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TA VALL - 76001233300020190086300-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190086300-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00863-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —

TRIBUTARIO

DEMANDANTE: FLOR ALBA GARCÍA URIBE

(dianaurrea01@gmail.com)

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES —DIAN

(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co) (crodriguezr@dian.gov.co)

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA: RENTA. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR

ERRORES EN INFORMACIÓN EXÓGENA FRENTE A LA

DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENARIOS DEL

AÑO GRAVABLE 2013. DAÑO CAUSADO POR ERRORES

EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA. GRADUALIDAD DE

LA SANCIÓN. ACCEDE PARCIALMENTE A LAS

PRETENSIONES.

Santiago de Cali, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Flor Alba García Uribe contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(en adelante Dian).

ANTECEDENTES

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Flor Alba García Uribe contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(en adelante Dian).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Flor Alba García Uribe pidió la nulidad de la Resolución Sanción 052412018000022 del 23 de marzo de 2018 (que le impuso sanción por presentar con errores la informaciónRadicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Flor Alba García Uribe Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian Sentencia de primera instancia

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exógena frente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013 ) y la Resolución 052362019000001 del 2 de abril de 2019 ( que resolvió el recurso de reconsideración), proferidas por la Dian.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la improcedencia del pago de la sanción. De manera subsidiaria, pidió que se redujera la sanción, por cuanto el error que presentaba la declaración fue corregido apen as tuvo conocimiento y antes de que se le notificara el pliego de cargos.

2. Hechos

4. El 18 de mayo de 2014, la señora Flor Alba García Uribe presentó declaración exógena (frente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013) en la que se relacionaron «por error involuntario» costos y deducciones al señor

exógena (frente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013) en la que se relacionaron «por error involuntario» costos y deducciones al señor Emiliano Mosquera por $15.809.025.982 por el año gravable 2013.

5. El 7 de julio de 20171, mediante Auto de Apertura 052382017000854, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali inició la investigación contra la señora Flor Alba García Uribe por presentar información errónea del año gravable 2013.

6. El 1 de septiembre de 20172, la Dian profirió el Pliego de Cargos 052382017000060 donde propuso aplicar sanción de conformidad con el artículo 651 del ET, por valor de $402.615.000. En el citado documento , se estableció como hecho sancionable: «información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada». El 2 de octubre de 20173 y el 5 de marzo de 20184, la contribuyente respondió el pliego de cargos.

7. Sin embargo, la Dian profirió la Resolución Sanción 052412018000022 del 23 de marzo de 20185, que impuso sanción por valor de $402.615.000 «(…) Hasta el 5% del valor de la información no suministrada, extemporánea o con error, sin exceder máximo legal (…)». La citada resolución sanción fue confirmada por la Resolución 052362019000001 del 2 de abril de 20196 (que resolvió el recurso de reconsideración).

3. Normas violadas y concepto de violación

(…)». La citada resolución sanción fue confirmada por la Resolución 052362019000001 del 2 de abril de 20196 (que resolvió el recurso de reconsideración).

3. Normas violadas y concepto de violación

8. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 2, 21, 29, 83, 95, 209, 228 y 363 de la CP, y 638, 651, 680, 683 del ET. Formuló los siguientes cargos:

1 Índice 14, folio 24 del pdf. (expediente en Samai). 2 Índice 14, folio 100 y 125—131 (anexo explicativo) del pdf. (expediente en Samai). 3 Índice 14, folios 110—115 del pdf. (expediente en Samai). 4 Índice 14, folios 121—123 del pdf (expediente en Samai). 5 Índice 14, folios 152—166 del pdf. (expediente en Samai). 6 Índice 14, folios 183—193 del pdf. (expediente en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Flor Alba García Uribe Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian Sentencia de primera instancia

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3.1. Prescripción

9. Dijo que de acuerdo con el artículo 638 del ET, la facultad sancionatoria prescribe en dos años. Bajo ese entendido, aclaró que en el caso que nos ocupa la facultad para

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3.1. Prescripción

9. Dijo que de acuerdo con el artículo 638 del ET, la facultad sancionatoria prescribe en dos años. Bajo ese entendido, aclaró que en el caso que nos ocupa la facultad para sancionar prescribía el 17 de mayo de 2016, pues la presunta infracción se cometió el 18 de mayo de 2014. Sin em bargo, el pliego de cargos se entregó el 19 de septiembre de 2017, por lo que se configuró la prescripción.

3.2. Desproporcionalidad de la sanción porque aparentemente no existió un perjuicio a la nación - desproporcionalidad en su porcentaje

10. La demandante dijo que la sanción impuesta no atendió los criterios establecidos en sentencia C160 de 1998 de la Corte Constitucional . A su juicio, la Dian debía demostrar que el error lesionó sus intereses o los de un tercero. Así mismo, que la sanción fue desproporcional al imponer el máximo valor. Aclaró que según el artículo 651 del ET, la sanción será hasta del 3% que significa un límite máximo y debe corresponder a la gravedad de la infracción.

11. Señaló que la demandante corrigió el error apenas tuvo conocimiento de aquel, por lo que no actuó de mala fe y es notorio que no sacó provecho de ese error.

Además, que se encuentra imposibilitada de pagar una sanción tan elevada.

4. Contestación de la demanda

12. El apoderado judicial de la Dian7 pidió que se denegaran las pretension es de la demanda.

4.1. Frente a la prescripción

4. Contestación de la demanda

12. El apoderado judicial de la Dian7 pidió que se denegaran las pretension es de la demanda.

4.1. Frente a la prescripción

13. La Dian afirmó que cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el término de los dos (2) años para proferir el pliego de cargos (638 del ET) se cuenta desde que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad.

14. Aseguró que, más allá de que la información exógena errónea sea del periodo gravable 2013, la irregularidad sancionable ocurrió en 2014, por lo que Flor Alba García Uribe tenía plazo para declarar la renta hasta el 28 de septiembre de 2015, término que cumplió al pre sentarla el 25 de septiembre de 2015. Entonces, la Dian podía proferir el pliego de cargos hasta el 28 de septiembre de 2017 y , al haberse proferido el 1 de septiembre de 2017, la sanción no está prescrita.

7 Índice 14, folios 4—18 del pdf. (expediente en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

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Demandante: Flor Alba García Uribe Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian Sentencia de primera instancia

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4.2. Frente a la aparente desproporcionalidad de la sanción por no existir un

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian Sentencia de primera instancia

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4.2. Frente a la aparente desproporcionalidad de la sanción por no existir un perjuicio a la nación ni a terceros

15. Sostuvo que sí hay una afectación para el Estado y para un tercero. Para el Estado, porque la información exógena reportada por la contribuyente se presentó con errores, lo que impidió que la Dian desarrollara una correcta labor de fiscalización e incurrió en la irregularidad prevista en el artículo 651 del ET. Y para el tercero, en la medida que al señor Emiliano Mosquera se le reportaron ventas por valor de $15.809.025.982, cuando el valor real era de $44.050.

16. Citó la sentencia C—160 de 1998 de la Corte Constitucional y el Concepto 000539 del 30 de septiembre de 2020 de la Dian, para concluir que la ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria ocasiona un daño a la Administración Tributaria, de modo que no exige probarse previamente.

17. Por otro lado, dijo que la graduación en el porcentaje de la sanción (3%) estuvo acorde con el artículo 651 del ET (sin las modificaciones de la Ley 1819 de 2016), que permite la imposición de una sanción hasta del 5% cuando no se envía la información exigida, se suministra erróneamente o se hace de forma extemporánea.

18. Recalcó que el porcentaje consignado en los actos demandados tuvo como base los errores contenidos en la información exógena presentada por la contribuyente y

que se determinó así8:

18. Recalcó que el porcentaje consignado en los actos demandados tuvo como base los errores contenidos en la información exógena presentada por la contribuyente y

que se determinó así8:

El valor de la sanción aquí impuesta se aproxima conforme a lo establecido en el artículo 577 del Estatuto Tributario. Sanción Mínima 2013=10UVT $26.841.000 $26.841 Sanción Mínima 2013=15.000 UVT x$26.841 $402.615.000 Sanción establecida $402.615.000

19. En todo caso, reiteró que la gestión fiscalizadora de la Dian fue afectada por el envío de la información con errores; además, que la contribuyente no optó por acogerse a la sanción reducida.

5. Trámite

20. La demanda se presentó el 8 de agosto de 2019 9 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, pero, a través de auto del 3 de septiembre de 201910, declaró la incompetencia (por factor cuantía ) y remitió la demanda al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

8 Índice 14, folio 13 del pdf. (expediente en Samai). 9 Folio 49 del expediente físico. 10 Folio 50 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

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21. El 26 de septiembre de 201911, la demanda se repartió a este Tribunal y se admitió

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21. El 26 de septiembre de 201911, la demanda se repartió a este Tribunal y se admitió el 16 de marzo de 2020 12. La entidad demandada fue notificada el 28 de enero de 202113 y contestó el 5 de marzo de 202114.

22. Por auto del 2 2 de octubre de 2021 15 se incorporaron las pruebas documentales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito en virtud de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (sentencia anticipada).

6. Alegatos de conclusión

23. Parte demandante16: Insistió en los cargos de la demanda. Destacó que quedó demostrado que la señora García Uribe no obró de mala fe, en tanto la contadora, quien realizó la información exógena , manifestó durante la inspección ocular que «por error se digitó ese valor, siendo un proveedor que se manejan valores muy pequeños».

Agregó que la demandante es una adulta mayor, que contrataba a la contadora María Elena Duarte, para que le llevara la contabilidad de su droguería.

24. Parte deman dada17: Básicamente, reprodujo los argumentos de la contestaci ón de la demanda, sin que se evidencie un argumento adicional.

7. Concepto del Ministerio Público

25. El delegado del Ministerio Público no se pronunció18.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en

7. Concepto del Ministerio Público

25. El delegado del Ministerio Público no se pronunció18.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 19) y la sanción se produjo en el Distrito de Santiago de Cali (versión original del numeral 7° artículo 156 de la Ley 1437 de 201120). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de

11 Folio 56 del expediente físico. 12 Folios 58—61 del expediente físico. 13 Folio 67 del expediente físico. 14 Índice 14 (expediente electrónico en Samai). 15 Índice 20 (expediente electrónico en Samai). 16 Índice 26 (expediente electrónico en Samai). 17 Índice 25 (expediente electrónico en Samai). 18 Según constancia secretarial del 11 de noviembre de 2021 (índice 27 en Samai). 19 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignació n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignació n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

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competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

27. La Sala debe determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, por cuanto, según la parte demandante: i) la facultad sancionadora estaba prescrita, pues el pliego de cargos había sido notificado (19 de septiembre de 2017) dos años después de cometida la supuesta infracción (18 de mayo de 2014); ii) la inexactitud de la información exógena se debió a un error de digitación, en ausencia de mala fe, y no se causó daño al Estado, y iii) la sanción fue desproporcionada, pues se fijó en su monto máximo ( 3%), sin tener en cuenta la situación económica de la actora (que le impide pagar ese monto de la sanción), que

desproporcionada, pues se fijó en su monto máximo ( 3%), sin tener en cuenta la situación económica de la actora (que le impide pagar ese monto de la sanción), que no se causó daño al Estado ni a terceros y que la información se corrigió apenas se tuvo conocimiento.

3. Solución del caso

28. La Sala estima que, en este asunto, la facultad sancionatoria de la Dian no prescribió, dado que el pliego de cargos se profirió y notificó en los dos años siguientes a la declaración del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable. Por otro lado, los errores de contenido como los datos, cifras o conceptos que por ley la contribuyente estaba obligada a reportar son sancionables.

29. Sin embargo, la nulidad parcial de los actos demandados procede, en cuanto al valor de la sanción. Ello por cuanto, la posición unificada del Consejo de Estado dice que, cuando la información se corrige tras la notificación del pliego de cargos y antes de la resolución sanción, se aplica el 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción.

30. Antes de abordar el caso concreto, la Sala se referirá al desarrollo normativo de la i) prescripción de la facultad s ancionatoria, ii ) los errores en la información suministrada—daño causado y iii) la gradualidad de la sanción.

3.1. Prescripción de la facultad sancionatoria

31. El artículo 638 del ET dispuso lo siguiente:

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva

31. El artículo 638 del ET dispuso lo siguiente:

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formula rse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presen tó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

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ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica

cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

32. Según el citado artículo 638 del ET, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, como el caso que se analiza, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo en que incurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas.

33. El Consejo de Estado (2018)21 consideró que, aunque la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones , se tiene que ese concepto se refiere «técnicamente» a la «caducidad», ya que se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena que esa potestad se extinga.

34. Así mismo, la Sección Cuarta de la Alta Corporación22 ha reiterado la forma en que se contabiliza la «caducidad» de la facultad sancionatoria de la Administración, adujo que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido».

35. En el presente asunto, s e advierte que la irregularidad sancionable se concret ó el 19 de mayo de 201423, plazo máximo para que la que la contribuyente presentara

de suministrar información exógena en el plazo establecido».

35. En el presente asunto, s e advierte que la irregularidad sancionable se concret ó el 19 de mayo de 201423, plazo máximo para que la que la contribuyente presentara la información para estudios y cruces de información a que se refiere el artículo 631 de ET y en la que aportó la información exógena con errores del año gravable 201324.

36. La información se corrobora en el anexo explicativo del Pliego de Cargos 052382017000060 del 1 de septiembre de 2017 25 donde se estableció que « en la información recibida a nivel central y en la información exógena consultada (folios 9 y 10), se observa que la contribuyente investigada reportó por el año gravable 2013, al señor

21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569). 22 Sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 21879, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, del 2 de diciembre de 2015 Exp. 20215, del 21 de agosto de 2014 Exp . 20110 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190 C.P. Milton Chaves García y del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 23 El artículo 36 de la Resolución Dian 273 del 10 de diciembre de 2013 estableció como fecha de presentación de

Basto, entre otras. 23 El artículo 36 de la Resolución Dian 273 del 10 de diciembre de 2013 estableció como fecha de presentación de la información de las personas naturales, cuyo último dígito del RUT finalice en los números 66 a 70, el 19 de mayo de 2014. 24 Índice 14, folios 36—37 del pdf. (expediente en Samai). 25 Índice 14, folio 100 y 125—131 (anexo explicativo) del pdf. (expediente en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

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EMILIANO MOSQUERA CARDOZO, Nit 14.448.240, por otros costos y deducciones por $15.809.025.982».

37. De ese modo, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta del periodo gravable en el que incurrió el hecho irregular sancionable (19 de mayo de 2014) , término que conforme con el artículo 14 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 venció el 28 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que los últimos dígitos del RUT de la actora terminan en 6826.

38. En consecuencia, la Dian podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 28 de septiembre de 2017, por lo que el pliego de cargos expedido el 1 de septiembre

en 6826.

38. En consecuencia, la Dian podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 28 de septiembre de 2017, por lo que el pliego de cargos expedido el 1 de septiembre de 201727 y notificado el 5 de septiembre de 201728 es oportuno.

3.2. Errores en la información suministrada—daño causado

39. La demandante argumentó que no hay lugar a imponer la sanción por errores en la información exógena suministrada, porque se debió a un error de digitación sin mala fe, y no se causó daño al Estado ni a terceros, además que la información se corrigió cuando se tuvo conocimiento del error.

40. El artículo 651 del Estatuto Tributario vigente durante los hechos en discusión29 señalaba que «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».

41. La norma establece como sujetos sancionables a los obligados a suministrar información que incurran en i) la ausencia en el suministro de la información en los plazos establecidos, ii) la presentación de información con errores y iii) la entrega de información diferente a la solicitada.

42. El Consejo de Estado (2018) 30 reiteró otros pronunciamientos 31 en los que

plazos establecidos, ii) la presentación de información con errores y iii) la entrega de información diferente a la solicitada.

42. El Consejo de Estado (2018) 30 reiteró otros pronunciamientos 31 en los que mencionó que los supuestos sancionables antedichos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores».

26 Ver folios 6 y 8 del expediente físico, el NIT corresponde al número de cédula de la actora nro. 29.325.668. 27 Folio 7 del expediente físico. 28 Índice 14, folios 108 del pdf. (expediente en Samai). 29 El artículo 651 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 26 de septiembre de 2018, radicación número: 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569). 31 Sentencias del 18 de junio de 2015, Exp. 19695, y del 5 de octubre de 2016, Exp. 21227, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteraron las sentencias del 30 de agosto d e 2007, Exp. 15542 y del 20 de noviembre de 2008, Exp. 15041, C.P. Héctor J Romero Díaz.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Flor Alba García Uribe

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Flor Alba García Uribe Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian Sentencia de primera instancia

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43. Tanto la parte demandante como la demandada citaron la sentencia de la Corte Constitucional C —160 de 1998 32 para sustentar sus argumentos de demanda y defensa. Al respecto se tiene que la citada sentencia indicó que «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada». En ese sentido, la sentencia referida dijo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero (…) Así, los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, n o perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados. ». Agregó que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».

44. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (2013)33 precisó que la información que se debe sancionar es la que presente errores de contenido, que son los relacionados con cifras, datos o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente. Así mismo, advirtió y concluyó que34:

(…) por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad

presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables los errores que causan daño al Estado35.

Así pues, «los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la l abor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor»36.

45. Según los antecedentes administrativos 37, la contribuyente es informante exógena38, hecho aceptado por las partes.

46. Según la demandante, el 18 de mayo de 2014, la señora Flor Alba García Uribe presentó declaración exógena en la que se relacionaron «por error involuntario» costos y deducciones al señor Emiliano Mosquera por $15.809.025.98239 por el año gravable

2013.

47. Así, el 7 de julio de 2017 40, m ediante Auto de Apertura 05238201700 0854, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali

32 M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 33 Sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp. 18269, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que reiteró la

32 M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 33 Sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp. 18269, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que reiteró la sentencia del 13 de septiembre de 2007, Exp. 14489, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 26 de septiembre de 2018, radicación número: 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569). 35 Sentencia del 6 de octubre de 2009, Exp. 17043, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 36 Sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 17918, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterado en la sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 19695, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Índice 14, folios 33—34 y 96 del pdf. (expediente en Samai). 38 Índice 14, folio 28 del pdf. (expediente en Samai). 39 Índice 14, folios 36—37 del pdf. (expediente en Samai). 40 Índice 14, folio 24 del pdf. (expediente en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2019-00863-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)

Demandante: Flor Alba García Uribe Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—Dian Sentencia de primera instancia

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