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TA VALL - 76001233300020190088200-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190088200-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

MAGISTRADO PONENTE (E): JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2019-00882-00

DEMANDANTE: EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES

ESPECIALES VALLE EXPRESS

Valleexpress2012@hotmail.es

DEMANDADO: DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co rmonger@dian.gov.co Hprettelr@dian.gov.co Tema: Sanción por no reportar información exógena / error en el año gravable es de forma

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala dicta sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2019 la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS solicitó la nulidad de la Resolución Sanción No. 2124120180000018 de 15 de junio de 2018 , confirmada por la Resolución No 000989 de 11 de junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho , se declare que reportó sin errores la información exógena y no incurrió en el hecho sancionable para el año 2014.

A la tasación de la sanción se apliquen los principios de lesividad, progresividad y

A título de restablecimiento del derecho , se declare que reportó sin errores la información exógena y no incurrió en el hecho sancionable para el año 2014.

A la tasación de la sanción se apliquen los principios de lesividad, progresividad y gradualidad del artículo 640 del E.T.; que el cálculo se haga sobre el monto de la operación corregida y no sobre el monto total de las operaciones, y no se le impongan costas.

La parte demandante narró que:

  1. El 11 y 12 de mayo de 2015 presentó la información exógena en el formulario del año gravable 2014.
  1. El 13 de febrero de 2018 la Dian profirió pliego de cargos no. 321238201800011 donde propuso sanción por no enviar información conforme el artículo 651 del

E.T.

  1. EL 15 de marzo de 2018 dio respuesta al pliego anterior.
  1. El 15 de junio de 2018 profirió Resolución Sanción No 2124120180000018 por no enviar la información prevista en el artículo 651 del ET , decisión confirmada por la Resolución No 000989 de 11 de junio de 2019.2

2

Normas violadas y concepto de la violación

Citó los artículos 651 del ET, 43 de la Ley 962 de 2005, 228 y 83 Constitucional; 1 de la Resolución No 11774 de 7 de diciembre de 2005 y 640 del ET todos, por falta de aplicación.

Argumentó que el acto acusado es nulo porque:

Incurrió en falsa motivación; no todo error en la información exógena da lugar a imposición de sanciones.

de aplicación.

Argumentó que el acto acusado es nulo porque:

Incurrió en falsa motivación; no todo error en la información exógena da lugar a imposición de sanciones.

Si bien incurrió en un error que consistió en que en la casilla 43 “años de vigencia” no escribió 2014 sino 2015, pudo ser corregido de oficio por la Dian conforme el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 00118 de 2005, y por lo mismo no dar lugar a sanción.

La sanción no atendió los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 640 del E.T. y la Resolución No 11774 de 2005, máxime cuando no se causó perjuicio a la administración.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones.

No existe falsa motivación por que consultados los sistemas de información se constató que el contribuyente no presentó la información exógena a que se encontraba obligado para el año gravable 2014, para lo que tenía plazo hasta el 14 de mayo de 2015 acorde con la Resolución No 000219 de 2014, lo que habilita la imposición de la sanción contenida en el artículo 651 del E.T.

El reporte de la información exógena constituye una herramienta de control tributario de la Dian, por lo que la información a reportar debe ser confiable, exacta y verídica, lo contrario perjudica al Estado.

El contribuyente no subsanó su error. Si lo hubiera hecho reemplazando los formularios con error en el año gravable, p odía acogerse al numeral 3 del artículo

lo contrario perjudica al Estado.

El contribuyente no subsanó su error. Si lo hubiera hecho reemplazando los formularios con error en el año gravable, p odía acogerse al numeral 3 del artículo 640 del E.T. pues el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 del 7 de octubre de 2005 no aplican al caso de los errores cometidos en los formularios de información exógena.

Además, los artículos 1 y 2 de la Resolución 11774 de 2005 fueron anulados por el Consejo de Estado antes de la sanción.

Por último, señaló que cuando no se conocen los valores de la información exigida, la base para imponer la sanción corresponde a los ingresos netos y si estos no existen, el patrimonio bruto del año inmediatamente anterior o de la última declaración de renta o patrimonio.

Se opuso a la condena en costas. Pidió se condenará en costas a la demandante.

3. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 31 de enero de 2020. Con auto de 4 de julio de 2023 se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.3

3

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La Dian reiteró los argumentos de la contestación El Ministerio Público no emitió concepto.

El expediente pasó a Despacho para fallo el 31 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

los argumentos de la contestación El Ministerio Público no emitió concepto.

El expediente pasó a Despacho para fallo el 31 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

a. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer el proceso en primera instancia conforme lo establecido en los artículos 152.3 y 156.8 del CPACA.

b. Caducidad de la acción.

Respecto de la caducidad de los medios de control en la interposición de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 CPACA dispone que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

La Resolución No 00989 de 11 de junio de 2019 fue notificada el 25 de junio de 2019, por tanto, los 4 meses vencían el 25 de octubre de la misma anualidad y la demanda se radicó el día 4 de dicho mes y año, esto es, en oportunidad.

2. Problema jurídico por resolver.

En ese contexto, la controversia jurídica se circunscribe a determinar sí:

¿Se configuró la conducta sancionable de no presentación de la información al haber registrado erróneamente en la casilla 43 “Año gravable” de los

En ese contexto, la controversia jurídica se circunscribe a determinar sí:

¿Se configuró la conducta sancionable de no presentación de la información al haber registrado erróneamente en la casilla 43 “Año gravable” de los formularios de presentación de la información el año 2015 y no el 2014 como correspondía?

En caso afirmativo:

¿La tasación de la sanción efectuada por la DIAN se encuentra ajustada a los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad que invoca la parte actora?

3. Tesis de la Sala

Se accede a las súplicas de la demanda porque el error en el diligenciamiento del año gravable de la información exógena es un error formal, y por ello no se puede tener como no presentada.

4. Hechos probados

1. El 11 y 12 de mayo de 2015 presentó la demandante la información exógena en el formulario del año gravable 2014.

2. El 13 de febrero de 2018 la Dian profirió pliego de cargos No 321238201800011 por el cual propuso sanción por no enviar información conforme el artículo 651 del E.T.4

4

3. EL 15 de marzo de 2018 dio respuesta al pliego anterior en el que expresó que si reportó la información que echó de menos la administración. Al efecto, aportó pantallazos de la plataforma MUISCA donde se evidencia el recibo de la información.

4. El 15 de junio de 2018 profirió Resolución Sanción No 2124120180000018 por no enviar información.

Explicó que la información que aportó como prueba el demandante corresponde

información.

4. El 15 de junio de 2018 profirió Resolución Sanción No 2124120180000018 por no enviar información.

Explicó que la información que aportó como prueba el demandante corresponde a la vigencia 2015, por tanto, no presentó la información que establece el artículo 6311 del ET y respecto de la cual tenía plazo hasta el 14 de mayo de 2015 conforme al artículo 18 de la resolución No 000219 de 2014, de gran relevancia en materia tributaria en el marco de la lucha contra la evasión y elusión fiscal.

Dijo que el monto de la sanción no podía superar los 15.000 UVT que correspondía a $412.275.000 conforme el literal a) del artículo 651del E.T.

En consecuencia, propuso la siguiente sanción:

5. Inconforme recurrió la decis ión. Argumentó que, presentó la información exógena correspondiente a la vigencia 2014, no obstante, por error señaló que correspondía a la vigencia 2015 y pese a que dicha situación quedó en evidencia con la documental que aportó , la Dian insistió en que consultado el aplicativo para la vigencia 2014, no arrojó información y lo sancionó.

Señaló que, de inmediato, a través del portal de la Dian, presentó a la administración tributaria el error y solicitó su corrección.

6. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No 000989 de 11 de junio de

2019. Dijo que si bien la sociedad aportó los pantallazos del envío de los formatos 1001, 1011, 1007, 1010, 1009, 1008 en la casilla 43 año gravable de

2019. Dijo que si bien la sociedad aportó los pantallazos del envío de los formatos 1001, 1011, 1007, 1010, 1009, 1008 en la casilla 43 año gravable de cada uno de estos dice “2015”.

Por tanto, consultado el sistema de información por el año gravable 2014 no se encontró información exógena reportada.

5. Análisis del caso concreto

En el asunto la empresa actora pidió la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del ET por no reportar información exógena correspondiente al año gravable 2014.

No existe discusión en que la sociedad demandante estaba obligada a presentar la información exógena en el año 2014.

Argumentó quela presentó pero por error en la casilla 43 “año de vigencia” escribió 2015, cuando era 2014. Por tanto, considera que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues impuso sanción con base en una situación que no se presentó.

1 ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. <Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales <1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectua r los estudios y

demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales <1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectua r los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumpli r con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por

Colombia: (…)”5

5 Por su parte la DIAN adujo que el error al diligenciar la casilla de año de vigencia en el formulario afecta el ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración.

Sobre el reporte de información con errores la Corte Constitucional en sentencia C160 de 1998 precisó:

“Las sanciones que puede imponer la administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario concluir que no todo error cometido en la inform ación que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada. Por tanto, no es acertada la afirmación del demandante, según la cual, cualquier error en la información que se suministre a la administración, da lugar a las sanciones que señala la norma acusada, pues, la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. Así, los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración o de los

demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. Así, los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados”. (Negrillas fuera de texto).

Recientemente el Consejo de Estado 2 reiteró que solo debe ser sanci onable la información con errores de contenido relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que por ley está obligado a reportar el contribuyente. Pero los errores formales, no tienen por sí mismos la entidad suficiente para tipificar una sanción administrativa, salvo que imposibilite la labor de fiscalización de la administración y con ello, cause daño al Estado, evento en el cual deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor.

En el asunto si bien está acreditado que la empresa demandante erró al diligenciar la casilla del año gravable, indicando 2015, cuando lo correcto era 2014; también lo está que puso de presente dicha situación a la administración quien tan solo se limitó a señalar, pese a la evidencia documental aportada por el contribuyente que demostraba el reporte de la información correspondiente a la vigencia 2014, que consultada la información para la vigencia 2014, no arrojó información por lo que no pudo realizar cruces de información requeridos para su función de fiscalización.

“la administración no puede limitarse a señalar que la información no aparece reportada en el sistema MUISCA para motivar el incumplimiento de la obligación de informar3”

Y si bien, tal y como lo señaló el Consejo de Estado 4 en reciente pronunciamiento: “(…) los datos registrados en los formularios constituyen los elementos iniciales para

informar3”

Y si bien, tal y como lo señaló el Consejo de Estado 4 en reciente pronunciamiento: “(…) los datos registrados en los formularios constituyen los elementos iniciales para verificaciones y cruces con terceros, lo cierto es que el error en el año gravable señalado al diligenciar dichos formularios (para el caso, 2015 en lugar de 2014), no afecta la certeza y confiabilidad de la información reportada, ni obstruye la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, pues el aplicativo de entrega de información está diseñado para registrar la carga y transmisión efectiva del archivo informado, junto con la fecha en que ello ocurre”.

Entonces, era evidente que la información reportada el 14 de mayo de 2015, no podía corresponder a esa misma vigencia.

Así las cosas, según la Sala, el yerro cometido por el contribuyente en la casilla 43 al diligenciar el año gravable, no podía conducir a la administración tributaria a obviar que la información se presentó, más aún como se advirtió en el párrafo anterior, por la fecha en que se transmitió.

En ese contexto es claro que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación. Por tanto, tampoco había lugar a imponer la sanción.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados.

2 Sentencia de 6 de julio de 2023. Radicado No. 25000-23-37-000-2019-00797-01 (27063)

3 Sentencia de 8 de junio de 2023. Radicado No 25000-23-37-000-2019-00731-01 (26703) 4 Sentencia de 9 de marzo de 2023. Radicado No 25000-23-37-000-2019-00801-01 (26924)6

6

A título de restablecimiento del derecho se declarará que la empresa demandante no incurrió en el hecho sancionable y por ello no debe suma alguna.

7. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la demandada.

Ya que la demanda se radicó en el año 2019 se aplicará el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016.

Teniendo en cuenta las particularidades de la instancia, se fijará las agencias en derecho a cargo de la demandada en un (1) salario mínimo mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 2124120180000018 de 15 de junio de 2018, confirmada por la Resolución No 000989 de 11 de junio de 2019, por lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS no está obligada a pagar sanción por no enviar la información exógena del año gravable

2014.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.

CUARTO: Se reconoce personería para actuar al abogado RICARDO MONGE

ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No 1.144.091.925 y Tarjeta profesional No 313765 del Consejo Superior de la Judicatura en condición de apoderado de la Diana, en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

SEXTO: ARCHIVAR  el expediente digital a la ejecutoria de esta sentencia

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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