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TA VALL - 76001233300020190064300-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190064300-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-23-33-000-2019-00643-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: ENERTOTAL S.A. E.S.P.

(davidmartinez@smaa.com.co) (santiagomeza@smaa.com.co) (pabloandresmeza@smaa.com.co) (info@smaa.com.co)

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO. IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE. INJUSTIFICACIÓN

DE INCREMENTO PATRIMONIAL. NIEGA PRETENSIONES.

Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Enertotal S.A. E.S.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(Dian).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

por Enertotal S.A. E.S.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sociedad Enertotal S.A. E.S.P. pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412018000012 del 8 de marzo de 2018 y de la Resolución 001908 del 13 de marzo

1 Folio 25 del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian).

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración privada por impuesto sobre la renta del año gravable 201 4 y, correlativamente, que se declare que el saldo a favor devuelto ($540.485.000) es jurídico y tributa riamente procedente. Además, que se cancelen los registros contables que la Dian haya abierto a Enertotal S.A. E.S.P. como deudora del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.

2. Hechos

4. El 13 de abril de 2015 2, Enertotal S.A. E.S.P. presentó declaración de renta por el

impuesto sobre la renta del año gravable 2014.

2. Hechos

4. El 13 de abril de 2015 2, Enertotal S.A. E.S.P. presentó declaración de renta por el año gravable 2014, que arrojaba unas rentas gravables de 0, una renta líquida gravable de $ 151 .532.000, un impuesto neto de renta de $ 37 .883.000, un total impuesto a cargo de $ 45.040.000 y, en definitiva, un saldo a favor del contribuyente por valor de $ 540.485.000.

5. El 16 de junio de 20153, Enertotal solicitó la devolución del saldo a favor, petición a la que accedió la Dian mediante resolución formulario 62829000350392 del 21 de agosto de 2015.

6. Mediante emplazamiento para corregir del 10 de mayo de 2017, la Dian emplazó a Enertotal para que corrigiera la declaración de renta por el año gravable 2014, por la existencia de indicio de inexactitud en cuanto a la renta por comparación patrimonial (artículo 236 del Estatuto Tributario).

7. El 13 de junio de 2017, Enertotal respondió el emplaz amiento y aseguró que no existía el incremento patrimonial advertido por la Dian.

8. La Dian profirió requerimiento especial del 27 de junio de 2017, en el que propuso al contribuyente modificar los siguientes renglones: i) incluir unas rentas gravables por valor de $ 6.150’547.000 (en virtud del artículo 236 del ET, que establece la renta por comparación patrimonial), ii) aumentar la renta líquida gravable a $

por valor de $ 6.150’547.000 (en virtud del artículo 236 del ET, que establece la renta por comparación patrimonial), ii) aumentar la renta líquida gravable a $ 6.302’079.000, iii) aumentar el impuesto neto de renta a $ 1.575’520.000, iv) aumentar el total impuesto a cargo a $ 1.582’677.000, v) incluir un saldo a pagar por impuesto

2 Folio 35 del cuaderno principal. 3 Índice 53, carpeta zip, archivo «002», folio 41 (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

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de $ 997’152.000, vi) incluir una sanción de $ 1.537’630.000, vii) incluir un total saldo a pagar de $ 2.534’789.000 y viii) reducir a 0 el saldo a favor.

9. Dentro del término legal, Enertotal respondió el requerimiento y expuso las razones por las cuales, a su juicio, no era procedente modificar la declaración privada.

10. A su turno, la Dian profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412018000012 del 8 de marzo de 2018, en la que modificó la declaración privada, en la forma indicada en el requerimiento especial.

11. Enertotal presentó recurso de reconsideración y la Dian confirmó la liquidación oficial mediante Resolución 001908 del 13 de marzo de 2019.

en la forma indicada en el requerimiento especial.

11. Enertotal presentó recurso de reconsideración y la Dian confirmó la liquidación oficial mediante Resolución 001908 del 13 de marzo de 2019.

3. Normas violadas y concepto de violación

12. El apoderado de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 2, 29 y 363 de la CP; 28, 236, 237, 647 del Estatuto Tributario y, 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

13. Inicialmente, refirió que los actos demandados configuran abuso de poder y violación a las normas superiores, pues no acataron los fines esenciales del Estado consistentes en «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» y que «el sistema tributario de funda en «los principios de equidad eficiencia y progresividad».

14. Para sustento de lo anterior, formuló los siguientes cargos:

3.1. Nulidad de la actuación administrativa —indebida interpretación normativa y valoración probatoria

15. Dijo que, si bien el artículo 236 del Estatuto Tributario establece una presunción de renta por comparación patrimonial, lo cierto es que podía ser desvirtuada si el contribuyente demuestra que el incremento patrimonial obedeció a ca usas justificadas.

16. Que, la demostración de las causas justificadas no está sujeta a tarifa legal probatoria y que, incluso, podía justificarse con información de declaraciones previas que ya estuvieran en firme. Dijo que la Dian no puede aducir que las únicas

16. Que, la demostración de las causas justificadas no está sujeta a tarifa legal probatoria y que, incluso, podía justificarse con información de declaraciones previas que ya estuvieran en firme. Dijo que la Dian no puede aducir que las únicas pruebas admisibles son las facturas, soportes contables, comprobantes, entre otras; ya que excluye cualquier supuesto razonable y objetivo que pueda ser demostrado de otra manera (certificaciones, dictámenes, entre otros).

3.2. Justificación de la variación porcentual /reconocimiento fiscal contable de ingresos estimados—provisiones/efecto tributario de la grabación de los ingresos estimadosRadicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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17. Explicó que es una Compañía dedicada a la comercialización de energía eléctrica que obra como adquiriente en el mercado regulado de energía, para proceder a la transmisión y venta a los diferentes usuarios domésticos y empresariales. Y que el ingreso depende estrictamente de la comercialización y las mediciones de consumo de energía que realizan los usuarios finales del servicio.

18. Citó el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 que dice:

ARTICULO 52. PROVISIONES Y CONTINGENCIAS. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea

ARTICULO 52. PROVISIONES Y CONTINGENCIAS. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.

Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.

Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.

19. Consideró que, bajo un esquema contable, procede la medición y contabilización de la provisión correspondiente para cumplir con la técnica contable, en su total por partida doble y debida correlación de ingresos y costos. Lo anterior, si se advierten hechos económicos de los que no se tiene certeza sobre la ganancia o pérdida del ente económico dada su dependencia a circunstancias futuras.

20. Que, en ese sentido, el incremento patrimonial estaba justificado porque, para los años gravables 2012 y 2013, Enertotal gravó anticipadamente ingresos estimados

(mediante provisiones) por comercialización de energía en diciembre, que se revirtieron y ajusta ron en el periodo gravable 2014, época en la que ya se tenía certeza de la realización fiscal del ingreso (causación).

21. En otros términos, la mayor renta líquida gravable que debió declararse en 2014 estaría compensada por las pérdidas fiscales producidas en los años gravables 2012

certeza de la realización fiscal del ingreso (causación).

21. En otros términos, la mayor renta líquida gravable que debió declararse en 2014 estaría compensada por las pérdidas fiscales producidas en los años gravables 2012 y 2013, que no se declararon porque se atenuaron por la estimación de ingresos y que en su momento fueron debidamente gravados.

3.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

22. La parte actora aclaró que la procedencia de la sanción por inexactitud dependerá de que la información consagrada en las decla raciones tributari as sea falsa, equivocada o inexistente. Explicó que las cifras reportadas por Enertotal se derivan de una «sana y debida contabilidad».

23. Que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando la desestimación de costos, deducciones o descuentos obedece a la falta de prueba (contable o no), no implica que el ítem fuera inexistente, falso o que provenga de operaciones simuladas. SinRadicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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embargo, aclaró que los valores reportados sí provienen de operaciones mercantiles comprobables.

24. Así, no había lugar a imponer sanción por inexactitud, toda vez que la disparidad entre la Dian y el contribuyente se debe a una diferencia de criterios.

4. Contestación de la demanda

comprobables.

24. Así, no había lugar a imponer sanción por inexactitud, toda vez que la disparidad entre la Dian y el contribuyente se debe a una diferencia de criterios.

4. Contestación de la demanda

25. El apoderado judicial de la Dian4 pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Dijo que por intermedio de la División de Gestión de Fiscalización estableció una diferencia por comparación patrimonial de $6.150.547.000 que no se justificó. Mencionó que para llegar a esa suma debió generarse un ingreso que corresponde a una renta presunta y que el contribuyente debía desvirtuar.

26. Aclaró que, cuando el patrimonio es negativo, el instructivo del formulario 110, renglón 32, indica que la cifra debe anotarse en cero; pero ello obedece a una cuestión formal y no porque corresponda a la realidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud del artículo 228 de la CP, en la medida que el derecho sustancia l prima sobre lo formal. Una vez establecida la diferencia patrimonial por parte del ente fiscalizador, al contribuyente le corresponde desvirtuar «la presunción de aumento».

27. Mencionó que la sociedad defiende su argumento bas ado en i) el supuesto de una incertidumbre en la dinámica del mercado y comercialización de la energía y en ii) una inclusión de los ingresos declarados de manera anticipada en años anteriores, pero ambos preceptos no justifican las diferencias patrimonial es. No se aportaron facturas, soportes contables, comprobantes internos y externos. Tampoco se mencionaron causales de fuerza mayor o caso fortuito q ue impidieran allegar documentos dentro del trámite administrativo.

facturas, soportes contables, comprobantes internos y externos. Tampoco se mencionaron causales de fuerza mayor o caso fortuito q ue impidieran allegar documentos dentro del trámite administrativo.

28. A su juicio, la parte demandante no demostró que el incremento patrimonial obedeció a causas justificadas. Destacó que las declaraciones tributarias de los años 2012 y 2013 no se discutían, pues se presumían veraces, y que era improcedente aludir a la omisión de valores en esas vigencias con el fin de esgrimir una pérdida líquida no declarada y, así, justificar la diferencia patrimonial.

29. Concluyó que por tales hechos y según el artículo 647 del Estatuto Tributario, se impuso la sanción por inexactitud, debido a que Enertotal omitió rentas en su declaración por el Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 2014.

5. Trámite

30. La demanda se presentó el 25 de julio de 20195 y se admitió por auto del 21 de agosto de 20196.

4 Índice 50, carpeta zip, archivo «001» (expediente extraído de sharepoint y subido a Samai). 5 Folio 158 del cuaderno principal. 6 Folios 159-162 del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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31. La entidad demandada se notificó el 29 de enero de 2020 7 y contestó oportunamente.

32. La audiencia inicial se celebró el 2 de marzo de 2021 8. En la diligencia se evacuaron las actuaciones procesales pertinentes y se decretó un dictamen pericial pedido por la parte actora. Se ordenó que un perito contador conceptuara y verificara el manejo contable de las provisiones por comercialización de ener gía en los meses de diciembre de 2012 y 2013 y la incidencia de esas provisiones en las declaraciones de renta de los años gravables 2012, 2013 y 2014. También que conceptuara sobre si las correcciones a las que habría lugar suponen o no un incremento patrimonial sin justificar por el año gravable 2014.

33. La audiencia de pruebas se celebró el 19 de octubre de 2021 9. Allí se dispuso la contradicción del dictamen pericial, por lo qu e una vez finiquitada esa etapa, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito.

6. Alegatos de conclusión

34. Parte demandante10: En síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda y agregó que , de acuerdo con el material probatorio aportado con la demanda y ratificado en el dictamen pericial, es claro que no hay lugar a que la autoridad tributaria modificara la liquidación privada del impuesto sobre la renta de la parte actora. En su criterio, Enertotal declaró y tributó sobre ingresos, operaciones y bases

ratificado en el dictamen pericial, es claro que no hay lugar a que la autoridad tributaria modificara la liquidación privada del impuesto sobre la renta de la parte actora. En su criterio, Enertotal declaró y tributó sobre ingresos, operaciones y bases reales, con pleno fundamento en las disposiciones fiscales, contables y legales aplicables en su oportunidad.

35. Parte demandada11: Básicamente, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda. Agrego que, conforme al dictamen pericial, la sociedad aceptó que cometió un error en la declaración de renta año gravable 2014. No solicit ó la valoración de las pruebas aportadas, sino que solo ilustró una metodología utilizada como política institucional en el manejo contable, que no debe confundirse con el aspecto fiscal.

36. Indicó que, de manera errada , Enertotal asegura que las inconsistencias presentadas en la declaración de renta del año gravable 2014 pueden ser subsanadas con situaciones hipotéticas contables que no se acreditaron , como, por ejemplo, realizar correcciones sobre las declaraciones de renta de 2012 y 2013 y, que, a juicio de la actora, implicarían que las glosas reflejen «mayores pérdidas a compensar (…)», lo que no se puede llevar a cabo en la realidad, por cuanto la parte actora perdió la oportunidad de hacerlo.

7 Folios 170-172 del cuaderno principal. 8 Índice 22 (aplicativo Samai). 9 Índice 43 (aplicativo Samai). 10 Índice 46 (aplicativo Samai). 11 Índice 47 (aplicativo Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

9 Índice 43 (aplicativo Samai). 10 Índice 46 (aplicativo Samai). 11 Índice 47 (aplicativo Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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7. Concepto del Ministerio Público

37. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

38. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el monto de un impuesto en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 12) y la liquidación oficial de revisión fue expedida en el Distrito de Santiago de Cali (versión original del numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 13). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

39. El problema jurídico consiste en establecer si el incremento patrimonial que reflejan las declaraciones de renta de Enertotal para los años gravables 2013 y 2014

2. Problema jurídico

39. El problema jurídico consiste en establecer si el incremento patrimonial que reflejan las declaraciones de renta de Enertotal para los años gravables 2013 y 2014 obedeció a causas justificadas, al punto de ser improcedente la figura de la renta por comparación patrimonial prevista en el artículo 236 del ET.

3. Precisión sobre parámetro normativo

40. Las normas jurídicas invocadas para el caso corresponderán a las vigentes para el año 2014, ya que ese fue el periodo gravable que originó la controversia.

4. Solución del caso

41. La Sala estima que el incremento patrimonial (artículos 236 y 237 del ET) que refleja el comparativo entre las declaraciones de renta de Enertotal para los años gravables 2013 y 2014 no se justificó, en tanto: i) el artículo 236 ET autoriza comparar la renta líquida de los años gravables de 2013 y 2014, pero no la del 2012 ; ii) es improcedente sustentar ese incremento bajo correcciones de glosas de declaraciones privadas en firme; iii) la operación contable no es prueba suficiente para demostrar

12 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes

reglas: (…)

mínimos legales mensuales vigentes. 13 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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ingresos aumentados abruptamente de un año a otro, al tenor de la operatividad comercial y financiera que ejecuta la sociedad demandante para cumplir su objeto principal, y iv) finalmente, se desconocen los valores reales percibidos en diciembre de cada anualidad, que permita n asemejarlos a las pro visiones que Enertotal elaboró contablemente.

42. Para el efecto, se hará alusión a: i) la determinación del impuesto de renta – comparación patrimonial/interpretación normativa y valoración probatoria, ii) el reconocimiento fiscal contable de ingresos estimados —provisiones y iii) la sanción por inexactitud.

4.1. Determinación del impuesto de renta – comparación patrimonial/interpretación normativa y valoración probatoria

43. La renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, dispone que, cuando la

patrimonial/interpretación normativa y valoración probatoria

43. La renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, dispone que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

44. A su turno, el artículo 237 del ET prevé cómo se determina dicha renta, señalando que, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impu estos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, y que, en «lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales».

45. Por su parte, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (compil ado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016), norma reglamentaria del artículo 236 del ET, señala lo siguiente:

Artículo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta (...) y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el de (...) los impuestos de renta y complementarios, (...) pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el de (...) los impuestos de renta y complementarios, (...) pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

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46. Al respecto, el Consejo de Estado (2016)14 ha señalado que «el sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último perío do gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva».

47. Como primer punto de disenso, la parte actora señala que la Dian interpretó

Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva».

47. Como primer punto de disenso, la parte actora señala que la Dian interpretó incorrectamente el artículo 236 del Estatuto Tributario, pues parte de una cifra que no se encuentra en la declaración privada del año gravable 2013. La cifra anotada como patrimonio líquido era por valor de cero (renglón 41 de la declaración de renta del año 2013) 15, pero fue aparentemente adulterada por la suma de —$8.276.122.000.

48. El artículo 282 del E T dice que el patrimonio líquido «se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en la misma fecha».

49. La Sala evidencia que, para efectuar la comparación patrimonial, la Dian indicó —preliminarmente— que el patrimonio líquido de l periodo gravable inmediatamente anterior ( 2013) correspondió a la cifra negativa por valor de $— 8.276.122.00016. Esa cifra es el resultado de restar los pasivos de 2013 al patrimonio

bruto de 2013, vemos:

Análisis de patrimonios 2013—2014 Detalle 2013 2014 Variación Patrimonio bruto 39.592.106.000 37.803.508.000 —1.788.598.000 Pasivos 47.868.228.000 37.098.076.000 —10.770.152.000 Patrimonio liquido —8.276.122.000 705.432.000 —8.981.554.000

Pasivos 47.868.228.000 37.098.076.000 —10.770.152.000 Patrimonio liquido —8.276.122.000 705.432.000 —8.981.554.000

50. Como bien es conocido por la parte actora , el instructivo para diligenciar el formulario de declaración de renta indica que el valor de 0 se transcribe, siempre y cuando el resultado del patrimonio bruto y el valor de los pasivos sea negativo, que fue lo que ocurrió en este asunto. Ello no indica que se tengan que desconocer las sumas que fueron declaradas por esos rubros. A l revisar la casilla 39 (patrimonio bruto) y 40 (pasivos) de la declaración privada de 2013, coinciden con lo anotado en los actos administrativos atacados.

51. Las sumas no se cambiaron o alteraron, sino que el cálculo que determina el patrimonio negativo se hizo según valores declarados y existentes. Y es a partir de ello que la Dian inició el cálculo de los valores que determinaron un incremento patrimonial, como se analizará más adelante.

14 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 20585, C.P. Jorge Octavio Ramírez que reiteró la sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16802, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 15 Folio 37 del cuaderno principal. 16 Folio 91 del cuaderno principal (anexo requerimiento especial).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00643-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Enertotal S.A. E.S.P.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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52. El artículo 236 del ET autoriza analizar el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin que ello signifique que sea la única operación aritmética que determine ese incremento, menos aún, que modifique la declaración del año gravable 2013, como tampoco que se analice la declaración de renta de 2012, ambas en firme.

4.2. Reconocimiento fiscal contable de ingresos estimados—provisiones

53. El Consejo de Estado (2021)17 ha precisado que el artículo 236 del E.T. se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportad o por la renta líquida gravable , a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

54. Para la parte actora, el incremento patrimonial estaba justificado porque, para los años gravables 2012 y 2013, Enertot al gravó anticipadamente ingresos estimados

(mediante provisiones) por comercialización de energía en diciembre, que se revirtieron y ajustaron en el periodo gravable 2014, época en la que ya se tenía certeza de la realización fiscal del ingreso (causación).

55. Como se expuso en precedencia , la Dian comparó el resultado entre el patrimonio bruto y los pasivos de los años gravables 2013 y 2014. Los resultados

certeza de la realización fiscal del ingreso (causación).

55. Como se expuso en precedencia , la Dian comparó el resultado entre el patrimonio bruto y los pasivos de los años gravables 2013 y 2014. Los resultados denotan que la variación del patrimonio bruto entre cada año fue de — $1.788.598.000 (2014); pero lo que más llamó la atención fue la variación (reducción) en los pasivos por valor de —$10.770.152.000 para el 2013:

Análisis de patrimonios 2013—2014 Detalle 2013 2014 Variación Patrimo

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