TA VALL - 76001233300020190078600-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190078600-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE No: 76-001-23-33-000-2019-00786-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE: MARIA JOSEFA MARTINEZ QUINTANA
(avellanedatarazonaabogados@gmail.com)
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
(notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co)
ASUNTO: pensión gracia docente – requisitos y elementos – carácter territorial de la vincu lación – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
La señora MARIA JOSEFA MARTINEZ QUINTANA actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante, la UGPP), con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
nulidad y restablecimiento del carácter laboral, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante, la UGPP), con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 022188 del 13 de junio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la demandante y la Resolución No. RDP 038094 del 10 de octubre de 2016, por la cual se resolvió confirmar la Resolución anterior.
Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a reconocer y a favor de la s eñora MARIA JOSEFA MARTINEZTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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QUINTANA una pensión gracia de jubilación a partir del 14 de junio de 2010.
Que la condena de rigor sea ajustada el valor conforme al artículo 187 CPACA, se de cumplimiento al fallo conforme al articulo 192 del CPACA; y en caso de que no efectúe el pago en forma oportuna se liquiden los intereses moratorios según el artículo 192 ídem. Se condene en costas a la demandada.
HECHOS
La parte actora señala que nació el 28 de octubre de 1948. Que el 17 de marzo de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, para lo cual indicó, que el t iempo certificado como nacional solo se podía tomar para el reconocimiento el prestado desde el 22 de abril de 1996 por ser tiempo de
de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, para lo cual indicó, que el t iempo certificado como nacional solo se podía tomar para el reconocimiento el prestado desde el 22 de abril de 1996 por ser tiempo de carácter departamental.
Precisó que, fue nombrada como docente de básica secundaria de la Escuela Urbana de Niñas Santa Cecilia de Cali, mediante Decreto No. 930 del 31 de octubre de 1966, suscrito por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por un tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1966 al 24 de septiembre de 1972, para un total de 5 años, 10 meses y 8 días.
Que fue nombrada como docente de educación básica secundaria en l a Institución Educativa Normal Superior Farallones de Cali, mediante Resolución No. 7197 del 25 de septiembre de 1972, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, iniciando labores el día 25 de septiembre de 1972 al 05 de marzo de 2014 (fecha de retiro). Este tiempo de carácter nacional, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, ya que el Departamento fue certificado mediante Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995, por tanto, los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 son de carácter territorial – Departamental.
Indicó que el municipio de Cali fue certificado mediante Resolución No. 2749 del 03 de diciembre de 2002, como consecuencia de la descent ralización los tiempos de servicio que corren desde el 27 de junio de 2003 al 05 de marzo de
Indicó que el municipio de Cali fue certificado mediante Resolución No. 2749 del 03 de diciembre de 2002, como consecuencia de la descent ralización los tiempos de servicio que corren desde el 27 de junio de 2003 al 05 de marzo de 2014, son de carácter municipal.
Indicó que, cumplió con 20 años de servicio el 19 de enero de 2015, y ejerció sus labores con honradez, consagración y buena conducta.
Que mediante Resolución No. RDP 022188 del 13 de junio de 2016, se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, bajo el argum ento de que los tiempos de servicio aportados fueron de orden nacional y mediante Resolución No. RDP 038094 del 10 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones de orden Constitucional, se invocaron los artículos 1, 2, 13, 25,29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356, y 357. Como disposiciones legales, se invocaron los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, los artículos 1, 2 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el articulo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la ley 37
invocaron los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, los artículos 1, 2 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el articulo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la ley 37 de 1933, el articulo 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, artículos 1,2, 3, 5 y 6 de la Ley 2777 de 1979, articulo 1 y 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989, artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 42 y 80 de la Ley 1427 de 2011.
La parte demandante explica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el docente reclamante, entre otros requisitos, debe acreditar tiempos de servicio con nominación territorial, municipal o departamental, los cuales se encuentran acreditados y que no fue objeto de estudio por parte de la UGPP, respecto al proceso de descentralización y que con llevó a la certificación departamental y municipal, por tanto, esos periódicos si se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
Que los recursos que conforman el Sistema General de Participaciones y los cuales son destinados a los departamentos y municipios para la atención de los servicios, si bien provienen de fuentes exógenas y la nación tiene un margen de intervención al definir su destinación, estos son propiedad del Departamento y Municipio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
servicios, si bien provienen de fuentes exógenas y la nación tiene un margen de intervención al definir su destinación, estos son propiedad del Departamento y Municipio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones del actor (fls. 267-268 del expediente físico).
Expuso que la actora no acredita los 20 años de servicio en la docencia con carácter nacionalizado para aspirar al pago de la pensión gracia.
Indicó que referente a la descentralización administrativa en el sector de la educación la Ley 29 de 1989 dispuso, que los salarios y prestaciones sociales del personal docente continúan a cargo de la nación.
Concluyó con la distinción del personal nacional, nacionalizado y territorial. A su turno, la parte demandada, en su escrito de respuesta, pres entó como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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TRÁMITE
La demanda fue presentada ante esta corporación y asignado por reparto al despacho del magistrado ponente (fl. 252), mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2019 se admitió la demanda; la demandada contestó la demanda (Fls. 267 a 268).
Más delante, surtidos los trámites de rigor, mediante auto No. 176 del 05 de
de octubre de 2019 se admitió la demanda; la demandada contestó la demanda (Fls. 267 a 268).
Más delante, surtidos los trámites de rigor, mediante auto No. 176 del 05 de mayo de 2022, con fundamento en el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2001, el Despacho Sustanciador difirió a la sentencia el estudio de las excepciones de mérito presentadas por la demanda, al tiempo que fijó el litigio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado de alegatos de conclusión (Índice 23 del Aplicativo SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La PARTE DEMANDANTE alegó de conclusión (índice 28 del Aplicativo SAMAI) reiterando lo sostenido en sus intervenciones anteriores. Adicionalmente, trajo a colación jurisprudencia de distintos Tribunales Administrativos acerca de la descentralización administrativa de la educación, para concluir que después de la descentralización la actora ocupó una plaza departamental y luego una plaza municipal, por tanto, dichos periodos son validos para el reconocimiento de la pensión gracia.
La PARTE DEMANDADA, a su turno, hizo lo propio (índice 29 del Aplicativo SAMAI) donde también reprodujo sus argumentos previos. La Representante del Ministerio Público no hizo pronunciamiento, como se vislumbra en la constancia secretarial del 24 de mayo de 2022 (índice 30 del Aplicativo SAMAI).
Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,
Tramitada la instancia y sin observarse causal de nulidad o anomalía procesal alguna que comprometa el trámite hasta aquí adelantado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos de la demanda, este Tribunal es competente para decidir el asu nto en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICOTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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Tal y como quedó establecido en el auto del 05 de mayo de 2022, el problema jurídico a resolver en esta instancia se formula en los siguientes términos: ¿Las Resoluciones No. RDP del 13 de junio de 2016 y RDP 038094 del 10 de octubre de 2016, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora MARIA JOSEFA MARTINEZ QUINTANA, se encuentran ajustadas o no a derecho?
NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes1.
reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes1.
La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Que el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 "(…) determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”.
“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). C.P. Carmelo Perdomo CuéterTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión,
no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
(…) En este or den de ideas , la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 9, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como con secuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a
de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”. (Negritas de la Sala).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cu al sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en
expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".
(…)
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual
a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.
También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse delTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.
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reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.
Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de d iciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.
Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública
que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.
VALORACIÓN PROBATORIA - CASO CONCRETO
Una vez determinado quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión gracia y cuáles son los requisitos que deben cumplir para obtener el reconocimiento de la prestación, la Sala procederá a analizar el caso bajo estudio con las pruebas obrantes en el expediente, para efectos de verificar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia, iniciando por esclarecer si ostenta la calidad de docente nacional como lo afirma la UGPP.
En el pronunciamiento de unificación anteriormente referenciado, se trató el tema de la categorización de los docentes en los siguientes términos:
“3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
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El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.
En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.
Dicho de otra forma, los docentes en Colombia se clasifican de la siguiente manera:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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DOCENTES
NACIONALES
DOCENTES
NACIONALIZADOS
DOCENTES TERRITORIALES Vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional Vinculados antes del 1º de enero de 1976 y fueron nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975.
Vinculados a partir del 1º de enero de 1976 en instituciones nacionalizadas. Vinculados por entidades territoriales a partir del 1º de enero de 1976 en plazas creadas por ellas mismas y pagadas con dineros de su propio presupuesto.
Así, como elementos relevantes para decidir, en el expediente obran los siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde figura fecha de nacimiento 28 de octubre de 19482.
propio presupuesto.
Así, como elementos relevantes para decidir, en el expediente obran los siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante donde figura fecha de nacimiento 28 de octubre de 19482.
- Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 20 de enero del 2016, expedido por el municipio de Cali, en el que se evidencia cómo régimen de pensional nacionalizado y las siguientes novedades3:
Novedades Resolución Fecha Inicio Escuela Santa Cecilia 930 17/11/1966 Tiempo total 5 años, 10 meses y 8 días • Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del 20 de enero del 2016, expedido por el municipio de Cali, en el que se evidencia cómo régimen de pensional nacional y las siguientes novedades4:
Novedades Resolución Fecha Inicio Institución Educativa Normal Superior Farallones Cali 7197 25/09/1972 Institución Educativa Normal Superior Calisede principal 500 04/12/2003 Tiempo total 9 años, 5 meses y 41 días
- Decreto 930 del 31 de octubre de 1966 expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a la actora como docente5 y acta de posesión del 17 de noviembre de 19666.
2 Fl. 38 del expediente físico. 3 Fls. 132 a 133 del expediente físico. 4 Fls. 130 a 131 del expediente físico. 5 Fls. 144 a 146 del expediente físico. 6 Fl. 148 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
3 Fls. 132 a 133 del expediente físico. 4 Fls. 130 a 131 del expediente físico. 5 Fls. 144 a 146 del expediente físico. 6 Fl. 148 del expediente físico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Rad. 2019-00786-00 / Sentencia de Primera Instancia
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- Constancia del 29 de octubre de 1998 expedida por la Normal Nacional de Señoritas de Cali, en el cual consta que la demandante labora en dicha entidad como docente tiempo completo desde el 25 de septiembre de 1972, nombrada por Resolución No. 7197 del 14 de noviembre del mismo año emitida por el
Ministerio de Educación Nacional7.
- Decreto No. 0563 del 08 de octubre del 2004, por el cual se incorpora a la planta de cargos de la administración central municipal el personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones oficiales provenientes del Departamento del Valle del Cauca, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de la cual hizo parte la actora8.
Conforme lo anterior, en el presente caso, se encuentra de las pruebas aportados al plenario, demuestran que la señora MARIA JOSEFA MARTINEZ QUINTANA reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que acreditó:
- 20 años de servicio como docente en planteles nacionalizados. S
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