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TA VALL - 76001233300020190064800-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190064800-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 76001-23-33-000-2019-00648-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA

notificaciones@buga.gov.co

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el municipio Guadalajara de Buga contra el departamento del Valle del Cauca.

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el municipio de Guadalajara de Buga pidió la nulidad de las resoluciones nros. 53926 del 13 de marzo de 2019, 54942 del 30 de abril de 2019 y 55825 del 25 de junio de 2019. Así

municipio de Guadalajara de Buga pidió la nulidad de las resoluciones nros. 53926 del 13 de marzo de 2019, 54942 del 30 de abril de 2019 y 55825 del 25 de junio de 2019. Así mismo, la nulidad parcial de las resoluciones nros. 109-2017 del 24 de julio de 2017 y 108 del 22 de febrero de 2019, proferidas por el departamento del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare la prescripción de las cuentas de cobro relacionadas con las cuotas partes pensionales, desde el 1° de julio de 2011 al 31 de julio de 2017, ii) se declare que la demandante no está obligada a pagar las cuotas partes pensionales y iii) se reintegre los recursos económicos retenidos con sus rendimientos correspondientes.

2. Hechos

3. El 31 de julio de 2017, a través del oficio 0100.3-25 SADE 290527, el subdirector de Gestión Humana del departamento del Valle del Cauca notificó la cuenta de cobro nro. 109-2017, por concepto de cuotas partes pensionales , por el valor de $1.269.608.666,Radicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga Demandados: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia

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correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 20171.

Demandados: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia

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correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 20171.

4. Con fecha de envío del 8 de septiembre de 20172, el jefe de Desarrollo Institucional del municipio de Buga presentó objeción a la cuenta de cobro nro. 109 -2017, y señaló que debe declararse la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales que se reconocieron a los señores Eduardo Cruz Romero, Gonzalo Duque Serna y Marco Tulio

Muriel3.

5. El sugerente de Gestión de Cobranzas de Impuestos y Rentas y Gestión Tributaria del departamento del Valle profirió la Resolución 112 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual avocó conocimiento y libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de Guadalajara de Buga, por la liquidación de las cuotas partes pensionales, por la suma de

$ 1.269.608.6664.

6. A través de escrito del 26 de febrero de 2019, el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Guadalajara de Buga formuló contra la Resolución 112 del 17 de enero de 2019, las excepciones de cobro de lo no debido, indebida tasación del monto de la deuda y prescripción de la acción de cobro5.

7. El 13 de marzo de 2019, en la Resolución 53926, la Subgerencia de Gestión y Cobranzas el departamento del Valle del Cauca resolvió: i) no conceder las excepciones propuestas, en atención a que , deben ser discutidas ante el Departamento Administrativo de

el departamento del Valle del Cauca resolvió: i) no conceder las excepciones propuestas, en atención a que , deben ser discutidas ante el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional Pasivo Pensional donde se originó la obligación , y ii) continuar con el proceso de cobro administrativo6.

8. La Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Guadalajara de Buga interpuso recurso de reposición contra la Resolución 53926 del 13 de marzo de 2019, en consideración a que: «el sustento d e la tesis con la que se construye la improcedencia de las excepciones, se aleja de la verdad real, legal y sustancial, si se tiene en cuenta que la razones consignadas como soportes de la negativa están lejos de constituirse en fundamentación jurídica que conduzca a establecer la certeza de la postura que asume el funcionario»7.

9. Mediante Resolución nro. 54942 del 30 de abril de 2019, la Subgerencia de Gestión y de Cobranzas de la entidad demandada resolvió de manera negativa el recurso y confirmó la Resolución nro. 112 del 17 de enero de 20198.

10. El 26 de junio de 2019, la Oficina Jurídica del municipio de Guadalajara de Buga pidió a la directora de Impuestos y Rentas y Gestión Tributaria del ente territorial demandado que revise las cuentas de cobro soporte del proceso nro. 012CPP -2018, respecto de la figura de prescripción. Con ese documento anexó la liquidación de las cuotas partes9.

1 Folios 94 -96. 2 Folio 103. 3 Folio 97-102. 4 Folios 104-106. 5 Folios 107-113.

1 Folios 94 -96. 2 Folio 103. 3 Folio 97-102. 4 Folios 104-106. 5 Folios 107-113. 6 Folios 115-117. 7 Folios118-123. 8 Folios 151-157. 9 Folios 127-135.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

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11. El 16 y 24 de mayo de 2019, el alcalde del municipio de Guadalajara de Buga solicitó al departamento que desembargue los recursos que se encuentran con medida cautelar10, porque son bienes inembargables conforme el artículo 594 del CGP . Sin embargo, el 30 de mayo de 2019, el departamento del Valle del Cauca le respondió que en la orden remitida a las entidades financier as se dispuso que debe rá abstenerse del embargo los dineros «conforme la norma legal vigente»11.

12. En Resolución 55825 el 25 de junio de 2019, la administración departamental ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago nro. 112 del 17 de enero de 2019, y ordenó la retención de dineros en las cuentas , certificaciones de depósito o títulos representativos que pertenezcan el municipio demandante12.

3. Normas violadas y concepto de la violación

13. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían el artículo 29 de la Constitución Política ; los artículos 4 y 8 de la

3. Normas violadas y concepto de la violación

13. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían el artículo 29 de la Constitución Política ; los artículos 4 y 8 de la Ley 1066 de 2006 ; los artículos 594 y 597 de la Ley 1564 de 2012 , y el artículo 831 del

Estatuto Tributario.

14. Como concepto de violación, dijo que no discute la existencia del título complejo, toda vez que de las resoluciones de reconocimiento pensional se deriva una obligación clara, expresa y actualmente exigible , sino el recobro inoportuno de la demandada13, lo que generó la prescripción (desde julio de 2011 a julio de 2013) señalada en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

4. Contestación de la demanda14

15. El departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que, en oficio nro. 1.120.40.10.47.11-SADE-605769 del 4 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributa ria de esa entidad manifestó que realizada la liquidación certificada de deuda (por el valor de $1.269.608.666.00), por concepto de cuotas partes pensionales, la demandante no presentó objeción alguna, por lo que , a su juicio, dicho acto quedó en firme y debidamente ejecutoriado.

16. Expuso que el cobro coactivo se realizó en el tiempo establecido por el Estatuto Tributario Nacional y el Decreto nro. 1-3-0206 de 23 de febrero de 2018«Por medio del cual

ejecutoriado.

16. Expuso que el cobro coactivo se realizó en el tiempo establecido por el Estatuto Tributario Nacional y el Decreto nro. 1-3-0206 de 23 de febrero de 2018«Por medio del cual se expide el reglamento de recaudo de cartera de la gobernación del Valle del Cauca y se deroga el Decreto 0587 del 27 de junio de 2014».

5. Trámite

17. La demanda se presentó el 26 de julio de 2019 15 y fue inadmitida por auto del 9 de septiembre de 2019, con el fin de que aporte el acto administrativo demandado nro. 108 del 22 de febrero de 201916.

10 Folio 124 -125. 11 Folio 147-148. No especificó la norma vigente. 12 Folio 141-145. 13 Dentro de los 3 años siguientes a su causación. Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. 14 Folios 1-10, archivo denominado contestación de la demanda, asociado a la actuación nro. 32, colgado en Samai. 15 Folio 166. 16 Folios 167-168.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

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18. Una vez se allegó el documento requerido, e l 10 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la demanda y dio traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada por

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18. Una vez se allegó el documento requerido, e l 10 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la demanda y dio traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada por el término de 5 días17. La notificación se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021.

19. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la medida cautelar el 9 de septiembre de 202118, y contestó la demanda el 19 de octubre de 202119.

20. El 22 de marzo de 2022, el Despacho negó la medida cautelar solicitada20.

21. El 3 de mayo de 2022, mediante auto interlocutorio , se dio aplicación a la figura procesal de la sentencia anticipada dispuesta en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión21.

6. Alegatos de conclusión

22. Parte demandante22. Reiteró los cargos planteados en la demanda.

23. Parte demandada 23: Reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público

24. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. Según lo esta blece el artículo 152, numeral 3 , de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de Guadalajara de Buga contra el departamento del Valle del Cauca.

2. Problema jurídico

26. La Sala estima que se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos

de Guadalajara de Buga contra el departamento del Valle del Cauca.

2. Problema jurídico

26. La Sala estima que se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, por el cobro inoportuno en que incurrió la gobernación del Valle del Cauca, o si, por el contrario, las decisiones expedidas en el referido proceso coactivo se hicieron en debida forma y la parte actora perdió la oportunidad para oponerse al cobro.

3. Solución del caso

27. Sala estima que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales,

17 Folios 183 -185. 18 Folios 1-8, archivo denominado pronunciamiento medida, asociado a la actuación nro. 31, colgado en Samai. Share point nro. 17. 19 Folios 1-10, archivo denominado contestación de la demanda, asociado a la actuación nro. 32, colgado en Samai. 20 Folios 1-7, archivo denominado niega medida cautelar, asociado a la actuación nro. 36, colgado en Samai. 21 Folios 1-5, archivo denominado corre traslado para alegar, asociado a la actuación nro. 43, colgado en Samai. 22 Folios 2-8 del archivo denominado alegatos de conclusión, asociados a la actuación nro. 47 del expediente colgado en Samai.

23 Folios 1-7 del archivo denominado alegatos de conclusión, asociados a la actuación nro. 48 del expediente colgado en SamaiRadicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

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pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, y dicho fenómeno se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. En ese orden, frente al caso, el 17 de enero de 2019 se libró mandamiento de pago, lo que quiere decir que, las obligaciones anteriores al 17 de enero de 2016 (3 años), se encuentran prescritas.

28. Para resolver el problema jurídico se analizará: i) el origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales , ii) los actos demandables en el proceso administrativo de cobro coactivo y iii) el caso concreto.

3.1 Origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales

29.La Corte Constitucional (2009) 24 explicó que una de las reformas, tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones, permitió que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la correlativa obligación de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas25.

30. Los artículos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945 26 crearon la Caja de Previsión Social de los

pensión de jubilación, con la correlativa obligación de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas25.

30. Los artículos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945 26 crearon la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros N acionales, entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, entre ellas, de la pensión de jubilación. El artículo 29 ibidem posibilitó la distribución del monto de la pensión en proporción al tiempo servido y al sa lario o remuneración devengados en distintas entidades de derecho público.

31. Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 72 de 194727 dispuso el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la qu e se encontrara afiliado al tiempo de cumplir su servicio. Además, dijo que la Caja de Previsión a la que se encontraba afiliado podría repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales.

32. El Decreto 2921 de 1948 estableció 28 que la Caja de Previsión Social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida elaboraría el proyecto de resolución y lo pondría en conocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes, de las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que plantearan sus observaciones y objeciones. Si guardan silencio, la Caja —que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión — exigirá la devolución de los documentos originales que remitió, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.

solicitud de reconocimiento de la pensión — exigirá la devolución de los documentos originales que remitió, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.

24 Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, expediente D-7749. 25 Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento admin istrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional, y iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. Es decir, nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, pero son exigibles a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.

26 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». Adicionada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947. Riteró la facultad de acumulación del tiempo de servicio y el pago compartido de la pensión de jubilación.

27 «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social». 28 Artículos 2 y 3.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

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33. Con la expedición del Decreto Ley 3135 de 196829, artículo 28, se reiteró el derecho de la entidad de previsión, encargada del pago pensional, de repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados30.

34. Luego, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 31 dejó a cargo del Gobierno Nacional la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 1160 de 1989 en el que señaló la obligación de las entidades, donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva.

35. En vigencia de la Ley 100 de 1993 32, en aplicación del régimen de transición, no se excluyó el método que antes de su vigencia se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones. Has ta que, con la Ley 490 de 1998 33, se suprimieron las obligaciones recíprocas de las entidades del orden nacional respecto de las cuotas partes pensionales, y su Decreto Reglamentario 013 de 2001 indicó que las cuotas partes pensionales continuaban vigentes en los casos en que no se causa bono pensional.

36. Sobre el asunto, el Consejo de Estado34 explicó:

La supresión permite optimizar los recursos humanos y fiscales de que disponen las

continuaban vigentes en los casos en que no se causa bono pensional.

36. Sobre el asunto, el Consejo de Estado34 explicó:

La supresión permite optimizar los recursos humanos y fiscales de que disponen las entidades del orden nacional, Colpensiones y las entidades que al primero de abril tenían la calidad de entidades públicas, pues en la práctica la gestión de cobro y pago de cuotas partes pensionales genera un desgaste operativo y de alto valor en materia jurídica, administrativa y financiera, especialmente por la interminab le controversia que existe entre las entidades en torno a aspectos de configuración de estas obligaciones (determinación, consolidación y exigibilidad), que hace que estos procesos sean demorados y costosos.

En este sentido no habría razón que permitiera que todas las entidades reconocedoras de pensión eliminaran sus cuota partes pasivas y activas si Colpensiones la mayor administradora del régimen de prima media y otras entidades que a primero de abril de 1994 eran entidades del orden nacional no realiza en la misma operación, en la medida en que la eliminación de este trámite seria parcial y no comprometería a la totalidad de entidades que realizan este cobro, lo que seguiría implicando el uso de recursos humanos y fiscales en un trámite con muchas dificu ltades operativas y de difícil control por parte de las entidades, cuya función principal no es la de reconocer pensiones. Se incluye Colpensiones dado que la misma no hace parte del Presupuesto General de la Nación35.

29 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prest acional de los epleados públicos y trabajadores oficiales».

29 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prest acional de los epleados públicos y trabajadores oficiales». 30 Norma que fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, en el que se estableció que el silencio de las entidades obligadas al pago proporcional, durante el trámite de elaboración del proyecto de resolución, se entendía como aceptación de la obligación. 31 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 32 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 33 «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial d el Estado y se dictan otras disposiciones. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001032500020170012000 (0634-2017)

35 El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, previó tres grupos de entidades públicas obligadas a la supresión de cuotas partes pensionales, a saber: (i) las del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea s u naturaleza; (ii) Colpensiones y la UGPP; y (iii) aquellas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvi eran la calidad de entidades del orden nacional. Con ello, se insiste, el legislador buscó a través de la inclusión de estas entidades como sujetos pasivos de la mencionada obligación, efectuar una mejor gestión de los recursos humanos, fiscales y administrativos, disminuyendo

calidad de entidades del orden nacional. Con ello, se insiste, el legislador buscó a través de la inclusión de estas entidades como sujetos pasivos de la mencionada obligación, efectuar una mejor gestión de los recursos humanos, fiscales y administrativos, disminuyendo costos y tiempos de respuesta.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

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3.2. Actos demandables en el proceso administrativo de cobro coactivo

37. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (2020)36 señaló, en reiteradas ocasiones37, que solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación al procedimiento administrativo de cobro coactivo, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y que ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén rela cionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

38. También señaló, en sentencia del 22 de febrero de 201838, que la Sección Cuarta tiene una jurisprudencia uniforme que establece que el mandamiento de pago, dentro del procedimiento de cobro coactivo, es un acto administrativo de trámite y, por ende, no es pasible de control judicial, pues no resuelve con caráct er definitivo la actuación administrativa que se adelanta.

3.3. Caso concreto

procedimiento de cobro coactivo, es un acto administrativo de trámite y, por ende, no es pasible de control judicial, pues no resuelve con caráct er definitivo la actuación administrativa que se adelanta.

3.3. Caso concreto

39. La parte demandante adujo que no existe objeción alguna frente al título ejecutivo para efectos del cobro de las cuotas partes pensionales , ya que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, reprocha la conducta del departamento del Valle del Cauca, por su cobro inoportuno, pues las obligaciones pagadas desde julio de 2011 hasta julio de 2013 se encuentran prescritas.

40. La entidad demandada señaló que el municipio no presentó objeción alguna a la cuenta de cobro y a la liquidación certificada de la deuda a cargo del municipio. Además, al no pagarse las sumas determinadas en dicho s actos ordenó seguir adelante con la ejecución.

41. Para dilucidar la controversia planteada, se acudirá a los elementos de prueba que

obran en el expediente, que demuestran:

3.3.1. Los actos administrativos demandados. Titulo ejecutivo

42. En la demanda, el municipio de Guadalajara de Buga pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

  • La Resolución 53926 del 13 de marzo de 2019 . Por medio de la cual se resuelve el escrito de excepciones presentado por el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Guadalajara de Buga39. - La Resolución 54942 del 30 de abril de 2019. Por medio de la cual se resuelve el

escrito de excepciones presentado por el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Guadalajara de Buga39. - La Resolución 54942 del 30 de abril de 2019. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución nro. 112 del 17 de enero de 2019, por la cual se profirió el mandamiento de pago contra el deudor40.

36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de julio de 2020, radicación número: 25000-23-37-000-2014-00519-01(23916). 37 Consejo de Estado,Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, expediente nro. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ; Sentencia del 26 de julio de 2018, expediente nro. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ; Sentencia del 1° de junio de 2016, expediente nro. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Sentencia del 8 de marzo de 2019, expediente nro. 13392, M.P. Milton Chaves García. 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicación número: 15001-23-33-000-2012-00173-01 (20466). 39 Folios 115-117. 40 Folios 151-157.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00648-00

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  • La Resolución 55825 del 25 de junio de 2019. Por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo41. - La cuenta de cobro nro. 109-2017 del 24 de julio de 201742 (nulidad parcial). - La Resolución 108 del 22 de febrero de 2018. La liquidación certificada de deuda por concepto de cuotas partes pensionales a nombre del municipio de Guadalajara de Buga43(nulidad parcial).

43. Recuérdese que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales está conformado por: i) el acto que reconoce el derecho pensional y ii ) el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. En ese orden, la exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por la entidad que concurre a su cobro y de la constancia de pago de las mesadas que dan lugar a la cuota. Además, debe tenerse en cuenta que el deudor no puede cuestionar la validez de la obligación contenida en el título ejec utivo complejo en el procedimiento de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales, según lo dispone el artículo 829 -1 del Estatuto

Tributario44.

44. En ese orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de pretensión de la demanda, relacionada con que se declare la nulidad parcial de la cuenta de cobro nro.

Tributario44.

44. En ese orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de pretensión de la demanda, relacionada con que se declare la nulidad parcial de la cuenta de cobro nro. 109-2017 del 24 de julio de 2017 , proferida por la Subdirección de Gestión Human a del Departamento del Valle del Cauca, y la Re solución 108 del 22 de febrero de 2018 , relacionada con la liquidación certificada de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales a nombre del municipio de Guadalajara de Buga, pues hacen parte del título ejecutivo y no resultan pasibles de control en el procedimiento de cobro coactivo, ni en sede judicial respecto de ese procedimiento.

45. En lo que corresponde a los demás actos enunciados , conforme al art ículo 101 del CPACA, sólo se permite demandar los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar a delante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Por su parte el artículo 835 del E statuto Tributario (norma especial) dispuso que puede demandarse todos lo s actos que fallan excepciones , y el que ordena llevar adelante la ejecución. En ese orden, el auto que libra mandamiento de pago y el que resuelve recurso de reposición sobre ese auto no son susceptibles de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo45.

46. De esta manera, la Sala se abstendrá de emitir algún juicio respecto de la Resolución 54942 del 30 de abril de 2019, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución nro. 112 del 17 de enero de 2019, en la que se profirió el mandamiento de pago contra el deudor.

la Resolución nro. 112 del 17 de enero de 2019, en la que se profirió el mandamiento de pago contra el deudor.

41 Folio 141-145. 42 Folio 96 43 Folio 174-176. 44Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación: 76001 -2333-000-2018-00174-01(25090). 45 Consejo Estado, Sección Cuart

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