , y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en lib ertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligen cias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”
La Convención Americana de Derechos Humanos , ratificada por la Ley 16 de 1972, precisó en su artículo 7º que: “1. Toda persona tiene
caso, para la ejecución del fallo.”
La Convención Americana de Derechos Humanos , ratificada por la Ley 16 de 1972, precisó en su artículo 7º que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas . 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamien to arbitrarios. 4 (…)” (Resaltado fuera del texto)
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado la existencia de límites en las actuaciones del Estado para que pueda afectarse válidamente el derecho fundamental a la libertad. Estos presupuestos se refieren a que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto sino: i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; ii) con las formalidades legales; y, iii) por motivo previamente defini do en la ley. Adicionalmente, la Carta consagró que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente14.
5.2. De la Responsabilidad del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 15, el cual le impone a aquel el deber de resp onder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
su fundamento Constitucional en el artículo 90 15, el cual le impone a aquel el deber de resp onder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de u n bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.
14 Sentencia C-730 de 2005 Álvaro Tafur Galvis. 15 "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (...)"Reparación Directa Sentencia Primera Instancia Radicación.: 76-001-23-33-000-2019-00178-00
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial está consagrada en el artículo 6516 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, previéndose en el artículo 68 17 la posibilidad de reclamación de perjuicios frente a los casos de privación injusta de la libertad, norma declara condicionalmente exequible, bajo el entendido que e l término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni
“injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sin o abiertamente arbitraria18.
5.2.1. Título de imputación.
De acuerdo al análisis constitucional realizado al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 201819, se concluye que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, Al respecto precisó la Alta corporación:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Respecto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 6 de noviembre de 2020 20 concluyó, que a partir de las sentencias C -037 de 1996 y SU 072/18 , de la Corte Constitucional, en los eventos de privación injusta de la libertad se debe
16 "De la Responsabilidad del Estado. El Estado debe responder p atrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". 17 "Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios" 18 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A – C.P. María Adriana Marín - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). - Radicación: 68001233100020080067401-(65435)Reparación Directa Sentencia Primera Instancia
seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). - Radicación: 6800123310
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