TA VALL - 76001233300020190077600-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190077600-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 026

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2019-00776-00 Demandante EBLIN ELENA HOLGUIN Elbin.holguin@correounivalle.edu.co paukerasociados@hotmail.com Demandado COLPENSIONES Asunto Sentencia de primera instancia.

Tema: Compatibilidad de la pensión privada (iss - colpensiones) y la pensión pública (servidores del estado) e incompatibilidad de la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EL DEMANDANTE actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones SUB 58804 del 08 de marzo de 2019, SUB 124881 del 20 de mayo de 2019 y DPE 5500 del 05 de julio de 2019, por las razones ya indicadas.

Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones SUB 58804 del 08 de marzo de 2019, SUB 124881 del 20 de mayo de 2019 y DPE 5500 del 05 de julio de 2019, por las razones ya indicadas.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— a expedir acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la INDEMNIZAC ION SUSTITUTIVA a la demandante por las 1.426 semanas cotizadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: ANA INES PEREA

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00

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Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa indexar los valores resultantes, para lo cual se deberá aplicar la siguiente fórmula

Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESa pagar las costas y agencias en derecho.

Se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.2. HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

La demandante, EBLIN ELENA HOLGUIN estuvo vinculada a la Universidad del Valle durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1982 y el 30 de diciembre de 2017, desempeñándose como secretaria, cargo clasificado como de Empleado Público No Docente.

durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1982 y el 30 de diciembre de 2017, desempeñándose como secretaria, cargo clasificado como de Empleado Público No Docente.

La Universidad del Valle dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de diciembre de 1997 afilió a sus trabajadores y empleados públicos docentes y no docentes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para cotizar en Pensiones.

Hasta el momento del retiro, la demandante, había cotizado un total de 1.426 semanas.

Las semanas cotizadas a ISS hoy Colpensiones fueron realizadas mediante descuentos efectuados por la Universidad del Valle de su salario mensual y no formaron parte para el reconocimiento de su pensión de jubilación o de vejez, ya que ésta —la pensión - se reconoció únicamente con el tiempo de servicios prestados a la Universidad del Valle -35 años-.

La demandante, solicitó el día 03 de diciembre de 2018 el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a Colpensiones, quien mediante resolución SUB 58804 del 08 de marzo de 2019 resolvió negar la indemnización sustitutiva d e pensión de vejez solicitada por la señora HOLGUIN EBLIN ELENA…” argumentando:

El anterior argumento de Colpensiones es totalmente errado por:

La pensión reconocida a la demandante es con base únicamente con el tiempo de servicios prestados a una entidad del Estado —Universidad del Valle35 años y más de 63 años de edad.

No hay Iugar a aplicar el principio de favorabilidad en este caso, pues la pensión se

servicios prestados a una entidad del Estado —Universidad del Valle35 años y más de 63 años de edad.

No hay Iugar a aplicar el principio de favorabilidad en este caso, pues la pensión se reconoce con aplicación de la Ley 33 de 1985 y la indemnización sustitutiva con la Ley 100 de 1993. Son dos eventos totalmente diferentes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: ANA INES PEREA

Demandado: Colpensiones Rad. 76001-23-33-000-2018-00747-00

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Ley 33 de 1985, Art. 1 Ley 100 de 1993, Arts : 18, 37 141 y demás aplicables.

C P.A y C A.

La posición de Colpensiones es totalmente e rrada, pues, como se ha indicado en los hechos la demandante recibe pensión mensual de vejez por los años de servicios prestados al Estado Universidad del Valle, hecho este que es compatible con el pago de la indemnización sustitutiva la cual es producto de las cotizaciones efectuadas previos descuentos de su salario.

2. CONTESTACIÓN1.

Que mediante Resolución No. SUB 92812 de 09 de junio de 2017, se reconoció una pensión de VEJEZ a la señora HOLGUIN EBLIN ELENA, identificada con CC No. 31. 466.830, en cuantía de $2.367.163.00 M/CTE, para el año 2017, prestación dejada en suspenso hasta tanto la interesada allegará acto administrativo de retiro del servicio.

No. 31. 466.830, en cuantía de $2.367.163.00 M/CTE, para el año 2017, prestación dejada en suspenso hasta tanto la interesada allegará acto administrativo de retiro del servicio.

Que el empleador UNIVERSIDAD DEL VALLE mediante radicado 2017a 10242019 de 27 de septiembre de 2 017, se permite allegar copia de la Resolución No. 2651 de 18 de septiembre de 2017, mediante la cual acepta la renuncia de HOLGUIN EBLIN ELENA, identificada con CC No. 31,466,830, a partir del 01 de enero de 2018.

Que mediante Resolución No. SUB 244255 d e 21 de diciembre de 2017, se reliquidó y ordenó el pago de una pensión de VEJEZ a la señora HOLGUIN EBLIN ELENA, identificada con CC No. 31.466.830, en cuantía de $2.379.935.00 M/CTE, para el año 2018.

Que la señora HOLGUIN EBLIN ELENA, identificada con CC No. 31.466.830, solicita el 3 de diciembre de 2018 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2018 _15328081 en dicho estudio se pudo discriminar que la demandante laboró para el empleador priv ado CARTONES DE COLOMBIA desde el 16 de enero de 1974 hasta el 01 de junio de 1975 y para la UNIVERSIDAD DEL VALLE desde 16 de septiembre de 1982 hasta el 09 de diciembre de 1997 alcanzando un total de 2176

1 Fl. 91TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

septiembre de 1982 hasta el 09 de diciembre de 1997 alcanzando un total de 2176

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Demandante: ANA INES PEREA

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semanas de cotización. Que para el estudio el cas o en concreto se tiene que, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La interesada acredita un total de 15,238 días laborados, correspondientes a 2176 semanas, que nació el 3 de octubre de 1955 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que consultado el aplicativo de nómina se observa que la solicitante tiene una pensión de vejez reconocida mediante la resolución No 294255 del 21 de diciembre de 2017, con una mesada actual de $2.556.051, y que se encuentra el pago de la pensión en estado ACTIVO, razón por la cual acceder a la solicitud bajo estudio es improcedente, toda vez que por principio de favorabilidad es más beneficiosa la pensión de vejez que constituye una prestación vitalicia que se paga mes a mes, en Iugar de la indemnización su stitutiva en la cual se realiza un pago único, y que se prevé para aquellas personas que no logran cumplir los requisitos exigidos por el sistema para el reconocimiento de una pensión de vejez, siendo incompatible el reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. De la parte demandante2:

Afirmó que e stá demostrado con la certificación expedida por la Universidad del

incompatible el reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. De la parte demandante2:

Afirmó que e stá demostrado con la certificación expedida por la Universidad del Valle que la demandante laboró en esa institución entre 16 de septiembre de 1982 y el 30 de diciembre de 2017, esto es, por espacio de 35 años.

Que Colpensiones mediante Resolución No. 294255 del 21 de diciembre de 2017 le reconoció a la demandante pensión de vejez, utilizando únicamente los 35 años de servicios a la Universidad del Valle, por lo tanto las semanas cotizadas no forman parte del reconocimiento. La Universidad del Valle trasladó a Colpensiones el Bono Pensional equivalente a los 35 años de servicios.

Por lo tanto, concluye que es claro tanto para la demandante como para el suscrito que no se puede solicitar otra pensión con las 1.423 semanas cotizadas a pesar de cumplir los requisitos para ello, por sí disponerlo el artículo 128 de la Constitución Política.

4. TRÁMITE PROCESAL.

2 Archivo descargado de la plataforma SAMAI índice 29TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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4.1. Mediante el auto No. 579 del 16 de septiembre de 2019 se admitió el presente medio de control (folio 46).

4.2. Según obra constancia secretarial visible a folio 100, la entidad demandada

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4.1. Mediante el auto No. 579 del 16 de septiembre de 2019 se admitió el presente medio de control (folio 46).

4.2. Según obra constancia secretarial visible a folio 100, la entidad demandada COLPENSIONES contestó de forma oportuna oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

4.3. Mediante providencia No. 203 del 05 de mayo de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, para dictar sentencia anticipada, fija el litigio corre traslado para alegar de conclusión.

4.6. Mediante constancia secretarial del 09 de septiembre de 2022, se acredita que la parte demandante presentó de forma oportuna sus alegatos de conclusión y los demás sujetos procesales guardaron silencio (índice 30 de SAMAI)..

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustantiva de la pensión de vejez respecto al tiempo en que laboró en la Universidad del Valle a pesar que ya tiene reconocida la pensión de vejez.

3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÒN:

La Sala de Decisión accederá de forma parcial a las pretensiones de la demanda atendiendo que i) la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÒN:

La Sala de Decisión accederá de forma parcial a las pretensiones de la demanda atendiendo que i) la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; ii) a la entrada en vigencia d el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas por lo que se le extendió los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y finalmente, para esta última data ya tenía consoli dado su status de pensionada conforme a lo estipulado en el artículo 7 Ley 71 de 1989 - “pensión de jubilación por acumulación de aportes” - esto es 55 años y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Se negarán las pretensiones concernientes a i) el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de adquisición del status pensional dado la prohibición constitucional de percibir dos erogaciones del erario público; ii) el 75% del salario percibido en el último año; iii) la inclusión de todos los factores salariales; vi) el reconocimiento de los intereses moratorios y v) el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.

percibido en el último año; iii) la inclusión de todos los factores salariales; vi) el reconocimiento de los intereses moratorios y v) el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.

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4. ACTOS DEMANDADOS.

Resoluciones SUB 58804 del 08 de marzo de 2019, SUB 124881 del 20 de mayo de 2019 y DPE 5500 del 05 de julio de 2019

5. MARCO NORMATIVO.

5.1. Prohibición constitucional y legal de doble asignación del tesoro público.

Tanto en la Constitución Política de 1886, artículo 64, como en la de 1991, existe la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente es tablecidas. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 señala: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga par te mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga par te mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

A su turno, el artículo 1. º del Decreto 1713 de 1960 preceptuaba:

«[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos , siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c. Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos mensuales ($1.200,oo); d. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo. Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente

d. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo. Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.»

De igual forma, el decreto 1042 de 1978 en su artículo 32 dispuso que:

«Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignac ión que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]»

La norma anterior fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que reguló en su tenor:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas , en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C133 de 1. º de abril de 1993, en la que se indicó que:

«[…] reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del teso ro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha reglaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el

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general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional […]».

Adicionalmente, indicó que la incompatibilidad contenida en la norma constitucional comporta una íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores del estado, de tal magnitud que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, como percibir más de una asignación que provenga del erario, entendida esta como «[…] toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.».

Sobre este tema, en providencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado3, se dijo:

Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.

5.2. Compatibilidad pensional.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado 4 y de la propia Corte Suprema de

posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.

5.2. Compatibilidad pensional.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado 4 y de la propia Corte Suprema de Justicia5 ha sido pacifica en señalar la diferencia entre la pensión de vejez reconocida a través de cotizaciones realizadas a un patrono o empleador en el marco privado y la pensión de jubilación derechos por aportes en el sector público.

En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del extinto ISS hoy COLPENSIONES; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en l a norma constitucional (art. 128) que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.

3 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, lesividad Exp.: 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021). 4 Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado No. 0882 -2013, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 17 de abril de 2013, Sección Segunda , Radicado 25000 -23-25-0002009-00274-01 2297 -11. C.P. Alfonso Vargas Rincón; Sección

Segunda, Subsección B. Sentencia de 01 de marzo de 2012. Rad . 17001-23-31-000-200900102-01(0375-11); Sentencia de 22 de octubre de 2009, Sección Segunda. Radicado 05001-23-31-0002001-00423-01 (0262-08). C.P. Víctor Álvaro Ardila; Sección Segunda, Sentencia de 03 de abril de 1995 (procesos acumulados 5708, 5833 y 5937), C.P. Álvaro Lecompte Luna. 5 Sentencia de 04 de julio de 2012. Radicado 40413; Sentencia de 07 de septiembre de 2010. Radicado No. 35761.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Por tanto, para la Sala es un tema pacifico respecto a la compatibilidad pensional entre la pensión de vejez recono cida por el ISS hoy Colpensiones y la reconocida en el sector público siempre que la primera (Colpensiones) se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares y/o privados y para su computo no se incluyan tiempos laborados en el sector público.

Conforme a lo anterior, prudente es traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado6 donde indicó:

1. Que los dineros que administra el I.S.S. de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la ley 100

Consejo de Estado6 donde indicó:

1. Que los dineros que administra el I.S.S. de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley.

Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la C.P. devengar una pensión reconocida por el I.S.S. y una asignación que provenga del tesoro público.

2. En tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el I.S.S., siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.

En consecuencia, se puede colegir que la incompatibilidad pensional se predica única y exclusivamente frente al reconocimiento de dos pensiones de jubilación, pero no en el caso en que se hubiese cotizado al sistema general pensional por aportes realizados en el sector privado, escenario en el que resultaría posible percibir pensión de vejez y pensión de jubilación de forma concomitante. En conclusión, lo determinante en cada caso será establecer el tipo de cotización que se realice, si se trata de vinculación del sector público y/o privado. 5.3. Aspectos generales de la indemnización sustitutiva de pensión. }

El artículo 37 de la Ley 100 de 19937 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al

5.3. Aspectos generales de la indemnización sustitutiva de pensión. }

El artículo 37 de la Ley 100 de 19937 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide la consolidación de su derecho a la pensión . Para efectos de ilustración se trascribe la norma referida:

“(…) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan

6 Sección Segunda - Subsección A - Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, providencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación: 25000 -23-25-000-2010-01157-01(1742-12) Actor: Martha Herminia Afanador De Molina Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibi r, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el

equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…)”. (Negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la indemnización sustitutiva 8 procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

Posteriormente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 9, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones:

(i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, (ii) de la pensión de invalidez o de (iii) la pensión de sobrevivientes consagradas en los artículos 37, 45 y 49 d e la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones.

8 Corte Constitucional. Sentencia T849A de 24 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,

en esta providencia se consideró: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de veje z se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que, habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión , no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además, las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimi ento sin causa”. Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos

48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior. (…)”. 9 Texto del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar

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