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TA VALL - 76001233300020190057400-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190057400-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-23-33-000-2019-00574-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO —ADUANERO—

DEMANDANTE: IEXPOR S.A.S

(dianasalazars@hotmail.com)

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO. DECOMISO DE MERCANCIA . VULNERACIÓN AL DEBIDO

PROCESO. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE

LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍA CALIFICADA EN

EXCESO. SOLICITUD DE AUTORI ZACIÓN DE

REEMBARQUE. NIEGA PRETENSIONES.

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Iexpor S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la

por Iexpor S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sociedad Iexpor S.A.S. pidió la nulidad de la Resolución 927 el 26 de julio de 2018 y de la Resolución 000004 del 4 de enero de 2019 , proferidas por la Dian. A título de

restablecimiento del derecho, solicitó que:

  • Se ordene la entrega de la mercancía amparada inicialmente mediante las declaraciones de importación 0630803128178, 06308031282185,

1 Folios 1-16, demanda cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Aduanero)

Demandante: Iexpor S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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06308021648311, 06308021648327, 0630803128225, 06308031282081, 06308031282114 y 06308031282121, todas del 30 de septiembre de 2017. • En caso de que la autoridad aduanera haya dispuesto sobre la mercancía amparada en las anteriores declaraciones de importación, ya sea por venta o destrucción, se ordenara el reconocimiento y pago del valor en aduana más el lucro cesante. • Se autori ce la declaración por legalización de la mercancía calificada en exceso que provenía en los contenedores amparados con documentos de

destrucción, se ordenara el reconocimiento y pago del valor en aduana más el lucro cesante. • Se autori ce la declaración por legalización de la mercancía calificada en exceso que provenía en los contenedores amparados con documentos de transporte: SUDUN7998A69E2JR, SUDUN7462A5MB632, COSU6131669010 y COSU6088047580. • De no ser posible la legalización de la mercancía en exceso, se permita tramitar el respectivo reembarque, con la habilitación del respectivo término para el efecto. • En caso de que la autoridad aduanera haya dispuesto sobre la mercancía en exceso, ya sea por venta o destrucción, se orden e el reconocimiento y pago del valor en aduana más el lucro cesante. • Se declar e administrativamente responsable a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de los perjuicios causados a la sociedad demandante y se ordene la correspondiente indemnización. • Se disponga el archivo definitivo del expediente administrativo y se exonere a la demandante de cualquier responsabilidad. • Se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos probados

3. En agosto de 2017, al puerto de Buenaventura llegaron 4 contenedores identificados con estos documentos de transporte: SLJDUN7998A69E2JR, SUDUN7462A5MB632, COSU6131669010 y COSU6088047580. Los contenedores traían mercancía (textiles y otros) que habían sido importada por Iexpor.

4. El 30 de septiembre de 2017, Iexpor sometió la mercancía a régimen de importación ordinaria y, para ello, presentó las respectivas declaraciones de

traían mercancía (textiles y otros) que habían sido importada por Iexpor.

4. El 30 de septiembre de 2017, Iexpor sometió la mercancía a régimen de importación ordinaria y, para ello, presentó las respectivas declaraciones de importación. A raíz de esas declaraciones, se autorizó el levante automático de la mercancía.

5. El 2 de octubre de 2017, el proveedor en el exterior informó a Iexpor que, por error, había despachado anticipadamente productos que debían quedar pendientes para remisiones posteriores, lo que implicó mercancía en exceso en relación con la declarada.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Aduanero)

Demandante: Iexpor S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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6. En vista de esa situación, la agencia de aduanas Burbano Benavides Asociados Ltda. Nivel 2 (contratada por Iexpor) diligenció declaraciones de legalización que fueron aceptadas por el sistema informático de la Dian el 10 de octubre de 2017 y presentadas en los bancos al día siguiente. Esas declaraciones liquidaban los tributos aduaneros, el valor de la sanción por legalización y el porcentaje de rescate.

7. El 12 de octubre de 2017, la División de Gestión Operación Aduanera comisionó a funcionarios de la dependencia para que, ese mismo día, se inspeccionara la mercancía en las bodegas de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, con miras a

a funcionarios de la dependencia para que, ese mismo día, se inspeccionara la mercancía en las bodegas de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, con miras a verificar si era procedente el levante. La diligencia no pudo evacuarse en debida forma porque la mercancía había sido, previamente, retirada por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera.

8. Entretanto, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, por autos 77 y 79 del 10 de octubre de 2017, había comisionado a algunos funcionarios para que realizaran diligencia de inspección aduanera, en la que se levantaron las actas 4575, 4576, 4577 y 4578, todas ellas del 10 de octubre de 2017. Al advertir presuntas irregularidades, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera dispuso el traslado de la mercancía al Depósito Alpopular S.A., para realizar el proceso de aprehensión, que se consolidó con la expedición del Acta de Aprehensión 374 del 12 de octubre de 2017.

9. Los autos comisorios 77 y 79 del 10 de octubre de 2017 se notificaron a la agencia de aduanas Burbano Benavides Asociados el 17 y 18 de octubre de 2017, cuando ya habían perdido vigencia.

10. Con ocasión de la expedición del Acta Aprehensión 374 de 2017, se dio apertura al expediente DM 2017 2017 01140 y, una vez presentadas las objeciones, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera profirió Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018, que dejó sin efectos todas las actuaciones administrativas desarrolladas en

de Gestión de Fiscalización Aduanera profirió Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018, que dejó sin efectos todas las actuaciones administrativas desarrolladas en el expediente, pero también ordenó reiniciar el procedimiento administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía.

11. El 26 de febrero de 2018, Iexpor tramitó nuevamente declaraciones de legalización para corregir el despacho en exceso que equivocadamente cometió el proveedor en el extranjero.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

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Demandante: Iexpor S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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12. La División de Gestión de Operación Aduanera comisionó la práctica de la diligencia de inspección para el 2 de marzo de 2018, con miras a verificar la pertinencia de las declaraciones de legalización. La diligencia fue suspendida y no volvió a reanudarse.

13. Por su parte, el 12 de marzo de 2018, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera citó a la agencia aduanera, al importador y a la apoderada especial de este para que ese mismo día se hicieran presentes en el Depósito Alpopular S.A. y, así, poder llevar a cabo la diligencia de verificación o inspección de mercancía amparada en los documentos de transporte SUDUN7998A69E2JR, SUDUN7462A5MB632, COSU6131669010 y COSU6088047580. En atención a razones expuestas por la parte

en los documentos de transporte SUDUN7998A69E2JR, SUDUN7462A5MB632, COSU6131669010 y COSU6088047580. En atención a razones expuestas por la parte interesada, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera no evacuó la diligencia el 12 de marzo de 2018, que fue reprogramada para el 21 de marzo de ese año, aunque en esa fecha tampoco se llevó a cabo. El 26 de marzo de 2018 se reprogramó la diligencia para el 28 de marzo de ese año.

14. El 27 de marzo de 2018, el agente aduanero (Burbano Benavides Asociados) solicitó autorización para el reembarque de la mercancía en exceso, mediante formularios 6027629442495, 6027629428345, 60276299442012 y 6027629442424, pero el Grupo Interno de Comercialización no permitió el ingreso al Depósito Alpopular S.A. para sacar la mercancía en exceso.

15. Luego de que se evacuara la diligencia de inspección de mercancía amparada en los documentos de transporte SUDUN7998A69E2JR, SUDUN7462A5MB632, COSU6131669010 y COSU6088047580, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera expidió el Acta de Aprehensión 197, con fecha de inicio 10 de abril de 2018 y fecha de terminación 17 de abril de 2018, con fundamento en la causal 2o del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 y en el incumplimiento del Decreto 2218 de 2017.

16. A raíz de la aprehensión de la mercancía, se dio apertura a un nuevo expediente

artículo 150 del Decreto 349 de 2018 y en el incumplimiento del Decreto 2218 de 2017.

16. A raíz de la aprehensión de la mercancía, se dio apertura a un nuevo expediente administrativo, radicado DM 2018 2018 00506.

17. En término, Iexpor S.A.S. presentó objeciones a la aprehensión de la mercancía.

18. Por Resolución 927 del 26 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera dispuso el decomiso de la mercancía, con fundamento en la causal 2 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018 y en el incumplimiento del Decreto 2218 de 2017.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

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19. Iexpor presentó recurso de reconsideración oportunamente, pero la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirmó el decomiso, mediante Resolución 000004 del 4 de enero de 2019.

3. Normas violadas y concepto de violación

20. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la

20. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 3, 27, 35, 43, 57, 59,66, 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011; artículo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999; artículo 12 del Decreto 2218 de 2018; Decreto 1745 de 2016; artículos 2, 38, 140, 524, 550, 555 y siguientes del Decreto 390 de 2016; artículo 43 de la Resolución 64 de 2016; artículo 20 del Código Civil; artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso, y artículos 742 a 749

del Estatuto Tributario.

21. Expuso que los actos acusados adolecen de falsa motivación y vulneran el debido

proceso. Formuló los siguientes cargos:

3.1. Irregularidades en el procedimiento administrativo

22. Indicó que la mercancía fue retirada de manera indebida de las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, pues los autos comisorios 77 y 79 del 10 de octubre de 2017 no fueron notificados oportunamente y, además, al importador ya le había sido autorizado el retiro de la mercancía.

23. Sostuvo que el Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018 no subsanó el traslado irregular de la mercancía (de la Sociedad Portuaria de Buenaventura al Depósito Alpopular), y tampoco impuso alguna medida cautelar, por lo que debió

traslado irregular de la mercancía (de la Sociedad Portuaria de Buenaventura al Depósito Alpopular), y tampoco impuso alguna medida cautelar, por lo que debió disponer un término para que el importador retirara la mercancía , máxime cuando el importador acreditó la declaración de importación con despacho para consumo con levante automático.

24. Mencionó que la providencia citada era un acto administrativo definitivo según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la reactivación de la actuación administrativa por la misma causa era improcedente, junto a que debió disponer la entrega de la mercancía. Agregó que, este acto no fue notificado personalmente y tampoco concedió recursos en sede administrativa, lo que impidió que el importador discutiera las falencias advertidas.

3.2. Procedencia de la declaración de legalización voluntaria y autorización de reembarque

25. Refirió que la mercancía no estaba afectada por inmovilización o aprehensión entre el 6 de febrero de 2018 y el 10 de abril de 2018 (lapso entre la fecha del archivoRadicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

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y la fecha de la nueva aprehensión de la mercancía), de ahí que el importador estuviera habilitado para optar por la legalización voluntaria de la mercancía o por el reembarque, ambas posibilidades cercenadas de manera ilegal por la Dian.

estuviera habilitado para optar por la legalización voluntaria de la mercancía o por el reembarque, ambas posibilidades cercenadas de manera ilegal por la Dian.

26. Adujo que, si bien la inspección previa no es un requisito de orden sustancial de procedibilidad e imperativamente obligatorio , y corresponde al orden facultativo del importador, su omisión impide hacer uso del reembarque y obstaculiza la legalización, evento que también ayuda obviar la liquidación y pago del rescate.

3.3. Aplicación de la norma vigente para el momento de los hechos

27. Explicó que la mercancía fue aprehendida con fundamento en el Decreto 2218 de 2017, norma que no estaba vigente para la ocurrencia de los hechos, pues el hecho económico sometido a infracción aduanera había ocurrido entre julio y octubre de 2017, época en la que estaba vigente el Decreto 1745 de 2016.

28. Insistió que la aplicación indebida del Decreto 2218 de 2017 impidió que el importador tuviera posibilidad de legalizar la mercancía, pues el Decreto 1745 de 2016 sí lo permitía en casos de incumplimiento de umbrales.

29. En relación con lo anterior, la sociedad dijo que la mercancía sí cumplía las exigencias en materia de umbrales, porque, al no tenerse en cuenta la mercancía en exceso, que no había sido declarada por el importador (pues no tenía conocimiento de que iba a ser despachada por el proveedor en el extranjero), s e evidenciaba que los precios declarados eran superiores a los umbrales fijados.

30. La sociedad demandante afirmó que, para verificar el cumplimiento de

de que iba a ser despachada por el proveedor en el extranjero), s e evidenciaba que los precios declarados eran superiores a los umbrales fijados.

30. La sociedad demandante afirmó que, para verificar el cumplimiento de umbrales, la Dian no podía, como lo hizo, sumar la mercancía declarada y no declarada y luego dividirla por el precio FOB (libre a bordo).

31. Para la actora hubo falsa motivación en las dos decisiones administrativas que rechazaron la legalización de la mercancía en exceso, toda vez que el importador estaba facultado para pagar el respectivo rescate de conformidad con el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

3.4. Eximente de responsabilidad en materia aduanera

32. Por último, señaló que concurría un eximente de responsabilidad, por cuanto no hubo dolo o culpa del importador, sino que se trató de un error del proveedor extranjero, que efectivamente lo reconoció.

4. Contestación de la demanda2

33. El apoderado judicial de la Dian se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, destacó que el traslado de la mercancía se hizo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 500 del Decreto 390 de 2016.

2 Folios 104 -113, cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

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34. Adujo que el Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018 tenía como finalidad retrotraer el trámite para permitir que el interesado pudiera intervenir en la inspección de la mercancía y, así, garantizar el derecho de defensa. Advirtió que, en principio, el único recurso procedente contra los actos administrativos de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera es el de reconsideración, pero que dichos recursos no procedían contra el Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018 , pues no estaba incluido en la lista que de manera taxativa trae el artículo 601 del Decreto 390 de 2016.

35. Adujo que el auto de archivo (546 del 5/02/2018) no ordenó la entrega de la mercancía porque lo que procuró fue enmendar los vicios cometidos durante el trámite y de esa forma poder continuar con el proceso de aprehensión.

36. Alegó que, de conformidad con el artículo 229 del Decreto 390 de 2016 y el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, la legalización o rescate de la mercancía solo era posible mientras se hiciere de manera voluntaria y no interviniera la autoridad aduanera, de ahí que fuera improcedente para el momento en que quiso hacerlo el importador, pues la autoridad aduanera estaba inspeccionando la mercancía, es decir, ya había intervenido. Agregó que, de hecho, el artículo 229 del Decreto 390 de

aduanera, de ahí que fuera improcedente para el momento en que quiso hacerlo el importador, pues la autoridad aduanera estaba inspeccionando la mercancía, es decir, ya había intervenido. Agregó que, de hecho, el artículo 229 del Decreto 390 de 2016 prohibía el rescate de mercancía no presentada, supuesto que se predicaba en el caso de Iexpor S.A.S.

37. Explicó que el reembarque era inoperante en vigencia del Decreto 2218 de 2017 y que, además, no era posible porque la mercancía no estaba bajo el control del importador, sino en control posterior ejercido por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera. Afirmó que la norma aplicable era la vigente al momento de la verificación de la mercancía, y , una vez iniciado el nuevo procedimiento, ello se hizo cuando va estaba vigente el Decreto 2218 de 2017.

38. Finalmente, sostuvo que para verificar el cumplimiento de umbrales era necesario analizar la totalidad de la mercancía, declarada y no declarada , en virtud del artículo 4 del Decreto 2218 de 2017.

5. Trámite

39. La demanda se presentó el 8 de julio de 2019 3, fue admitida por auto del 26 de agosto de 20194 y notificada el 30 de octubre de ese año5.

40. La entidad demandada contestó la demanda el 10 de febrero de 20206.

41. La audiencia inicial se celebró el 17 de noviembre de 20207.

3 Folio 85, cuaderno principal del expediente físico. 4 Folios 8689, cuaderno principal del expediente físico.

41. La audiencia inicial se celebró el 17 de noviembre de 20207.

3 Folio 85, cuaderno principal del expediente físico. 4 Folios 8689, cuaderno principal del expediente físico. 5 Folios 102103, cuaderno principal del expediente físico. 6 Folios 104 -113, cuaderno principal del expediente físico. 7 Folios 153-155 cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

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42. El 9 de marzo de 2021 se celebró la audiencia de pruebas, allí se dispuso insistir en el recaudo de la prueba documental decretada en audiencia inicial, y se llevó a cabo la exposición y contradicción del dictamen pericial. La fecha para continuar con la diligencia se fijó para el 21 de abril de 20218.

43. Llegado el día programado y una vez incorporadas las pruebas documentales aportadas, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamient o, y se dispuso a correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito9.

6. Alegatos de conclusión

44. Parte demandante10. Reiteró los cargos planteados en la demanda e insistió que con el Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018 se dejó sin efecto el acta de aprehensión, por lo que la mercancía quedaba a libre disposición , y de esta manera

con el Auto de Archivo 546 del 6 de febrero de 2018 se dejó sin efecto el acta de aprehensión, por lo que la mercancía quedaba a libre disposición , y de esta manera se podía rescatar los bienes que habían llegado en exceso.

45. Parte demandada11: Reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyó que: i) no existe ningún soporte legal de la mercancía que se encontró como excedente en el proceso de decomiso , ii) en el dictamen no se encontró factura o documento que pueda ser usado de soporte en una operación aduanera de las mercancías en exceso. De hecho, el profesional tuvo en cuenta los datos de una orden de pedido sin fecha, iii) no está demostrado, cómo se canalizó a través de los intermediarios del mercado cambiario el valor de las mercancías decomisadas, y iv) la mercancía en exceso no fue declarada ante la autoridad aduanera, y por ende no está amparada con una declaración aduanera.

7. Concepto del Ministerio Público

46. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

47. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

2. Problema jurídico

48. La Sala estima que se debe establecer si la División de Gestión de Fiscalización

8 Folios 1-3 del archivo denominado «Expediente digital - Audiencia», asociados a la actuación nro. 38 expediente principal, colgado en Samai (One drive)

48. La Sala estima que se debe establecer si la División de Gestión de Fiscalización

8 Folios 1-3 del archivo denominado «Expediente digital - Audiencia», asociados a la actuación nro. 38 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 9 Folios 1-2 del archivo denominado «Expediente digital - Audiencia», asociados a la actuación nro. 38 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 10 Folios 2-12 del archivo denominado «Expediente digitalAlegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 38 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 11 Folios 3-14 del archivo denominado «Expediente digitalAlegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 35 expediente principal, colgado en Samai (One drive)Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

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Demandante: Iexpor S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura vulneró el debido proceso de la demandante al haber dispuesto el decomiso de la mercancía que traían los contenedores amparados con los respectivos documentos de transporte12, en atención al Decreto 2218 de 2017, en lugar de haber permitido el retiro la mercancía efectivamente declarada y la legalización o reembarque de la mercancía en exceso. En caso de concluir que sí hubo vulneración al debido proceso y que deban anularse los actos administrativos demandados, habrá de analizarse

retiro la mercancía efectivamente declarada y la legalización o reembarque de la mercancía en exceso. En caso de concluir que sí hubo vulneración al debido proceso y que deban anularse los actos administrativos demandados, habrá de analizarse cómo procede el restablecimiento del derecho y si hay lugar o no la indemnización de perjuicios.

3. Solución del caso

49. La Sala considera que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que la irregularidad presentada en el procedimiento administrativo (debido proceso) no desconoce las garantías de contradicción y defensa de la sociedad que amerite la nulidad de los actos acusados. Por el contrario, la demandante, como única responsable en la operación de importación , no demostró los supuestos de hechos erigidos en la demanda.

50. Para el resolver el problema jurídico , se hará alusión a: i) las d efiniciones relevantes en la legislación aduanera ; ii) la aplicación de la ley aduanera en el tiempo; iii) el decomiso de mercancías. Causales de aprehensión ; iv) las medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de confecciones y calzado, y v) el caso concreto.

3.1. Definiciones relevantes en la legislación aduanera

51. El artículo 3 del Decreto 390 de 2016 13 realiza un listado de conceptos con sus respectivas definiciones útiles para su aplicación. De esas expresiones, para el caso

que nos ocupa, se destacan las siguientes:

Aprehensión Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal

que nos ocupa, se destacan las siguientes:

Aprehensión Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este Decreto Decomiso Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional. Legalización Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal. (…)

12 SUDUN7998A69E2JR, SUDUN7462A5MB632, COSU6131669010 y COSU6088047580. 13 «Por el cual se modifica la Legislación Aduanera».Radicado: 76001-23-33-000-2019-00574-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Aduanero)

Demandante: Iexpor S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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Mercancía Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero. Mercancía declarada Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración

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Mercancía Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero. Mercancía declarada Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme a las exigencias previstas en este Decreto. Importación Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente Decreto, También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de un depósito fr anco al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este Decreto.

52. El artículo 20 del decreto citado estableció que son responsables de las obligaciones aduaneras por su intervención, según corresponda, el importador, el exportador, los declarantes de un régimen aduanero , los operadores de comercio exterior, y en general toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera directa en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera.

53. A su vez, el artículo 21 explicó que la obligación aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esto comprende: i) el suministro de información anticipada, ii) la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, iii) la presentación de la declaración aduanera, iv) el pago de los derechos e impuestos causados por la importación , los intereses y el valor de rescate , v) las sanciones a que haya lugar, y vi) la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera, y en

impuestos causados por la importación , los intereses y el valor de rescate , v) las sanciones a que haya lugar, y vi) la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera, y en general, cumplir con las exigencias, y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

3.2. Aplicación de la ley aduanera en el tiempo

54. Conforme a los principios generales en materia de aplicación de la ley 14, la normatividad aduanera tiene como característica la irretroactividad, es decir , su vigencia hacia el futuro, lo que indica que la norma rige frente a los hechos que se originen con posterioridad a su entrada en vigencia. Así mismo, las situaciones jurídicas que se desarrollen durante la vigencia de la ley derogada deben continuar su trámite y culminación bajo el imperio de ésta y no de la legislación que la sustituye15.

55. Pretender lo contrario vulneraría ostensibleme

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