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TA VALL - 76001233300020190046100-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190046100-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, catorce (14 ) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76-001-23-33-000-2019-00461-00

Demandante COOPERATIVA TERRITORIAL DEL CAFÉ – COTECAFE

cotecafe@hotmail.com

Demandado DIAN – SECCIONAL TULUÁ

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario) – Primera Instancia Sentencia 15

Tema: Impuesto de renta y complementarios/ rechazo de costos operaciones con persona fallecida /presunción de costos no aplica a operaciones inexistentes

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

2. El 4 de junio de 2019 COTECAFÉ presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 212412018000001 de 19 de enero de 2018 respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, confirmada por la Resolución No 00034 de 10 de enero de 2019 vía reconsideración.

3. A título de restablecimiento, pidió que se deje en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 presentada el 22 de abril de 2015 con

Resolución No 00034 de 10 de enero de 2019 vía reconsideración.

3. A título de restablecimiento, pidió que se deje en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 presentada el 22 de abril de 2015 con adhesivo No 91000289710125; o, en subsidio, se declare la procedencia de los costos presuntos para los ingresos percibidos en el año gravable 2014, conforme el artículo 82 del E.T. y se ajuste el cálculo de la sanción por inexactitud para el periodo fiscal 2014.

4. El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

5. El 22 de abril de 2015 la Cooperativa COTECAFÉ presentó Liquidación privada de impuesto sobre la renta -año gravable 2014 - con adhesivo No .

910002897100125. El 21 de junio de 2017 la DIAN formuló Requerimiento Especial No 212382017000015 con fundamento en los artículos 684 y 688 del ET.

Determinó que la cooperativa no incurrió en los costos relacionados por valor de $995.589.822, habida cuenta que se trata de registro de compras efectuadas a 833 personas reportadas como fallecidas con anterioridad a la transacción.

6. La DIAN estableció el total de renta ilíquida gravable en $995.590.000, el total del impuesto a cargo en $199.118.000 y la sanción por inexactitud en un 100% por el valor de $199.118.000 con fundamento en los artículos 647, 648 y 640 d el E.T. por inclusión de costos no procedentes.2

2

7. El 26 d e septiembre de 2017 COTECAFÉ dio respuesta al Requerimiento

E.T. por inclusión de costos no procedentes.2 2

7. El 26 d e septiembre de 2017 COTECAFÉ dio respuesta al Requerimiento Especial. Explicó que el total de costo de ventas por valor de $995.590.000 corresponde tan solo al 0.40% del total de los costos solicitados, lo que evidencia que actuó de buena fe y además el documento soporte de las operaciones cumplía con los requisitos del Decreto 3050 de 1997. El 19 de enero de 2018 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No 212412018000001. Sostuvo que lo que se discute no es si las personas tenían RUT o los docum entos soporte cumplían con los requisitos del Decreto 3050 de 1997 o no, sino, si habían fallecido antes de la transacción, lo que no se desvirtuó.

8. Aunado a que tampoco es relevante si el valor de los costos rechazados equivale tan solo al 0.40% del total. A partir de lo anterior, consideró que el contribuyente usó fraudulentamente cédulas para solicitar costos inexistentes.

9. El 10 de enero de 2019 la DIAN profirió la Resolución No 00034 que confirmó la decisión anterior, notificada el 6 de febrero de 2019. Esta decisión se soportó en las mismas consideraciones de la Liquidación Oficial de Revisión y, además, agregó que no era aplicable el artículo 82 del ET para el reconocimiento de costos presuntos.

Normas violadas y concepto de la violación.

10. Artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 84, 85, 95.9, 228, 338, 363 de la Constitución

presuntos.

Normas violadas y concepto de la violación.

10. Artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 84, 85, 95.9, 228, 338, 363 de la Constitución Política, 82, 683, 730, 742, 743, 745, 750, 771.2 del Decreto 624 de 1989; 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, 3 del Decreto 3050 de 1997, 1012 del Código Civil, 2, 3, 10 y 34 del CPACA y la Circular No 000020 de 30 de julio de 2018.

11. Considera que los actos acusados son nulos porque:

12. El documento soporte de las operaciones cumplía con los requisitos del Decreto 3050 de 1997 y no le era exigible verificar la vigencia de las cédulas de los vendedores, porque el ordenamiento jurídico aplicable y las costumbres mercantiles del sector económico en el que opera no lo requerían.

13. En todo caso, tales transacciones corresponden solo al 0.40% del total de los costos, lo que prueba buena fe y cumplimiento del procedimiento tributario.

14. La DIAN debió tener en cuenta costos presuntos para los ingresos percibidos en el año gravable 2014, conforme el artículo 82 del E.T., atendiendo las operaciones p ropias del sector, por lo tanto, debe ajustarse la liquidación y la sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

15. La DIAN se opuso a las pretensiones. Argumentó que el contribuyente no acreditó que los costos por valor $995.589.822 rechazados no correspondían a

sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

15. La DIAN se opuso a las pretensiones. Argumentó que el contribuyente no acreditó que los costos por valor $995.589.822 rechazados no correspondían a personas fallecidas, por lo tanto, el acto demandado conserva su presunción de legalidad.

Trámite de primera instancia3 3

16. La demanda se admitió el 21 de junio de 2019. Con auto de 18 de octubre de 2022 se anunció sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

17. La sociedad actora reiteró los argumentos de la demanda, la DIAN reiteró los argumentos de defensa. El Ministerio Público no emitió concepto.

18. El expediente pasó a Despacho para fallo el 1 de diciembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

a. Competencia.

19. El Tribunal es competente para conocer el proceso en primera instancia conforme lo establecido en los artículos 156.2 del CPACA.

b. Caducidad de la acción.

20. Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de nulidad y restablecim iento, el artículo 164 CPACA dispone que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

21. La Resolución No . 00034 se notificó el 6 de febrero de 2019, por tanto, se tenía hasta el 7 de junio de la misma anualidad para formular la demanda y se presentó el día 4, esto es, en oportunidad.

2. Problema jurídico por resolver

22. En el asunto, COTECAFÉ no niega que 830 transacciones comerciales de compra de café que reportó como costo de ventas, por ese valor, corresponden a cédulas de ciudadanía de personas fallecidas según información exógena de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

23. En consecuencia, se fijan los siguientes problemas jurídicos:

a. ¿Los costos de ventas por valor de $995.590.000 que la DIAN rechazó con base en el artículo 791 del ET porque se trataba de compras a personas fallecidas y/o sin sucesión ilíquida, deben admitirse porque los documentos soporte de las operaciones cumplían con los requisitos del Decreto 3050 de 1997?

b. ¿No era obligación del contribuyente verificar la vigencia del documento de identificación conforme a la realidad del sector cafetero y por ende actuó de buena fe y observó el procedimiento tributario?

24. Subsidiariamente, se resolverá:4 4 a. ¿La DIAN debió aplicar el artículo 82 del ET relativo a la determinación de costos estimados y presuntos por tratarse de inventarios de bienes que

24. Subsidiariamente, se resolverá:4 4 a. ¿La DIAN debió aplicar el artículo 82 del ET relativo a la determinación de costos estimados y presuntos por tratarse de inventarios de bienes que constituyen activos movibles y, por tanto, debe ajustarse la liquidación y la sanción por inexactitud?

3.Tesis de la Sala

25. Se niegan las pretensiones , porque verificado que los costos se soportan en operaciones inexistentes, la ley (art. 971 ET) impone a la administración tributaria desconocerlos y, tampoco, procedería la aplicación del artículo 82, precisamente, por la falta de realidad en las operaciones comerciales respecto de los costos declarados.

4. Marco normativo y jurisprudencial

26. En cuanto a los costos el Estatuto Tributario señala:

“ARTICULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 6171 y 6182 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de

2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectiv amente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.”

27. Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha dicho:

1 ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: (…) b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el ser vicio.

con el lleno de los siguientes requisitos: (…) b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el ser vicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. (…). 2 ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. 3 Sentencia de 22 de febrero de 2018. Radicación número: 25000 -23-37-000-2013-00104-01(21328) CP MILTON CHAVES GARCÍA5 5 “De acuerdo con la sentencia C -733 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, la exigencia probatoria de la norma para la procedencia de los costos y deducciones solicitados por un contribuyente, implica que se debe presentar la factura que los soporte con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales

probatoria de la norma para la procedencia de los costos y deducciones solicitados por un contribuyente, implica que se debe presentar la factura que los soporte con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin embargo, como lo ha señalado la Sala4 “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comp robatoria de la Administración ”. (negrillas fuera de texto)

28. Ahora bien, sobre la presunción de costos la referida normativa dispone: “ARTICULO 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 31> Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente , o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos , atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Com ercio, por la

los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Com ercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cin co por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación , sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad”.

29. Al respecto el Consejo de Estado5 ha dicho:

“Conforme con el criterio que se reitera, la presunción de costos no se trata de un mecanismo alternativo al que pueda acudir el contribuyente cuando por falta de actividad probatoria no logre demostrar los costos en que incurrió en el periodo gravable, para que sea procedente su deducción. La presunción contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario aplica cuando es imposible la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria”.

30. Consecuente con lo anterior, también ha dicho6 que no es aplicable el artículo 82 del ET cuando se trata de costos inexistentes.

31. Adicionalmente, la normativa tributaria estableció lo relativo a los escenarios en los cuales se registre como beneficiaria una cédula no vigente:

4 Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 21373, C.P. Milton Chaves García

31. Adicionalmente, la normativa tributaria estableció lo relativo a los escenarios en los cuales se registre como beneficiaria una cédula no vigente:

4 Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 21373, C.P. Milton Chaves García 5 Sentencia de 13 de julio de 2023. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913) CP. MILTON CHAVES GARCÍA 6 Sentencia de 14 de noviembre de 2019. Radicación número: 54001 -23-33-000-2017-00754-01(24662) CP. MILTON CHAVES GARCÍA6 6 ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

32. En cuanto a las sanciones a imponer dispone:

“ARTÍCULO 647. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: (…)

declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: (…)

3. La inclusión de costos, dedu cciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. (…)”

5. Hechos probados

33. El 22 de abril de 2015 COTECAFÉ presentó liquidación privada de impuesto sobre la renta – año gravable 2014con adhesivo No 910002897100125.

34. El 12 de enero de 2017 la DIAN efectuó requerimiento ordinario No . 212382017000046, notificado el 17 de enero de 2017.

35. El 3 de febrero de 2017 se respondió en término la solicitud de información.

36. El 30 de mayo de 2017 en a cta de inspección tributaria se encontr aron operaciones por valor de $995.589.822 no procedentes , pues fueron realizadas con personas fallecidas, con posterioridad a este suceso.

36. El 30 de mayo de 2017 en a cta de inspección tributaria se encontr aron operaciones por valor de $995.589.822 no procedentes , pues fueron realizadas con personas fallecidas, con posterioridad a este suceso.

37. El 21 de junio de 2017 la DIAN formuló Requerimiento Especial No . 212382017000015 con fundamento en los artículos 684 y 688 del ET. Concedió 3 meses a partir de su notifica ción para formular objeciones, solicitar pruebas, subsanar omisiones. El 26 de septiembre de 2017 COTECAFÉ contestó el

Requerimiento Especial.

38. El 19 de enero de 2018 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No .

212412018000001. Explicó que conforme los artículos 627, 650 y 791 del ET los pagos de costos, deducciones, descuentos y pasivos que no correspondan a cedulas vigentes se desconocerán, salvo que se demuestre que las operaciones se realizaron antes del fallecimiento, lo cual, no ocurrió en este caso.

39. Destacó que los costos no fueron rechazados porque los fallecidos no estuvieran inscritos en el RUT; tampoco, se discute si los documentos equivalentes7 7 que presentó cumplían o no los requisitos del Decreto 3050 de 1997 o si esta ban debidamente contabilizados; el problema radica en que la operación se realizó con personas fallecidas con posterioridad a dicho suceso. Por tanto, es irrelevante si los costos mencionados equivalen al 0.40% del total de costos solicitados o no, pues lo que se censura es que usó de manera fraudulenta cé dulas para soportar costos inexistentes.

los costos mencionados equivalen al 0.40% del total de costos solicitados o no, pues lo que se censura es que usó de manera fraudulenta cé dulas para soportar costos inexistentes.

40. Por lo anterior, determinó un mayor valor a cargo e impuso sanción por inexactitud por inclusión de costos no procedentes en los siguientes términos:

41. Inconforme formuló recurso de reconsideración. Explicó que el total de costo de ventas por valor de $995.590.000 corresponde tan solo al 0.40% del total de los costos solicitados, lo que evidencia que actuó de buena fe y además el documento soporte de las operaciones cumplía con los requisitos del Decreto 3050 de 1997.

42. El 10 de enero de 2019 la DIAN profirió la Resolución No 00034 que confirmó la decisión anterior. Agregó que no procede la aplicación del artículo 82 del ET , porque este solo se aplica a la enajenación de activos.

6. Análisis del caso concreto

43. En el asunto la parte actora pide la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN desconoció los costos solicitados con personas reportadas como fallecidas por valor de $995.589.822 e impuso sanción por inexactitud. Lo anterior, respecto del denuncio rentístico del año 2014.

44. COTECAFÉ no niega que 830 transacciones comerciales de compra de café que reportó como costo de ventas, por ese valor, corresponden a cédulas de ciudadanía de personas fallecidas , según información exógena de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

45. Empero, considera que dichos costos no pueden ser desconocidos porque los

ciudadanía de personas fallecidas , según información exógena de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

45. Empero, considera que dichos costos no pueden ser desconocidos porque los documentos soporte de las operaciones cumplían con los requisitos del Decreto 3050 de 1997, sin que le fuera exigible verificar la vigencia de las cédulas de los8 8 vendedores; el ordenamiento jurídico aplicable y las costumbres mercantiles del sector económico en el que opera no lo exigían.

46. Se aclara que, si bien, como lo sostuvo la demandante y no lo debate la DIAN, los documentos soporte presentados por la Cooperativa cumplían los requisitos exigidos por la normativa, lo cierto es que ello no impide a la administración tributaria que en ejercicio de su facultad fiscalizadora corrobore la veracidad de las transacciones.

47. En palabras del Consejo de Estado 7: “( …) la DIAN puede desvirtuar la existencia de las transacciones a través de medios pr obatorios directos o indirectos8 , que no estén prohibidos por la ley, para así, proceder al rechazo de costos, a pesar de que el contribuyente pretenda hacerlos valer mediante facturas o documentos equivalentes”.

48. En el ejercicio de dicha facultad, la DIAN estimó que se trató de costos inexistentes lo que desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la declaración privada y trasladó al contribuyente la obligación de probar la realidad de las operaciones de compra que dieron origen al costo de ventas declarado.

49. No obstante, la Cooperativa en su defensa no desplegó actividad probatoria o argumentativa en tal sentido.

50. Entonces, verificado que los costos se soportan en operaciones

49. No obstante, la Cooperativa en su defensa no desplegó actividad probatoria o argumentativa en tal sentido.

50. Entonces, verificado que los costos se soportan en operaciones inexistentes, no puede entenderse que la admi nistración se encuentra obligada a aceptarlos, porque se encuentren acreditados documentalmente.

51. Y, mucho menos , es de recibo el argumento de la Cooperativa relacionado con que no tenía la obligación de verificar la vigencia de las cédulas porque , la normativa y costumbres del sector económico en el que opera no lo exigían.

52. Contrario a lo señalado, en estos casos, la ley impone a la administración tributaria que cuando la transacción corresponda a cédulas no vigentes, desconozca los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales 9, deberá imponer al contribuyente la obligación de verificar que la transacción que realiza no corresponde a cédulas de fallecidos o probar en el curso de la actuación administrativa que la transacción se rea lizó antes del fallecimiento o con su sucesión, para que proceda el reconocimiento de los costos en su declaración de renta.

53. En ese sentido, la exigencia está dada por voluntad del legislador y no por el arbitrio de la administración.

54. Por tanto, tal y c omo lo advirtió la demandada la Cooperativa incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647.3 del ET al incluir en la declaración de renta 2014 costos improcedentes de las que se derivó un menor impuesto a cargo, razón por la que procedía la sanción por inexactitud impuesta en el 100% acorde con el artículo 648 ibídem, pues el contribuyente no acreditó la existencia

de renta 2014 costos improcedentes de las que se derivó un menor impuesto a cargo, razón por la que procedía la sanción por inexactitud impuesta en el 100% acorde con el artículo 648 ibídem, pues el contribuyente no acreditó la existencia de las operaciones en el marco de la actuación administrativa.

7 Sentencia de 7 de mayo de 2020. Radicación No 54001233300020150040901 (24783) 8 Estatuto Tributario, artículo 774, Numeral 4. 9 Artículo 791 del ET9 9

55. Por demás, reclama la cooperativa actora la aplicación del artículo 82 del ET sobre presunción de costos, empero , el mismo no es aplicable pues no se trata de costos indeterminados, sino, inexistentes materialmente dada la falta de realidad en las operaciones comerciales que soportaron los costos declarados.10.

56. En ese sentido, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda.

7. Condena en costas

57. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

58. Ya que la demanda se radicó en el año 2019 se aplicará el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto del 2016.

lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

58. Ya que la demanda se radicó en el año 2019 se aplicará el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto del 2016.

59. Teniendo en cuenta las particularidades de la instancia, se fijará las agencias en derecho a cargo de la demandante en un (1) salario mínimo mensual vigente.

DECISIÓN

60. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales es la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI , como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.

CUARTO: RECONOCER a Carlos Fernando Rodríguez Rojas con cédula de ciudadanía No 94.492.811 y Tarjeta Profesional No 122.691 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la DIAN en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

de la Judicatura como apoderado de la DIAN en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente hibrido a la ejecutoria de esta sentencia

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios

10 Sentencia de 14 de noviembre de 2019. Radicación número: 54001 -23-33-000-2017-00754-01(24662). CP. MILTON CHAVES GARCÍA.10 10 virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

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