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TA VALL - 76001233300020190079000-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190079000-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 24 de abril de 2024 Radicado 76001-23-33-000-2019-00790-00

Demandante PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PISA S.A.

qc@quinonescruz.com pisa@pisa.com.co

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO ,

INDUSTRIA Y TURISMO

notificacionesjudiciales@mincit.gov.co ahernandezc@mincit.gov.co Tema

Contribución parafiscal para la promoción del turismo/notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de revisión/ inspección tributaria se usó para soslayar los términos legales

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TRIBUTARIO

Sentencia 0046

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia. Se accederá a las pretensiones de la demanda porque la liquidación oficial de revisión se notificó de manera extemporánea.

II. ANTECEDENTES

a) La demanda

2. El 1 de marzo de 2019, la parte demandante pidió la nulidad de la Resolución No. 0609 de 22 de marzo de 2018, por la cual se profirió Liquidación oficial de

a) La demanda

2. El 1 de marzo de 2019, la parte demandante pidió la nulidad de la Resolución No. 0609 de 22 de marzo de 2018, por la cual se profirió Liquidación oficial de Revisión y con ella se determinó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la parte actora para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015; y, de la Resolución No 2159 de 29 de octubre de 2018 que c onfirmó la decisión anterior.

3. A título de restablecimiento pidió que se declare en firme las declaraciones privadas presentadas en los trimestres mencionados y se condene en costas y agencias en derecho.

b) El fundamento fáctico

4. La parte actora narró que:

❖ Entre la sociedad actora y el Departamento del Valle del Cauca se celebró el contrato de concesión No. GM 001 de 30 de abril de 1993 para la conservación, mantenimiento y operación de la doble calzada Buga - Tuluá- La Paila (cruce la alambrada) y la rehabilitación, mantenimiento, conservación y operación de la calzada ya existente que une a las ciudades de Buga - Tuluá - La Paila.

❖ El contrato se modificó el 7 de noviembre de 2006, ampliando su objeto hasta La Victoria.

❖ La sociedad presentó la liqui dación privada de contribución parafiscal para la promoción del turismo para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

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la promoción del turismo para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

2 ❖ El 14 de marzo de 2017, FONTUR mediante comunicación DCP 1103-2017 le avisó a la sociedad demandante que el 27 de marzo de 2017 llevaría a cabo la visita en sus instalaciones con el fin de verificar la información correspondiente a las vigencias 2015 y 2016. Al efecto enlistó la documentación que requería tuvieran lista. La comun icación se entregó el 21 de marzo de 2017.

❖ El 27 de marzo de 2017 se suscribió Acta de Visita.

❖ El 21 de abril de 2017 FONTUR realizó requerimiento especial No DCP1602-17, notificado el 27 de abril de 2017 , en el que solicitó a la sociedad actora la modificación de la liquidación privada.

❖ La sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial el 26 de julio de 2017.

❖ Con oficio del 19 de enero de 2018 FONTUR le informó que llevaría a cabo inspección tributaria, el 26 de enero siguiente, para ello enlistó la información que necesitaba disponible.

❖ La sociedad con oficio de 24 de enero del citado año sostuvo que la información sobre la visita la recibió el pasado 22 de enero de 2018.

❖ El 29 de enero de 2018 se llevó a cabo la inspección tributaria.

❖ Con Resolución No 0609 de 22 de marzo de 2018, notificada el 11 de abril de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió Liquidación

❖ Con Resolución No 0609 de 22 de marzo de 2018, notificada el 11 de abril de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió Liquidación Oficial de Revisión.

❖ Inconforme la sociedad actora recurrió en reposición la decisión.

❖ La decisión fue confirmada con la Resolución No 2159 de 29 de octubre de 2018 notificada el 29 de noviembre de 2018.

c) La parte actora pidió la nulidad con fundamento en que:

❖ La liquidación oficial de revisión fue notificada extemporánea; se produjo por fuera de los seis meses de la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial conforme el artículo 710 del E.T., sin que la inspección tributaria haya tenido la virtualidad de suspender los términos comoquiera que no se practicó antes del término para proferir la liquidación oficial de revisión acorde con lo dispuesto en el artículo 779 del E.T.

❖ Además, la inspección tributaria se realizó para subsanar la demora en la notificación del acto, pues se requirió información que la administración ya tenía.

❖ El acto adolece de falta de motivación porque no explicó las modificaciones realizadas a las liquidaciones privadas.

❖ FONTUR no tenía competencia para modificar la liquidación privada por concepto de contribución parafiscal para la promoción del turismo, porque es un patrimonio autónomo sin personería jurídica.

❖ Alegó infracción al ordenamiento superior porque se incluyó en la base gravable conceptos ajenos al transporte de pasajeros, tales como el

es un patrimonio autónomo sin personería jurídica.

❖ Alegó infracción al ordenamiento superior porque se incluyó en la base gravable conceptos ajenos al transporte de pasajeros, tales como el transporte de carga, lo que viola el artículo 2 y el pará grafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.

❖ Es erróneo tomar como base gravable a las categorías I, II, IIE y III de los peajes administrados por la concesión. No obstante, si bien los vehículos pertenecientes a dichas categorías transitaron por la carretera76001-23-33-000-2019-00790-00

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3 concesionada no todos transportaron pasajeros, que es el hecho gravado por la ley. Dicha información no se encuentra discriminada en la resolución acusada.

d) Contestación de la demanda

5. Nación - Ministerio de Comercio se opuso a las pretensiones. Argumentó que actuó bajo el amparo de los artículos 1 y 2.30 del Decreto 210 de 2003; de la Ley 300 de 1996; de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1074 de 2015.

6. La Ley 300 de 1996 creó la contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo en sus artículos 40 y 41 y a través del articulo 2 y 3.14 de la Ley 1101 de 2006 estableció como sujeto pasivo a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, los cu ales tienen el deber de pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales

de 2006 estableció como sujeto pasivo a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, los cu ales tienen el deber de pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen. Citó la sentencia C-959 de 2007.

7. Para que opere la suspensión de los términos por tres meses para notificación de la liquidación oficial de revisión se requiere que el auto que decreta la inspección se notifique dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, lo que, en su caso, ocurrió.

8. La competencia de FONTUR está dada por la Ley 1101 de 2006, el Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.4.2.2.1 y por los artículos 8 del Decreto 1036 de 2007 y 684 del E.T.

9. La obligación de los concesionarios de carreteras de liquidar y presentar la contribución parafiscal para la promoción del turismo no deriva del objeto del contrato sino de la especial función que le asignó el legislador conforme lo señala la sentencia C-959 de 2007.

10. No todos los ingresos se consideraron para sustentar la liquidación, solo la certificación de tráfico categorías 2 y 3 para peajes Betania y Uribe año 2015.

e) Trámite de primera instancia

11. El 12 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia con fundamento en que la regla de competencia prevista en el artículo 156.7 prevalece sobre la contenida en 156.2 por tratarse de un tema

11. El 12 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia con fundamento en que la regla de competencia prevista en el artículo 156.7 prevalece sobre la contenida en 156.2 por tratarse de un tema tributario, en consecuencia, la autoridad competente es aquella donde se haya cumplido la obligación tributaria que para el caso resulta ser Cali (Valle del Cauca).1

12. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. La decisión fue confirmada con auto de 6 de agosto de 2019.

13. El expediente fue repartido a esta Corporación el 29 de ago sto de 20192. Con auto interlocutorio de 25 de octubre de 2019 se admitió la demanda. 3

14. Con auto de 6 de febrero de 2023 se anunció sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.4

f) Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

15. La sociedad actora reiteró los argumentos de la demanda.

16. La NaciónMinisterio de Comercio reiteró los planteamientos de defensa.

1 Documento titulado: “003Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (pdf)”. 2 Documento titulado: “006Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (pdf)”. 3 Ibídem. 4 Plataforma SAMAI. Anotación No. 35.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

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17. El Ministerio Público no emitió concepto. 5

3 Ibídem. 4 Plataforma SAMAI. Anotación No. 35.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

4

17. El Ministerio Público no emitió concepto. 5

18. El expediente pasó a Despacho para fallo el 23 de febrero de 2023.6

II. CONSIDERACIONES

g) Presupuestos procesales

❖ Competencia

19. El numeral 4° del artículo 152 del CPACA, dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando sea superior a 100

SMLMV. Asimismo, el artículo 157 de l CPACA, señala cómo se determina la cuantía.

20. En este caso la demanda fue presentada el 12 de junio de 2019, estimando el apoderado la cuantía en la suma de $124.758.353 7, suma superior a los 100

SMLMV.

21. Según el numeral 7° del artículo 156 del CP ACA, la competencia territorial se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, luego esta Sala es competente para conocer de este asunto, toda vez que la demandante debe declarar en la ciudad de Cali, lugar de su domicilio principal.

❖ Caducidad de la acción

22. Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 CPACA dispone que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, deberá presentarse dentro del término de

22. Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 CPACA dispone que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

23. La Resolución 2159 de 2018 se notificó el 2 de noviembre de 2018 y la demanda se formuló el 1 de marzo de 2019, esto es, en oportunidad.

h) Problema jurídico por resolver 24. ¿La Administración notificó dentro del término legal la Liquidación Oficial de Revisión?

25. De ser oportuna, la Sala verificará los cargos de nulidad relacionados con la falta de competencia de FONTUR, la inclusión de conceptos ajenos en la base gravable y la falta de motivación.

  1. Tesis de la Sala

26. La liquidación oficial de revisión se notificó extemporánea pues la inspección tributaria no tuvo la entidad para suspender los términos comoquiera que se usó por la administración para soslayar los términos legales.

j) Marco normativo y jurisprudencial

❖ Contribución parafiscal para la contribución del turismo

27. La Ley 1101 de 2006 creó 8 una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo, por el desarrollo y ejecución de actividades

5 Plataforma SAMAI. Anotaciones No. 42, 43 y 44. 6 Plataforma SAMAI. Anotación No. 47

promoción y competitividad del turismo, por el desarrollo y ejecución de actividades

5 Plataforma SAMAI. Anotaciones No. 42, 43 y 44. 6 Plataforma SAMAI. Anotación No. 47 7 $828.116 (salario mínimo año 2019) x 100 = $82.811.600 8 Artículo 1°76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

5 relacionadas con el turismo, siendo el sujeto activo la Nación representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el sujeto pasivo, entre otros los concesionarios de carreteras.

28. La base gravable tratándose de concesionarios de carreteras, la constituye el transporte de pasajeros9. El recaudo10 de la contribución se halla en cabeza de la entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR.

29. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la declaración privada de manera trimestral 11, respecto de lo cual la entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto12.

30. La tarifa corresponde a 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.

❖ Oportunidad de la notificación de la liquidación oficial de revisión

31. Conforme el artículo 707 13 del ET, una vez el sujeto pasivo del tributo se notifique del requerimiento especial, cuenta con tres meses para aceptar los argumentos de la administración, corrigiendo directamente la liquidación y pagando la sanción por inexactitud reducida, o presentando objeciones al mismo.

notifique del requerimiento especial, cuenta con tres meses para aceptar los argumentos de la administración, corrigiendo directamente la liquidación y pagando la sanción por inexactitud reducida, o presentando objeciones al mismo.

32. De acuerdo con el artículo 71014 del E.T, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la Liquidación de Revisión.

33. Empero, también establec e que el referido término se suspenderá por tres meses, cuando se practique inspección tributaria de oficio. De igual manera, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante solicita una inspección contable, el mismo se suspenderá mientras esta dure. Y, por último, si la prueba se refiere a documentos que no reposen en el expediente el término se suspenderá por dos meses.

34. La inspección tributaria15 constituye un medio de prueba “ en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias”.

35. Por último, el artículo 730 del E.T. vigente para la época en que ocurrieron los hechos establecía que: “Los acto s de liquidación de impuestos y resolución de

9 Parágrafo 4, artículo 3 10 Parágrafo transitorio, articulo 13 11 Artículo 2°

hechos establecía que: “Los acto s de liquidación de impuestos y resolución de

9 Parágrafo 4, artículo 3 10 Parágrafo transitorio, articulo 13 11 Artículo 2° 12 Decreto 1036 de 2007 Por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. 13 “ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del r equerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas”. 14 “ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del tér mino para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses (…)” 15 Artículo 779 del ET76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

6 recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal (…)”.

36. La referida disposición fue declarada inexequible por vicios de forma por l a Corte Constitucional mediante sentencia C -481 de 2019. Empero, la Corte fue enfática en señalar que dicha decisión surtiría efectos hacia el futuro, de manera específica, a partir del 1 de enero de 2020.

k) Hechos probados

37. Entre la sociedad actora y el Departamento del Valle del Cauca se celebró contrato No GM 001 de 30 de abril de 1993 por el sistema de concesión del proyecto para la construcción, y mantenimiento de una nueva calzada, mejoramiento de la calzada existente de la carretera Buga – Tuluá-La Paila en el sector comprendido entre la abscisa K 67+100.

38. El contrato fue objeto de modificación el 7 de noviembre de 2006 en el que se amplió su objeto hasta La Victoria. 16

39. La sociedad presentó la liquidación priv ada la contribución parafiscal para la promoción del turismo para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015,17 así:

amplió su objeto hasta La Victoria. 16

39. La sociedad presentó la liquidación priv ada la contribución parafiscal para la promoción del turismo para los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015,17 así:

2015 Vencimiento Fue presentada Liquidación privada 1 trimestre 30/04/2015 27/04/2015 $1.000 2 trimestre 29/07/2015 27/07/2015 $1.000 3 trimestre 29/10/2015 29/10/2015 $1.000 4 trimestre 01/02/2016 01/02/2016 $1.000

40. El 14 de marzo de 2017 FONTUR mediante comunicación DCP 1103-201718 le aviso a la sociedad demandante que el 27 de marzo de 2017 llevaría a cabo la visita en sus instalac iones con el fin de verificar la información correspondiente a las vigencias 2015 y 2016. Al efecto enlistó la documentación que requería así:

41. La comunicación se entregó el 21 de marzo de 2017. 19

16 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 15 a 40. 17 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 73 a 79. 18 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 7 a 8. 19 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Página 9.76001-23-33-000-2019-00790-00

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19 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Página 9.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

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42. El 27 de marzo de 2017 se suscribió Acta de Visita20 en la que se consignó que

en desarrollo de la visita:

43. El 21 de abril de 2017 FONTUR realizó requerimiento especial No DCP16201721, notificado el 27 de abril de 2017 en el que solicitó a la sociedad actora la modificación de la liquidación privada en los siguientes términos:

20 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 11 a 13. 21 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 81 a 88.76001-23-33-000-2019-00790-00

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44. Expuso que lo anterior surgió de analizar la información suministrada en la visita de 27 de marzo de 2017 y tomar como ingresos lo correspondiente a las categorías I, II y III de los peajes Betania y Uribe y compararlo con el acta de tráfico.

45. La sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial el 26 de julio de

201722. Alegó la falta de motivación pues se gravó todos los vehículos que transitaron por el peaje en 2015 sin especificar el método que usó para estimar la base gravable y limitar la contribución al transporte de pasajeros, que fue lo que debió haber hecho y no aplicar la tarifa la total de lo percibido. Por demás refirió

base gravable y limitar la contribución al transporte de pasajeros, que fue lo que debió haber hecho y no aplicar la tarifa la total de lo percibido. Por demás refirió falta de competencia de FONTUR para proponer modificaciones a la liquidación privada.

46. Con oficio de 19 de enero de 2018 23 se informó que se llevaría a cabo inspección tributaria el 26 de enero de 2019, para lo cual enlistó la información que

necesitaba disponible a saber:

47. La sociedad con oficio de 24 de enero de 2018 24 sostuvo que la información sobre la visita la recibió el 22 de enero de 2018. En eso está de acuerdo la entidad demanda.

48. Luego de ser reprogramada, e l 29 de enero de 2018 , se llevó a cabo la inspección tributaria. 25 En ésta se consignó que la información suministrada en la visita de 27 de marzo de 2 017 no fue suficiente para diferenciar el transporte de carga del de pasajeros en las categorías IIE y III en las estaciones de peaje Betania y Uribe administrados por el concesionario.

49. También se dijo que la administración pidió aclaración sobre la información rendida el 27 de marzo de 2017, que se recibió y que el concesionario expresó que no era posible establecer la base gravable sobre la categoría I y IE, pues no había certeza sobre que esos vehículos se usaran para transportar pasajeros.

50. Por demás se dejó constancia que el concesionario explicó que cuenta con el Sistema de Recaudo Integrado -SIRque permite la clasificación de las categorías de transporte que transita por el peaje y que estaba presto a que la administración

50. Por demás se dejó constancia que el concesionario explicó que cuenta con el Sistema de Recaudo Integrado -SIRque permite la clasificación de las categorías de transporte que transita por el peaje y que estaba presto a que la administración agendará visita para su inspección. Al respecto la administración señaló que una vez analizadas las pruebas determinará si lo requería o no.

22 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 91 a 117. 23 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 141 y 142 24 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 145 a 147. 25 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 161 a 165.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

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51. Con Resolución No 0609 de 22 de marzo de 201826, el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo profirió Liquidación Oficial de Revisión.

52. Sostuvo que la entidad revisó la información suministrada en la visita realizada el 27 de marzo de 2017 y la cruzó con el acta de tránsito de los peajes y vigencia en estudio y encontró que el concesionario a l liquidar la contribución no tomó el total de los ingresos percibidos por el recaudo de las categorías que pertenecen al transporte de pasajeros.

53. La anterior resolución fue notificada el 11 de abril de 2018.

54. Inconforme la sociedad actora recurrió en reposición la decisión. Indicó que la

transporte de pasajeros.

53. La anterior resolución fue notificada el 11 de abril de 2018.

54. Inconforme la sociedad actora recurrió en reposición la decisión. Indicó que la notificación de la Liquidación Oficial se produjo extemporánea porque la inspección se practicó por fuera del plazo para notificar la liquidación oficial, además de que tuvo por objeto la reiteración o duplicidad en la recolección de la información, e insistió en los demás argumentos con que dio respuesta al requerimiento especial.27

55. La decisión fue confirmada con la Resolución No 2159 de 29 de octubre de 2018 notificada el 29 de noviembre de 2018. 28

56. Sostuvo que el 27 de enero fecha en la que inicialmente vencía el plazo para notificar la liquidación oficial fue sábado, por lo que el plazo se extendió hasta el 29 de enero de 2018, empero comoquiera el 19 de enero de 2018 ordenó la inspección tributaria y dicha decisión la notificó el día 22, todo dentro del plazo de 6 meses que dispone el estatuto tributario, el término se suspendió por 3 meses.

57. Por demás señaló que no se trató de información duplicada porque en la diligencia de inspección tributaria se obtuvo la certificación de trafico de los peajes y vigencia objeto de estudio con la que se determinó la base gravable tal y como lo indicó en la resolución recurrida. Por demás reiteró los argumentos expuestos en la Liquidación oficial de revisión.

l) Análisis caso concreto

58. En primer lugar, la parte actora sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión, se notificó de manera extemporánea.

la Liquidación oficial de revisión.

l) Análisis caso concreto

58. En primer lugar, la parte actora sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión, se notificó de manera extemporánea.

59. En su defensa, la demandada argumentó que la notificación del r equerimiento especial se hizo en oportunidad, circunstancia que no discutió la demandante.

60. El debate se centra en determinar si el auto que decretó la inspección tributaria suspendió el término para notificar la liquidación oficial.

61. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el requerimiento especial contenido en el oficio No DCP-162017 se notificó al contribuyente el 27 de abril de 2017, por lo tanto, el término de 3 meses para dar respuesta vencía el 27 de julio de 2017, fecha a partir de la cual empezaban a contar el plazo de 6 meses previstos

26 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 179 a 190. 27 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 211 a 249. 28 Documento titulado: “10_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTESADMINIST.PDF”. Páginas 349 a 355.76001-23-33-000-2019-00790-00

Sentencia

10 en el artículo 710 del E.T para notificar la Liquidación Oficial de Revisión. Por tanto, en principio se tenía hasta el sábado 27 de enero de 2018.

62. Al respecto, en reciente pronunciamiento29 esta Sala acogió la tesis expresada por el Consejo de Estado30 según la cual “la liquidación de revisión se debe expedir

en principio se tenía hasta el sábado 27 de enero de 2018.

62. Al respecto, en reciente pronunciamiento29 esta Sala acogió la tesis expresada por el Consejo de Estado30 según la cual “la liquidación de revisión se debe expedir y notificar «dentro» del término de seis meses establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, que «no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado”.

63. En este sentido, el termino para notificar la liquidación oficial vencía el 26 de enero de 2018.

64. Empero, conforme el artículo 710 del ET, el referido término se suspende por tres meses contados a partir del auto que decreta la inspección tributaria, cuando esta se practica. Siendo esta la circunstancia que la demandada alega para considerar extendido el plazo hasta el 26 de abril y finalmente notificar la Liquidación Oficial el 11 de ese mes y año.

65. En el asunto, el auto que ordenó la inspección se notificó el 22 de enero de 2018, por lo que en principio se entendería extendido el plazo hasta el 22 de abril de 2018 y por ende oportuna la notificación de la liquidación.

66. No obstante, llama poderosamente la atención que el 14 de marzo de 2017 la administración informó a la sociedad demandante que el 27 de marzo llevaría a cabo una visita en sus instal aciones y que necesitaba la siguiente información en relación con los peajes de Betania y Uribe y las vigencias 2015 y 2016: a) Planillas

administración informó a la sociedad demandante que el 27 de marzo llevaría a cabo una visita en sus instal aciones y que necesitaba la siguiente información en relación con los peajes de Betania y Uribe y las vigencias 2015 y 2016: a) Planillas de recaudo mensual discriminado por transporte de pasajeros y carga; b) Formatos de control de vehículos de recaudo diario discriminado por transporte de pasajeros y carga; c) actas de tráfico suscrito por el concesionario y el interventor ; d) acto administrativo por el cual se fijó las categorías y las tarifas; e) Contrato de concesión y sus modificaciones y acta de inicio.

67. Al respecto, revisada el Acta de visita se pudo constatar que la totalidad de la información fue suministrada por la sociedad demandante.

68. Sin embargo, con auto de 19 de enero de 2018 que ordenó la inspección, la admnistración requirió de nuevo la información enlistada en los literales a y b pero únicamente respecto de la vigencia 2015. No pidió la contenida en el literal c) y en

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