TA VALL - 76001233300020190056200-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190056200-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, catorce (14) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76-001-23-33-000-2019-00562-00
Demandante CERVECERÍA DEL VALLE SA
notificaciones@co.ab-inbev.com
Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE
njudiciales@valledelcauca.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario) – Primera Instancia Sentencia 14
Tema: Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas – Causación
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
2. Cervecería del Valle SA , a través de apoderado judicial, el 5 de julio de 2019 presentó demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
para obtener la nulidad de:
3. Liquidación Oficial de Revisión No 138959 de 28 de febrero de 2018, notificada el 2 de marzo de 2018, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, modificó la liquidación privada que presentó el 14 de agosto de 2015 correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al
Rentas y gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca, modificó la liquidación privada que presentó el 14 de agosto de 2015 correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de julio de 2015, determinando un mayor valor a pagar y fijando una sanción por inexactitud.
4. Resolución No 53675 de 18 de febrero de 2019, notificada el 8 de marzo de la misma anualidad que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó la decisión anterior.
5. A título de restablecimiento pidió que se declare en firme la liquidación privada que presentó y que no está obligada a pagar el mayor valor y la sanción por inexactitud impuesta.
6. El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
7. El 14 de agosto de 2015 Cervecería del Valle S.A. presentó declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de julio de 2015 con el formulario No 7615261276.2
8. El 15 de diciembre de 2016 se emplazó a la Cerv ecería del Valle S.A. para que corrigiera la declaración, porque omitió declarar la cerveza águila cero y existían diferencias de las unidades causadas y declaradas.
9. El 23 de enero de 2014 la Cervecería demandante informó que no produce cerveza con gradua ción alcohólica inferior a 2.5 grados (águila cero), solo la comercializa a través de contrato de mandato por cuenta de Bavaria; y pidió ampliar la información pues no le fue posible identificar el soporte de las
cerveza con gradua ción alcohólica inferior a 2.5 grados (águila cero), solo la comercializa a través de contrato de mandato por cuenta de Bavaria; y pidió ampliar la información pues no le fue posible identificar el soporte de las diferencias en cantidades señaladas.
10. El 10 de agosto de 2017 se profirió Requerimiento Especial No . 00192-52-07293364, notificado el 14 de agosto de 2017, en el que se determinó un mayor valor a pagar y propuso una sanción por inexactitud.
11. La parte actora no dio respuesta al requerimiento especial.
12. El 28 de febrero de 2018 se dictó Liquidación Oficial de Revisión No 138959 notificada el 2 de marzo de 2018, por la cual , la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de l Valle del Cauca, modificó la liquidación privada que presentó la sociedad actora el 14 de agosto de 2015, determinando un mayor valor a pagar y fijando una sanción por inexactitud.
Explicó que las cervezas con graduación de alcoholimetría inferior a 2.5 grados es considerada “cerveza” y está sujeta al impuesto y su causación se produce en el momento de entrega en fábrica, independiente que la mercancía sea efectivamente vendida o facturada.
13. La Cervecería apeló. Alegó que no es responsable , pues no es productor ni importador del producto águila cero y así lo fuera el mismo no está sujeto al impuesto por no contener alcohol. Además, que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la declaración privada, pues la liquidación la hizo con base en los
importador del producto águila cero y así lo fuera el mismo no está sujeto al impuesto por no contener alcohol. Además, que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la declaración privada, pues la liquidación la hizo con base en los registros contables de los productos gravados consumidos en la jurisdicción.
14. Por último, indicó que la admi nistración no explicó ni en el r equerimiento especial ni en la liquidación oficial de r evisión las razones en que sustentó la s supuestas inconsistencias, con lo que violó el debido proceso.
15. El 18 de febrero de 2019, mediante Resolución No 53675, notificada el 8 de marzo de la misma anualidad, se resolvió el recurso y se modificó la decisión anterior. Indicó que le asiste razón al señalar que al no ser productor de “cerveza águila cero” no es sujeto pasivo del impuesto y éste se causa a l momento de la entrega en fábrica.
Normas violadas y concepto de la violación
16. Artículos 29 constitucional, 1869, 188, 194, 215 de la Ley 223 de 1995; 25 al 32 del Código Civil, 1, 647, 683, 703, 712, 730, 752, 755, 756, 772, 777 del E.T., 137, 138 de la Ley 1437 de 2011.
17. La sociedad demandante sustentó la nulidad de los actos demandados en:
18. La violación al debido proceso, porque en el requerimiento especial la autoridad omitió brindar información suficiente sobre las glosas, no indicó las facturas a3 las que se refiere ni los documentos de transporte en que se basó para exigir
18. La violación al debido proceso, porque en el requerimiento especial la autoridad omitió brindar información suficiente sobre las glosas, no indicó las facturas a3 las que se refiere ni los documentos de transporte en que se basó para exigir el mayor valor a pagar , lo que ocurre igualmente con la Liquidación Oficial de
Revisión.
19. La violación de las normas en que debían fundarse sobre la causación del impuesto al consumo, porque después de su entrega en fá brica, las “bajas de inventario”, “reenvíos”, “anulaciones” no pueden hacer parte de la base gravable, pues estos productos no realizan el hecho generador dado que no pueden ser consumidos aun cuando el momento -salida de fábrica - se cumpla y, por ello, la decisión de la administración no puede fundarse únicamente en los tornaguías si es que así lo hizo, pues nunca le fue enunciado el soporte.
20. Además, se desconoció la contabilidad como medio de prueba sin explicar el porqué, por lo que la declaración p rivada goza de presunción de legalidad y no procede la sanción por inexactitud.
2. Contestación de la demanda
21. El departamento del Valle del Cauca, argumentó que las cervezas no alcohólicas también están sujetas al impuesto como se indicó en los actos censurados y citó varias disposiciones del Decreto 1686 de 2012 y la ley 223 de
1995.
22. Desestimó la falta de motivación con fundamento en que la decisión se produjo, porque la sociedad actora “omitió declarar la CERVEZA ÁGUILA CERO, además de presentar diferencias de las unidades causadas y declaradas, detalladas en su momento en el procedimiento administrativo sancionatorio”.
porque la sociedad actora “omitió declarar la CERVEZA ÁGUILA CERO, además de presentar diferencias de las unidades causadas y declaradas, detalladas en su momento en el procedimiento administrativo sancionatorio”.
3. Trámite de primera instancia
23. La demanda se admitió con auto de 16 de julio de 2020 y con auto de 16 de mayo de 2013 se anunció sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para alegar.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
24. El departamento del Valle del Cauca sostuvo que el impuesto se causa en el momento en que el productor entrega los productos nacionales en la fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. Destacó que las cer vezas no alcohólicas (graduación alcohometría inferior a 2.5) también están sujetas al impuesto como ocurre con el águila cero.
25. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
26. El expediente pasó a Despacho para fallo el 9 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
a. Competencia.4
27. El Tribunal es competente para conocer el proceso en primera instancia conforme lo establecido en los artículos 156.2 del CPACA.
b. Caducidad de la acción.
28. Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 CPACA dispone que la demanda deberá
b. Caducidad de la acción.
28. Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 CPACA dispone que la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunic ación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
29. La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 8 de marzo de 2019, por lo t anto, los 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 8 de julio de 2019 y la demanda se formuló el día 8, esto es, en oportunidad.
2. Problema jurídico por resolver
30. En ese contexto, el problema jurídico a resolver es:
31. ¿Fueron suficientemente motivados los actos administrativos acusados?
32. ¿la causación del impuesto se produce en el momento de entrega en fábrica , independiente que la mercancía sea efectivamente vendid a, facturada o consumida?
3. Tesis de la Sala
33. Accederá a las pretensiones de la demanda, porque la administración expidió irregularmente los actos demandados, por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la propuesta de modificación y liquidación de revisión para el caso concreto.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1. Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
34. La Ley 223 de 1995 dispone:
“ARTICULO 185.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1. Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
34. La Ley 223 de 1995 dispone:
“ARTICULO 185.
Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
ARTICULO 186.
Hecho Generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.5
ARTICULO 187.
Sujetos Pasivo s. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTICULO 188.
Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en
distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTICULO 189.
Base Gravable. Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006 . La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARAGRAFO 1.
No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. (…)”
ARTÍCULO 191. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL
PARAGRAFO 1.
No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. (…)”
ARTÍCULO 191. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto será mensual. (…).
ARTICULO 194.
Obligaciones de los Responsables o Sujetos Pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la ident ificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del6 domicilio del distribuidor . Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas; b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada; c) Modificado por el art. 165 Decreto Nacional 019 de 2012. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda
autoridades competentes cuando les sea solicitada; c) Modificado por el art. 165 Decreto Nacional 019 de 2012. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico; dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARÁGRAFO.
El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. (…).”
35. Sobre el referido impuesto el Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento
dijo:
“La Ley 223 de 1995 unificó la regulación del impuesto al consumo 2 y, concretamente para el caso que acá se analiza, en el artículo 186 ibidem previó que el hecho generador «Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, re fajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas».
En esas condiciones, el consumo «corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial3».
No obstante lo anterior, la ley asoció la causación del impuesto a un acto anterior al consumo, como es la «entrega» de los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, y la «introducción al país» de los productos importados.
anterior al consumo, como es la «entrega» de los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, y la «introducción al país» de los productos importados. (…) De acuerdo con lo anterior, aunque el consumidor final es sobre quien repercute económi camente el impuesto, en él no recae la calidad de contribuyente o responsable del tributo. Los sujetos pasivos a quienes el legislador identificó como contribuyentes de derecho, esto es, a los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los dis tribuidores4, trasladan su carga económica al consumidor final del producto vía precio de venta. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, a pesar de que el artículo 188 ibidem supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo –como es la «entrega» (…) el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable. De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones
1 Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00050-01 [24403] 2 Esta regulación ha tenido reformas mediante la Ley 788 de 2002 y 1111 de 2006, pero de tipo cuantitativo 3 En similar sentido se pronunció la Sección en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19350, C.P: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 L. 223/95. Art. 1877 de salubridad o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas
Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 L. 223/95. Art. 1877 de salubridad o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado5.
Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucción de productos , siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas. (…)”
4.2. Motivación de los actos administrativos
36. La motivación del acto administrativo se considera un elemento esencial, porque contiene la justificación jurídica, fáctica y probatoria sobre la que la administración funda sus determinaciones; además, le ofrece al destinatario los elementos frente a los que ejercerá su derecho de defensa y contradicción.
37. Sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho6:
“Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que
objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.
La Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo.
En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controverti r aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción".
38. Entonces, es deber de la administración expresar razones puntuales, específicas, claras y debidamente sustentadas que justifiquen la decisión plasmada en un acto administrativo, so pena de incurrir en el vicio de expedición irregular.
5 Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 21280
específicas, claras y debidamente sustentadas que justifiquen la decisión plasmada en un acto administrativo, so pena de incurrir en el vicio de expedición irregular.
5 Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 21280 6 Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicación 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326)8
39. Al respecto, el artículo 712 del E.T. establece que la liquidación oficial de revisión debe contener: “g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”.
40. Por su parte, el artículo 730 del E.T. dispone que “los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”
41. De igual manera el Consejo de Estado 7 ha dicho que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requi eren motivación; si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.
42. La misma jurisprudencia citada indica que los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibidem.
43. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revi sión se expide sin
administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibidem.
43. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revi sión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730 -4 del Estatuto
Tributario.
44. Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspon dencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, según el cual la liquidación de revisión debe contraerse solo a los hechos analizados en el requerimiento especial.
4.3. Hechos probados
45. En el expediente está acreditado:
46. El 14 de agosto de 2015 la parte actora presentó declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de julio de 2015.
47. El 15 de diciembre de 2016 se emplazó a la Cervecería del Valle para que corrigiera la declaración porque omitió declarar la cerveza águila cero y existían diferencias de las unidades causadas y declaradas.
48. El 23 de enero de 2014 la Cervecería informó que no produce cerveza con graduación alcohólica inferior a 2.5 grados (águila cero), solo la comercializa a través de contrato de mandato por cuenta de Bavaria; y pidió ampliar la información pues no le fue posible identificar el soporte de las diferencias en cantidades señaladas.
49. El 10 de agosto de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Impuestos,
información pues no le fue posible identificar el soporte de las diferencias en cantidades señaladas.
49. El 10 de agosto de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca profirió Requerimiento Especial No 00192 -52-07-293364, notificado el 14 de agosto de 2017, en el que determinó un mayor valor a pagar y propuso una sanción por inexactitud.
7 Sentencia de 12 de julio de 2007, Exp. 15440, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa9
50. La parte actora no dio respuesta al requerimiento especial.
51. El 28 de febrero de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y gestión Tributaria del Departamento del Valle del Cauca dictó Liquidación Oficial de Revisión No. 138959 notificada el 2 de marzo de 2018, en la cual modificó la liquidación privada que presentó la s ociedad actora determinando un impuesto por mayor valor a pagar y fijó sanción por inexactitud.
52. La Cervecería SA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión precitada, el 2 de mayo de 2018.
53. El 18 de febrero de 2019, mediante Resolución No 53675, notificada el 8 de marzo de la misma anualidad, se resolvió el recurso y se modificó la decisión.
5. Análisis del caso concreto
54. La parte actora reclama que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión no contiene explicación suficiente de las modificaciones efectuadas conforme lo ordenan los artículo s 703 y 712 del ET y, además, que la
54. La parte actora reclama que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión no contiene explicación suficiente de las modificaciones efectuadas conforme lo ordenan los artículo s 703 y 712 del ET y, además, que la expresada es falsa.
55. Revisado su contenido se tiene que en ambos actos administrativos l a administración expresó que encontró dos inconsistencias en la declaración privada.
56. La primera referida a que el contribuyente no declaró productos águila cero.
57. Como sustentó, explicó que las cervezas con graduación de alcoholimetría inferior a 2.5 grados estaba sujeta al impuesto.
58. No obstante, se dio la razón a la parte actora, porque la sociedad no tiene la condición de productor, ni importador del producto águila cero; razón por la que bajo ese hecho generador no está sujeto al tr ibuto. Así, este punto no será objeto de estudio en esta sentencia.
59. La segunda referida a que encontró inconsistencias en cantidades de producto objeto de tributo.
60. Para explicar el hallazgo, se refirió a un concepto emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, la causación del impuesto se produce en el momento de entrega en fábrica, independiente que la mercanc ía sea efectivamente vendida o facturada, e indicó que el mecanismo que permite el control es la tornaguía.
61. Al efecto, presentó el cuadro que se relaciona a continuación, en el que enlistó los productos y las diferencias en cantidades facturadas, sin brin dar mayor información ni referirse de manera particular a los soportes de su modificación en el caso concreto.10
los productos y las diferencias en cantidades facturadas, sin brin dar mayor información ni referirse de manera particular a los soportes de su modificación en el caso concreto.10
62. Por lo anterior, realizó la siguiente liquidación:
63. Consecuencialmente, estimó que expediría la liquidación oficial, modificando la declaración privada presentada en los siguientes términos:11
64. La cervecería formuló reconsideración. Alegó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la declaración privada, pues, la liquidación la hizo con b ase en los registros de contabilidad, y la administración no explicó en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, el soporte de las supuestas inconsistencias con lo que violó el debido proceso.
65. La parte demandada mediante Resolución No. 53675, notificada el 8 de marzo de la misma anualidad, resolvió el recurso usando como referencia la liquidación
que se relaciona:
66. Y dispuso:12
67. La decisión precitada tuvo como argumento que el mecanismo de control para la verificación de la causación lo constituyen las tornaguías, a partir de las cuales se verifica la totalidad de producto entregado en fábrica, sin que, en manera alguna, haya luga r a que la administración modifique sus herramientas de control para acomodarse a la de los administrados y, por lo mismo, informó al contribuyente que su solicitud no se atemperaba a la normativa legal y no podía tenerlo en cuenta.
68. Sobre el particular, desde la respuesta al emplazamiento para corregir, el contribuyente solicitó a la administración ampliar la información, pues no le fue
su solicitud no se atemperaba a la normativa legal y no podía tenerlo en cuenta.
68. Sobre el particular, desde la respuesta al emplazamiento para corregir, el contribuyente solicitó a la administración ampliar la información, pues no le fue posible identificar de donde obtuvo las cifras en cantidades a que se refirió y que sustentan las presuntas diferencias, pero la administración se limitó a reiterar lo ya expresado.
69. El anterior pedimento lo hizo, igualmente, en el recurso de reconsideración; empero, la administración reiteró lo dicho y esquivó su argumento de defensa limitándose a indicar que mot
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