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TA VALL - 76001233300020190040700-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190040700-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia de primera instancia No. 005

Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76001-23-33-000-2019-00407-00

Demandante LUIS MARÍA TAMAYO GÓMEZ

avellanedatarazonaabogados@gmail.com Demandado UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Asunto Pensión gracia – mutación automática vínculo nacional a territorial Decisión Niega las pretensiones

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1 PRETENSIONES. “PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 025820 del 13 de julio de 2016, proferida por la Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi

Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante.SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 038739 del 13 de octubre de 2016, proferida por el director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante el cual se ordena confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 25820 del 13 de julio de 2016, conforme al recurso presentado.

A título de restablecimiento del derecho solicito a esa Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a que reconozca y pague en favor de mi mandante una pensión gracia a partir del 23 de enero de 2011, en cuantía $

1.998.401.59

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo

14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del

CPACA.”

1.2 HECHOS.

“PRIMERO: Mi mandante nació el 7 de septiembre de 1952, luego cumplió 50 años de edad el día 6 de septiembre de 2002.

SEGUNDO: Mi mandante fue nombrado como docente, para el Plantel Educativo Gilberto Álzate Avendaño, en el Municipio de El Cairo, Departamento del Valle del Cauca, mediante Decreto No. 1764 del 12 de noviembre de 1973, suscrito por el Gobernador delDepartamento del Valle del Cauca, tomando posesión del cargo en forma legal el día 16 de noviembre de 1973.

TERCERO: Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente mi mandante prestó servicios a la educación pública entre el 16 de noviembre de 1973 hasta 15 de febrero de 1979, para un total de 5 años, 2 meses, 29 días, tiempo de carácter Departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975

de 1979, para un total de 5 años, 2 meses, 29 días, tiempo de carácter Departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.

CUARTO: Mi mandante se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 6022 del 16 de abril de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 16 de febrero de 1979, laborando en el Municipio de Cartago, Departamento del valle del Cauca. Con vínculo nacional laboró hasta el día 21 de abril de 1996.

QUINTO: El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993 , dado que el Departamento del Valle del Cauca fue certificado según Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al Departamento del Valle del Cauca, según acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 hasta el 20 de febrero de 2003 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SEXTO: El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Cartago

aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SEXTO: El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Cartago fue certificado según Resolución No. 2748 del 3 de diciembre de 2002 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Cartago, según Acta del 21 de febrero de 2003, Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2014 (fecha de retiro) son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SÉPTIMO: De conformidad con los hechos SEGUNDO al SEXTO, mi mandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la Pensión Gracia el día 23 de enero de 2011.

OCTAVO: Durante el ejercicio de sus labores docentes mi mandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.

NOVENO: El día 12 de abril de 2016, con radicado No 201650051103432, presenté a nombre de mi mandante un Derecho de Petición ante la Unidad Administrativa Especialde Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se le reconociera su Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión. Indiqué en esta petición qu e del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado

que se le reconociera su Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión. Indiqué en esta petición qu e del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 22 de abril de 1996 fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y el Departamento del Valle del Cauca al que hago referencia en el hecho quinto por ser este tiempo de carácter Departamental.

DÉCIMO: Mediante Resolución No. RDP 025820 del 13 de julio de 2016, proferida por por la Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se resolvió negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, en favor de mi mandante, indicando falsamente que: "... conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional , en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL...". Además se dijo que el tiempo nacionalizado se había prestado en el Colegio Nacional Académ ico de

Cartago.

DÉCIMO PRIMERO: La anterior resolución me fue notificada por correo electrónico el día 1 de agosto del 2016.

DÉCIMO SEGUNDO: El día 30 de agosto de 2016 con radicado No. 201650052864302 radiqué en nombre de mi mandante una actuación administrativa donde anexé - Decreto

1 de agosto del 2016.

DÉCIMO SEGUNDO: El día 30 de agosto de 2016 con radicado No. 201650052864302 radiqué en nombre de mi mandante una actuación administrativa donde anexé - Decreto No. 1764 del 12 de noviembre de 1973 - Acata de posesión del 26 de noviembre de 1973 - Decreto No. 0874 del 15 de junio de 1976 - Acta de posesión No. 179 del 24 de junio de

1976.

DÉCIMO TERCERO: El día 9 de agosto de 2016, con Radicado No. 201650052610232, presenté recurso de apelación contra la resolución RDP 025820, manifestando que mi mandante sí acreditaba 20 años de servicio para la pensión gracia, pues antes del período del vínculo nacional tiene un total de 5 años, 2 meses, 29 días, como tiempos laborados a la educación del Departamento de Valle del Cauca y caracterizados como Nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 que son Dep artamentales por efecto de la descentralización de la educación mi mandante cumplió 20 años de servicio aptos para reclamar la pensión el día 23 de enero de 2011.

DÉCIMO CAURTO: Mediante resolución No. RDP 038739 del 13 de octubre de 2016, proferida por el Director de pensiones de la UGPP, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.DÉCIMO QUINTO: La anterior resolución me fue notificada por medio de correo

confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.DÉCIMO QUINTO: La anterior resolución me fue notificada por medio de correo electrónico el día 21 de noviembre de 2016.

DÉCIMO SEXTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

DÉCIMO SÉPTIMO: En cumplimiento del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el caso que nos ocupa, por ser un reconocimiento de una pensión, es un asunto NO

CONCILIABLE.”

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En detalle, precisó:

“Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357 Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13. Ley 114 de 1913, artículos 1,2, 3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6 Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 24 de 1947, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo

4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artí culo 5. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10.

Decreto Ley 2'2.Tl de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Ley 91 de 1989, artículol, artículo 15, numeral 2, literal a). Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. Ley 100 de 1993, artículo

14. Ley 715 de 2001, artículos 7,34,37,38 Y 41 Ley 1437 de 2011, Artículos 42, y 80.

“… la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 mi mandante ya no era Nacional sino Departamental y posteriormente Municipal, descentralización que se prueba con las resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Cartago, así como con las actas mediante las cuales la N ación - Ministerio de Educación Nacional protocolizó la entrega de la educación al Departamento del Valle del Cauca y a su vez el Departamento del Valle del Cauca protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Cartago. (…)

Pero además, si la administración hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que efectivame nte el tiempo de servicio prestado por mi mandante a partir del 22 de abril de 1996 hasta 20 de febrero de 2003 mutó a Territorial - Departamental y luego desde el 21 de febrero de

el tiempo de servicio prestado por mi mandante a partir del 22 de abril de 1996 hasta 20 de febrero de 2003 mutó a Territorial - Departamental y luego desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2014 (fecha de retiro), ese tiempo de servicio de carácter Departamental mutó a Territorial - Municipal. Como no lo hizo así, sino que por el contrario omitió hacer tal análisis y tal omisión le privó de reconocer que mi mandante sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión, violó las normas relativas a la Pensión Gracia como lo explicitaré más adelante y violó también la Ley 60 de 1993 y normas Constitucionales relativas a la descentralización, como también lo señalaré en líneas posteriores. (…)Por ello en la segunda Resolución demandada vuelve y concluye de manera errónea en que mi mandante tenía un vínculo con nombramiento de orden Nacional y por tanto no cumplía con los requisitos de tiempo de servicio Nacionalizado o Territorial para ser beneficiario de la Pensión Gracia.

La conclusión pre-transcrita, hubiera sido contraria si la UGPP hubiera analizado a fondo el tema de la descentralización, pues hubiera concluido en que los recursos del Situado Fiscal y el Sistema General de Participaciones, como lo veremos más adelante, no son de propiedad de la nación sino que le pertenece a las autoridades territoriales y en consecuencia se hubiera aceptado no solo la validez de los tiempos sino de contera, la compatibilidad de la mencionada pensión.”

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. UGPP. Al tenor literal, indicó:

“Me opongo a las pretensiones de la demanda, por cuanto es claro que para acceder a la

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. UGPP. Al tenor literal, indicó:

“Me opongo a las pretensiones de la demanda, por cuanto es claro que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que la actora acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi ón o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

En efecto, de conformidad con el certificado de información laboral de fecha 23 de diciembre de 2015 expedido por la Secretar ía de Educación de Cartago se indica que la vinculación del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1979 hasta el 21 de abril de 2014 es NACIONAL.

En cuanto a los tiempos laborados desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1979 si bien se menciona en la certificación de tiempos laborados de fecha 23 de diciembre de 2015 expedido por la Secretar ía de Educación de Cartago que son del orden departamental también lo es que laboró en el Colegio Nacional Académico de Cartago el cual es dependiente del Ministerio de Educación Nacional por lo tanto está

de diciembre de 2015 expedido por la Secretar ía de Educación de Cartago que son del orden departamental también lo es que laboró en el Colegio Nacional Académico de Cartago el cual es dependiente del Ministerio de Educación Nacional por lo tanto está vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional.

De acuerdo con lo anterior para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es posible tener en cuenta servicios prestados en la nación cuyonombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Colegio Nacional Académico ubicado en el Municipio de Cartago, desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1979 en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar, además, revisada la base del Fomag el interesado se encuentra vinculado desde el 16 de noviembre de 1973 como docente nacional.

Si en gracia de discusión se accediera a l derecho, es claro que para la liquidación de la pensión gracia deben incluirse todos los factores de salario que haya devengado el docente favorecido con dicha pensión especial, y que hayan sido devengados durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho -y no los que percibió el docente durante el año anterior al retiro-.

En esa medida, me opongo a las demás pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que si la pretensión principal carece de respaldo jurídico igual suerte deben correr las consecuenciales.”

3. TRÁMITE DE INSTANCIA.

Abonado el proceso al despacho, con Auto No. 297 del 22 de mayo de 2019 se admitió

las consecuenciales.”

3. TRÁMITE DE INSTANCIA.

Abonado el proceso al despacho, con Auto No. 297 del 22 de mayo de 2019 se admitió la demanda en contra de la UGPP, quien contestó oportunamente.

Cumplidos los presupuestos necesarios, con Auto No. 200 del 25 de mayo de 2022 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, decretando como pruebas las documentales aportadas con la demanda y contestación, fijándose el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1 PARTE ACTORA.

“No cabe duda que el vínculo laboral que se inició con la Resolución No. 6022 del 16 de abril de 1979, es un vínculo nacional y por tanto la parte actora solicitó ante la UGPP y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el tiempo de servicio prestado desde el 16 de febrero de 1979 hasta el día 21 de abril de 1996, no sea tenido en cuenta para la pensión litigiosa, por ser un tiempo de carácter nacional, todo conforme a la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia S-699 de agosto 29 de 1997, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con Ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, pero reitero que los tiempos de servicio prestados desde el 22 de abril de 1996 hasta el 20 de febrero de 2003, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los que fueron ejecutados desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2014 (fecha

hasta el 20 de febrero de 2003, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los que fueron ejecutados desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 21 de abril de 2014 (fecha de retiro), deben ser tenidos en cuenta como Municipales, todo conforme a la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y a los actos administrativos de certificación del Departamento deValle del Cauca y el Municipio de Cartago y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Departamento de Valle del Cauca y el Municipio de Cartago.

Conforme a los artículos 1, 151, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Nacional, el Estado colombiano se reconfiguró, como Estado unitario descentralizado, con autonomía en sus entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios).

En la demanda transcribimos importante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fenómeno jurídico – político de la descentralización.”

4.2 PARTE DEMANDADA. Al tenor literal:

“En el caso de autos, demanda la parte actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia, prestación que según lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector púb lico, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción públ ica y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio

profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción públ ica y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

De manera que, en la actualidad las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. De manera que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o munici pales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez.

En el caso del demandante, de conformidad con el certificado de información laboral de fecha 23 de diciembre de 2015 expedido por la Secretar ía de Educación de Cartago se indica que la vinculación del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1979 hasta el 21 de abril de 2014 es NACIONAL.

En cuanto a los tiempos laborados desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1979 si bien se menciona en la certificación de tiempos laborados de fecha 23 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Cartago que son del orden departamental también lo es que laboró en el Colegio Nacional Académico de Cartago el

de 1979 si bien se menciona en la certificación de tiempos laborados de fecha 23 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Cartago que son del orden departamental también lo es que laboró en el Colegio Nacional Académico de Cartago el cual es dependiente del Ministerio de Educación Nacional por lo tanto está vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional.Bajo ese entendido solicito, se ABSUELVA a mi representada de todos los cargos formulados en su contra.”

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 ibidem.

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿El docente Luis María Tamayo cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia , considerando como válida la tesis de la mutación automática del vínculo nacional a territorial con ocasión de la Ley 60 de 1993?

TESIS SALA DECISIÓN.

3. Se negarán las pretensiones de la demanda , por cuanto está acreditado que el demandante no cumplió con los requisitos legales para ser merecedor de la pensión gracia al comprender la mayor parte de su tiempo de servicio docente con vínculo nacional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA.

4. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º

de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…».

5. Con posterioridad, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6°, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.6. Más adelante, con la Ley 37 de 19331, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

De lo que puede concluirse, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

7. A su turno, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la

o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

7. A su turno, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»2.

8. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

“[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les re conocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

se les re conocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”.

9. Tal disposición fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó4:

1 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 2 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 4 Ver Artículo 1 de la Ley 43 de 1975.“[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado

quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” (Negritas fuera de texto)

10. De lo anterior es dable concluir que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docen

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