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TA VALL - 76001233300020190071300-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190071300-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-23-33-000-2019-00713-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO —ADUANERO—

DEMANDANTE: DISAN COLOMBIA S.A.

(info@arangoabogados.co.co)

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)}

VINCULADOS: AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y

SERVICIO DUANEROS DE COLOMBIA S.A

asercol@asercol.com

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

S.A. CONFIANZA

(gnavas@confianza.com.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

ASUNTO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA,

EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL .

INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. NIEGA

PRETENSIONES.

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada

PRETENSIONES.

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Disan Colombia S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(Dian).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

1 Folios 1-55, archivo que contiene la demanda, cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Aduanero)

Demandante: Disan Colombia S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sociedad Disan Colombia S.A. pidió la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-64001-2107 del 29 de noviembre de 2018 y de la Resolución 02723 del 11 de abril de 2019, proferidas por la Di an. Asimismo, que se inapliquen por inconstitucionales los oficios nros. 1-03-201-245-000614 del 23 de marzo de 2016, 1 -03-201-245-000709 del 16 de abril de 2016, 100227342-748 del 23 de junio de 2016 y 100227342 -110-357-523 del 22 de agosto de 2018 , expedidos también por la demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que , se clasifique la mercancía por partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de

del 22 de agosto de 2018 , expedidos también por la demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que , se clasifique la mercancía por partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo 06308030737647 del 29 de septiembre de 2015, o se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% del arancel y 0% del Iva.

2. Hechos

3. La sociedad demandante presentó a través de su agente de aduanas la declaración de importación con autoadhesivo 06308030737647 del 29 de septiembre de 2015, en la que amparó la importación de 20.000 kg de antibiótico veterinario descrito en la casilla 91.

4. Que en la Resolución de Liquidación se citó l os oficios nros. 1-03-201-245-000614 del 23 de marzo de 2018, 1-03-201-245-000709 del 16 de abril del mismo año , y el oficio100227342-748 del 23 de junio de 2016 , en los cuales, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica aduanera señaló que : «el producto veterinario objeto de su solicitud corresponde a una preparación del tipo de las utilizadas para la elaboración de alimentos completos para animales, que se clasifica en la subpartida

2309909000».

5. Refirió que, en el Requerimiento Especial Aduanero 1 -03-238-419-435-8-0003606 del 18 de septiembre de 2018 , la demandada propuso Liquidación Oficial de

2309909000».

5. Refirió que, en el Requerimiento Especial Aduanero 1 -03-238-419-435-8-0003606 del 18 de septiembre de 2018 , la demandada propuso Liquidación Oficial de Revisión de la declaración de importación con autoadhesivo 06308030737647 del 29 de septiembre de 2015, con mayores valores en los derechos e impuestos a la

importación y sanción, así:

Arancel $125.043.000 Iva $15.313.000 Sanción $14.036.000 Total $154.392.000Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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Demandante: Disan Colombia S.A.S.

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6. Para la sociedad, la demandada descartó la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, como medicamento veterinario (antibiótico), sin un análisis técnico y justificable, por lo que aplicó el 69% de arancel, el 5% de Iva y la sanción correspondiente al 10% de la diferencia de los tributos dejados de pagar.

3. Normas violadas y concepto de violación

7. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían el preámbulo y los artículos 9, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política, y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena.

8. Expuso que los actos acusados adolecen de falsa motivación . Formuló los

siguientes cargos:

Constitución Política, y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena.

8. Expuso que los actos acusados adolecen de falsa motivación . Formuló los

siguientes cargos:

3.1. Presentación, composición, usos y descripción técnica relacionada con el producto importado

9. Indicó que , conforme con la documentación técnica, la clortetraciclina es un antibiótico de las familias de las tetraciclinas y combate gérmenes como el estreptococo, estafilococo, neumococo, meningococo, gonococo, brucellas, treponema pálida, germen de la tularemia y ameba disentérica. Agregó que se usa para tratar enfermedades de aves y cerdos.

10. Dijo que, el 1° de diciembre de 2009, el I nstituto Colombiano Agropecuario — ICA— autorizó a la demandante importar el producto clortetraciclina como medicamento, por lo que debe venderse bajo formula médica del veterinario.

3.2. Argumentos técnicos y legales para clasificar las mercancías

11. Sostuvo que , una vez establecida la composición del producto (20% clortetraciclina y 80% excipientes), se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la nomenclatura arancelaria. En ese orden, teniendo en cuenta que es un producto de constitución química definida, a su juicio, se clasifica en el capítulo 29 del arancel de aduanas vigente.

12.Aseguró que el cambio de la partida ara ncelaria debe hacerse a la subpartida

química definida, a su juicio, se clasifica en el capítulo 29 del arancel de aduanas vigente.

12.Aseguró que el cambio de la partida ara ncelaria debe hacerse a la subpartida 3003.20.00.00 y no a la 2309.90.90.00, ya que se trata de una preparación antibiótica mezclada con otras sustancias , cuya finalidad es terapéuticos profilácticos para el tratamiento de infecciones bacterianas.

13. Mencionó que, con la declaración de importación, se aportó la licencia de venta de insumos veterinarios 9191 -MVdel 6 de mayo de 2013, el visto bueno del ICA nro. ICAME-0023844-15 del 23 de septiembre de 2015, el certificado de análisis y la ficha de seguridad para uso y manipulación del producto.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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Demandante: Disan Colombia S.A.S.

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3.3. Pronunciamiento Técnico ICA del 25 de febrero de 2019

14. Aseveró que, en pronunciamiento técnico nro. 20192102617 del 25 de febrero de 2019, el ICA determinó que la clortetraciclina, sin que importe su concentración, se considera un medicamento antimicrobiano para el tratamiento de infecciones.

3.4. Violación por falsa motivación al desnaturalizar el producto importado cambiándole su naturaleza de antibiótico por alimento para animales

considera un medicamento antimicrobiano para el tratamiento de infecciones.

3.4. Violación por falsa motivación al desnaturalizar el producto importado cambiándole su naturaleza de antibiótico por alimento para animales

15. Adujo que, al haberse clasificado el antibiótico veterinario clortetraciclina como una premezcla o alimento para animales, incurrió en falsa motivación y vulneró las reglas de clasificación y las notas explicativas del Sistema Armonizado

Internacional.

16. Insistió que aceptaría la clasificación de la Dian, siempre y cuando la clortetraciclina fuera solo para favorecer la digestión del animal, es decir, para preservar la salud en animales sanos, y no para tratar a animales enfermos, que requieren tratamientos con antibióticos controlados para que recuperen su estado de salud.

17. Respecto de la clasificación del antibiótico clortetraciclina, la sociedad citó la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010, radicado 11001-03-24000-2001-00113-01, y resaltó el siguiente aparte: «el producto clortetraciclina responde más a las características de antibiótico de uso veterinario que de premezcla destinada a la fabricación de alimento para animales».

18. También citó decisiones internacionales sobre el asunto, en las que se analizaron varios productos como premezcla microgranulada y que tienen acción bacteriostática para tratar infecciones, clasificación que se ha manejado a en la partida 30.4.

3.5. Oportunidad del Requerimiento Especial Aduanero

19. Afirmó que el Requerimiento Especial Aduanero del 18 de septiembre de 2018,

partida 30.4.

3.5. Oportunidad del Requerimiento Especial Aduanero

19. Afirmó que el Requerimiento Especial Aduanero del 18 de septiembre de 2018, notificado el 21 de septiembre de ese año, no se hizo dentro de los 30 días, conforme el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, perdiendo la competencia para expedir los actos administrativos que demanda.

3.6. Vulneración al principio de buena fe y los principios orientadores de los funcionarios públicos

20. Consideró que se vulnera e l principio de buena fe , en porque la autoridad aduanera mantuvo una argumentación técnica contraria a la realidad y a la norma, la cual se aplica a nivel internacional.

21. Señaló que no se observa la debida aplicación de los principios de eficiencia y justicia por parte de la demandada, pues determina una clasificación errada del producto importado por Disan Colombia S.A.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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4. Contestación de la demanda2

4.1. Dian

22. El apoderado judicial de la Dian se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, destacó que los actos acusados fueron proferidos conforme con los medios de prueba y los análisis técnicos expedidos en atención al artículo 328 del Decreto 4048 de 2008, por la División de Gestión de la Operación Aduanera de las

primer lugar, destacó que los actos acusados fueron proferidos conforme con los medios de prueba y los análisis técnicos expedidos en atención al artículo 328 del Decreto 4048 de 2008, por la División de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales Aduaneras.

23. Expuso que la subpartida arancelaria bajo la cual debe clasificarse la mercancía de la actora es la 2309.90.90.00, por cuanto se refiere a las preparaciones de los tipos utilizados para alimentación de animales.

24. Alegó que el hecho de que la licencia para importar y la licencia de venta exijan que la mercancía importada se ofrezca bajo fórmula médica, no constituye un factor determinante para su clasificación arancelaria, ya que debe tenerse en cuenta su naturaleza y las reglas de clasificación establecida en el Sistema Armonizados de

Designación y Codificación de Mercancías.

25. Sostuvo que, con base en lo determinado por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en el procedimiento técnico nro. 100227342-110-357-523 del 22 de agosto de 2018 , la mercancía no puede considerarse arancelariamente como un medicamento, ya que tuvo un proceso de fermentación, sin que se haya separado la clortetraciclina, con el fin de aumentar su concentración, mejorar su estabilidad y presentarla en forma farmacéutica, primando su carácter nutricional.

26. Aseveró que no puede tenerse en cuenta el concepto emitido por el ICA, dado que la Dian es la única entidad con la facultad legal para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía objeto de una operación, siendo el concepto técnico de

26. Aseveró que no puede tenerse en cuenta el concepto emitido por el ICA, dado que la Dian es la única entidad con la facultad legal para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía objeto de una operación, siendo el concepto técnico de obligatoria aplicación por el operador jurídico , como único referente para la liquidación de tributos aduaneros.

27. En relación con lo anterior, consideró que las clasificaciones del ICA o del Invima no coinciden con la establecida en el arancel de aduanas, toda vez que un producto puede tener registro sanitario como medicamento, pero clasificarse desde el punto de vista arancelario como alimento. Además, en su sentir, el Estatuto Tributario establece la exclusión IVA para algunos productos, basándose en la clasificación aduanera y no en la figura del Registro Sanitario.

28. Solicitó que no se tenga en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y los pronunciamientos de orden internacional. En el primer caso, porque el producto clasificado no se trata de un antibiótico, el caso tiene supuestos de hecho diferentes y no es un criterio unificado , y en el segundo caso, porque esas decisiones deben estar supeditadas a la ley nacional.

2 Folios 220 --247, cuaderno principal del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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29. Por último, afirmó q ue el requerimiento especial aduanero no es un acto que decide de fondo, razón por la cual, aun cuando hayan transcurrido más de 30 días

Sentencia de primera instancia 6

29. Por último, afirmó q ue el requerimiento especial aduanero no es un acto que decide de fondo, razón por la cual, aun cuando hayan transcurrido más de 30 días después de haberse establecido la comisión de una posible infracción, la administración puede formular requerimiento especial aduanero por fuera de dicho término.

4.2. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza

30. Manifestó que se adhiere a la demanda presentada por Disan Colombia S.A.

Agregó que, para el momento en que la Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros presentó declaración de importación a nombre de la demandante, sobre la cual se profirió liquidación oficial, no se había celebrado contrato de seguro, lo que quiere decir, que no existe cobertura.

31. Advirtió que , de conformidad con el artículo 522 del Decreto 3 90 de 2016 , se configuró la caducidad de la acción sancionatoria, dado que transcurrieron más de tres años entre el momento en que se configuró la infracción (declaración de importación), y la fecha en que se impuso la sanción (liquidación oficial de revisión).

4.3. Agencia de Aduanas Asesorías y Servicio Aduaneros de Colombia S.A.

32. No contestó la demanda.

5. Trámite

33. La demanda se presentó el 14 de agosto de 20193, se admitió por auto del 11 de septiembre de 20194 y se notificó el 29 de noviembre de 20195.

34. La entidad demandada contestó la demanda el 9 de marzo de 20206.

septiembre de 20194 y se notificó el 29 de noviembre de 20195.

34. La entidad demandada contestó la demanda el 9 de marzo de 20206.

35. El 29 de julio de 20217, mediante auto interlocutorio, se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al CPACA , y allí se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito.

6. Alegatos de conclusión

36. Parte demandante8. Reiteró los cargos planteados en la demanda. Añadió que la discusión no es si la Dian tiene competencia para para clasificar arancelariamente

3 Folio 190, cuaderno principal del expediente físico. 4 Folios 196, cuaderno principal del expediente físico. 5 Folio 217, cuaderno principal del expediente físico. 6 Folios 220-247, cuaderno principal del expediente físico. 7 Folios 1-4 del archivo denominado «Trámite sentencia anticipada», asociados a la actuación nro. 22 expediente colgado en Samai (One drive) 8 Folios 2-20 del archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 3 5 expediente principal, colgado en Samai (One drive)Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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los productos, sino que las clasificaciones expedidas pueden ser sujetas a control de

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los productos, sino que las clasificaciones expedidas pueden ser sujetas a control de legalidad, cuando se han omitido consideraciones técnicas.

37. Parte demandada9: Reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

38. Parte vinculada:

  • Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza 10: Insistió en que se presentó falta de cobertura respecto de la póliza de seguro, caducidad d e la acción administrativa sancionatoria y extemporaneidad de la imposición de la sanción.
  • Agencia de Aduanas Asesorías y Servicio Aduaneros de Colombia S.A.

Guardó silencio.

7. Concepto del Ministerio Público

39. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. Según el numeral 4 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

2. Problema jurídico

41. Conforme las precisiones hechas en precedencia, la Sala estima que se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 03-241-201-640-01-2107 del 29 de noviembre de 2018 , y de la Resolución 02723 del 11 de abril de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración, porque la

Administración:

  • Clasificó de manera errada la subpartida arancelaria a la que pertenece la

02723 del 11 de abril de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración, porque la

Administración:

  • Clasificó de manera errada la subpartida arancelaria a la que pertenece la clortetraciclina 20%, excipientes 80%, importada por la empresa demandante, pues la composición del producto en discusión corresponde a la de un medicamento (2941.30.20.00), y no a la de un compuesto alimenticio para animales (2309.90.90.00). - No tuvo en cuenta el registro INVIMA ni la autorización sanitaria que expide el ICA sobre el producto importado (clortetraciclina).

9 Folios 1-14 del archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 3 6 expediente principal, colgado en Samai (One drive) 10 Folios 2-7 del archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociados a la actuación nro. 38 expediente principal, colgado en Samai (One drive)Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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  • Desconoció un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (2010)11 y lo regulado por la comunidad internacional sobre la materia —Resoluciones SUNAT nros. 000363000/2013-000183 del 25 de marzo de 2013 y 0030000/2010001314 del 27 de diciembre de 2019 (Perú)—.

3. Solución del caso

SUNAT nros. 000363000/2013-000183 del 25 de marzo de 2013 y 0030000/2010001314 del 27 de diciembre de 2019 (Perú)—.

3. Solución del caso

42. La Sala considera que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, en la medida en que la subpartida arancelaria nro. 2309.90.90.00 describe con precisión la composición y forma de la mercancía que importó la demandante (Clortetraciclina 20%, excipientes 80%), la cual, conforme con lo indicado por el fabricante, se trata de un aditivo para aplicar a la comida de animales con efectos antibacterianos .

Adicionalmente, el registro Invima y la autorización sanitaria del ICA no tiene n plenos efectos aduaneros, y no se desconoció el precedente del Consejo de Estado ni lo regulado por la comunidad internacional.

43. Para el resolver el problema jurídico , se hará alusión a: i) la caducidad de la acción administrativa sancionatoria; ii) la extemporaneidad del requerimiento especial aduanero; iii) el cambio en la subpartida arancelaria por la composición del producto; iv) el registro INVIMA y el pronunciamiento técnico del ICA , y v) el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En cada punto se abordará el caso concreto.

3.1. La caducidad de la acción administrativa sancionatoria

44. El artículo 478 del Decreto 2685 de 199912 (vigente para la época de los hechos13) estableció que la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción

estableció que la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del hecho, y c uando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

45. El anterior término se refiere a aquél con el que la Administración dispone para iniciar el procedimiento sancionatorio por infracciones al régimen aduanero, pero no del plazo que tiene para imponer la sanción14.

46. Con el propósito de determinar si se configuró o no el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, se debe tomar como fecha inicial el momento en el que la parte demandada tuvo conocimiento de la infracción hasta el inicio del procedimiento administrativo15, para lo cual es pertinente analizar las actuaciones

que se surtieron ante la administración. Veamos:

11 Sentencia del 11 de noviembre de 2010, expediente 2001-00113-01. 12 «Por la cual se modifica la legislación aduanera» 13Folio 122, C. principal, expediente administrativo, declaración de importación con autoadhesivo 06308030737647 del 29 de septiembre de 2015 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez: 13001 -23-31-0002012-00215-01

septiembre de 2015 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez: 13001 -23-31-0002012-00215-01 15 Consejo de Estado, Sección Primero, sentencia del 28 de enero de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 13001-Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

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Demandante: Disan Colombia S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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  • La sociedad Disan Colombia S.A. presentó declaración de importación con autoadhesivo 06308030737647 del 29 de septiembre de 201516. - El 22 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dian remitió oficio a la Jefe G.IT. de esa misma entidad, para que verifique la correcta clasificación arancelaria del producto clortetraciclina, importado por la sociedad Disan Colombia S.A.17. - El 17 de enero de 2018, por parte de la División de Gestión de Fiscalización Dian se practicó visita a la sociedad Disan Colombia S.A.18, y luego de que la entidad allegara los documentos técnicos sobre el producto clortetraciclina, con oficio nro. 01 -03-238-419-0384 del 5 de marzo de 2018 19, dicha dependencia solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera la clasificación arancelaria de la mercancía de la demandante. Entidad ultima

dependencia solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera la clasificación arancelaria de la mercancía de la demandante. Entidad ultima que dio respuesta en oficios nros. 1 -03-201-245-000614 del 23 de marzo de 201820 y 1-03-201-245-000709 del 16 de abril de 201821. - De lo anterior, en auto del 24 de agosto de 2018, el Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dian ordenó la apertura del expediente administrativo22. - El Requerimiento Especial nro. 01 -03-238-419-435-8-0003606 del 18 de septiembre de 201823 se notificó por correo el 21 de septiembre de 201824.

47. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, aunque el 22 de septiembre de 2017 la demandada solicitó que se verifique la correcta clasificación arancelaria del producto importado por Disan Colombia S.A., solo hasta el 23 de marzo y 16 de abril de 2018 pudo conocer dicha clasificación. Es decir que el conocimiento de la infracción fue a partir de esa fecha, y el inició a la acción administrativa sancionatoria se presentó el 21 de septiembre de 2018 (notificación requerimiento especial) . Así, no transcurrieron más de 3 años entre estos eventos, conforme a l artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 . Por lo tanto, la parte demandada se encontraba dentro del término de caducidad para adelantar la actuación administrativa.

3.2. Extemporaneidad del Requerimiento Especial Aduanero

48. El artículo 509 del Estatuto Aduanero establecía que, tras determinar la presunta

término de caducidad para adelantar la actuación administrativa.

3.2. Extemporaneidad del Requerimiento Especial Aduanero

48. El artículo 509 del Estatuto Aduanero establecía que, tras determinar la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales, la autoridad aduanera tendrá treinta días para formular Requerimiento Especial Aduanero, que deberá contener como mínimo: «la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en

23-31-000-2012-00215-01. 16 Folio 122, principal. 17 Folios 168 Vto-170, C. antecedentes administrativos. 18 Folio 68, C. principal y 168, C. antecedentes administrativos. 19 Folio 204, C. antecedentes administrativos. 20 Folio 205207, C. antecedentes administrativos. 21 Folios 208-209, C. antecedentes administrativos. 22 Folios 218-, C. antecedentes administrativos. 23 Folio 64-67, C. principal. 24 Folio 63, C. principal.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00713-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Aduanero)

Demandante: Disan Colombia S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Aduanero)

Demandante: Disan Colombia S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia

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cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento».

49. Sobre el tema, el Consejo de Estado (2018)25 ha precisado que el plazo de 30 días dispuesto para la formulación del requerimiento aduanero no es preclusivo, toda vez que respecto de su inobservancia el legislador no previó ninguna consecuencia.

En ese orden , aunque ese término es obligatorio para la Administración, su incumplimiento no invalida la decisión, porque no existe disposición que establezca que la pretermisión de dicho plazo da lugar a la pérdida de competencia de la DIAN para continuar con el procedimiento sancionatorio e imponer la sanción correspondiente.

50. Por lo expuesto, no prospera este cargo.

3.3. Cambio en la subpartida arancelaria por la composición del producto

51. El artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 26 otorgó el carácter vinculante a los conceptos que emitiera la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera sobre la

clasificación arancelaria de productos:

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA. Son funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, además de las dispuestas en el Artículo 38 del presente decreto las siguientes:

5. Proyectar los actos administrativos relacionados con valoración aduanera, clasificación arancelaria, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías;

(…)

del presente decreto las siguientes:

5. Proyectar los actos administrativos relacionados con valoración aduanera, clasificación arancelaria, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías;

(…)

7. Expedir clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte, conforme al procedimiento legalmente establecido sobre la materia;

8. Absolver consultas en materia de nomenclatura arancelaria, valoración aduanera, análisis físico y químico de las mercancías y normas de origen.

PARÁGRAFO 1o. La clasificación arancelaria que realice la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos. PARÁGRAFO 2o. Los conceptos técnicos emitidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera son de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la DIAN (…). (Resalta la Sala)

52. En el caso bajo análisis, esta aceptado por las partes y se encuentra probado

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