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TA VALL - 76001233300020190095100-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190095100-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-000-2019-00951-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: HUMBERTO DUARTE DUQUE

notificaciones339@gmail.com juridico@grupoquick.com

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II

PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE APORTES.

FIRMEZA (PERÍODO 2014).

RENTISTA DE CAPITAL. BASE

GRAVABLE INDEPENDIENTES.

MENSUALIZACIÓN DE LOS

INGRESOS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por el señor Humberto Duarte Duque contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la que se presentaron las

siguientes:

1. Pretensiones

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. Solicitó la nulidad de: i) la Resolución RDO 2017-02908 del 18 de agosto de 2017, que profirió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de losProceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Humberto Duarte Duque Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión, para los períodos de enero a diciembre de 2014 y ii) la Resolución RDC 2018-01072 del 18 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y la modificó.

3. Por las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la firmeza de la declaración privada del pago de los aportes al sistema de la protección social de enero a diciembre de 2014.

2. Hechos probados

4. De conformidad con el anexo al Requerimiento de Información RQI - M -3973 del

27 de octubre de 2016, se tiene que1:

  • La UGPP evidenció, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, que el actor no normalizó su situación con la afiliación y vinculación al sistema de salud y pensiones en calidad de cotizante, por lo
  • La UGPP evidenció, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, que el actor no normalizó su situación con la afiliación y vinculación al sistema de salud y pensiones en calidad de cotizante, por lo que consideró que incumplió el debe r legal que le impone n las normas que regulan la seguridad social de los trabajadores independientes (artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal d), numeral 1°, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998). • Según la información oficial de las bases de datos de la UGPP, manifestó que el actor tuvo ingresos netos, para 2014, de $379.880.000 y costos y deducciones, para el mismo año, de $341.388.000. Por lo anterior, consideró que el demandante estaba obligado a realizar afiliación y aportes en calidad de cotizante, por el año 2014, a los subsistemas de salud y pensión. • Indicó que no realizar la afiliación y los aportes a salud y pensión lo haría incurrir en la sanción establecida en el numeral 1° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, esto es, liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, la que se incrementará dependiendo de la etapa del proceso:

o Si el pago de la obligación se realiza entre la notificación del “Requerimiento de Información” y antes de la notificación del “Requerimiento para declarar y/o corregir”, la sanción será del 3% sobre el aporte mensual a cargo. o Si el pago se realiza después de la notificación del “Requerimiento para

de Información” y antes de la notificación del “Requerimiento para declarar y/o corregir”, la sanción será del 3% sobre el aporte mensual a cargo. o Si el pago se realiza después de la notificación del “Requerimiento para declarar y/o corregir”, la sanción es del 6% sobre el aporte mensual a cargo. o Si el pago se realiza después de la notificación de la “Liquidación Oficial” la sanción es del 12% sobre el aporte mensual a cargo.

5. De igual forma, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-02982 del 15 de diciembre de 2016 señaló que, como resultado de la fiscalización, se estableció que el señor Humberto Duarte Duque no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los

1 Archivo «RQI-M-3973.pdf» visible en el índice 21 de la plataforma Samai (Antecedentes Administrativos aportados mediante enlace en la contestación de la demanda).Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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períodos de enero a diciembre de 2014 y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes. Conducta que genera la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación (numeral 1º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012)2.

aportes correspondientes. Conducta que genera la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación (numeral 1º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012)2.

6. Con la Resolución RDO 2017-02908 del 18 de agosto de 2017 , el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social —por los períodos de enero a diciembre de 201 4— por un valor de $ 55.443.300. También impuso sanción por no declara r por la conducta de omisión por $ 66.528.000 y sanción por inexactitud por $13.307.5803.

7. Finalmente, por medio de la Resolución RDC-2018-01072 del 18 de septiembre de 2018 —al resolver el recurso de reconsideración —, se modificaron los aportes determinados en la Liquidación Oficial RDO-2017-02908 del 18 de agosto de 2017 y se fijaron en $55.241.300. De igual forma, se modificaron las sanciones p or inexactitud y por omisión , las que se determinaron en $13.257.900 y $66.289.600 respectivamente4.

3. Normas violadas y concepto de la violación

8. La parte actora estima que el acto administrativo demandado vulner ó los artículos 2, 6 y 29 de la CP y 137 del CPACA.

9. Para fundamentar las normas violadas, formuló los siguientes cargos:

Cargo primero: nulidad de los actos administrativos demandados, al expedirse

artículos 2, 6 y 29 de la CP y 137 del CPACA.

9. Para fundamentar las normas violadas, formuló los siguientes cargos:

Cargo primero: nulidad de los actos administrativos demandados, al expedirse con infracción de las normas en que debería fundarse

10. Manifestó que, en el período fiscalizado, año 2014, no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes. Aclaró que dicho sistema se empezó a aplicar a partir del 9 de junio de 2015, en vigencia de la Ley 1753 de 2015, por lo que concluyó que la UGPP pretende realizar una apli cación retroactiva de dicha ley.

Cargo segundo: Falsa motivación

11. Dijo que la entidad demandada, de forma autónoma, utilizó una metodología de presunción de ingresos con la que afirmó que el actor tuvo ingresos por $390.900.000 y que debía cotizar a salud y pensión sobre un tope legal de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2 Archivo « REQ 20DEC-CORREGIR 20RCD-29982.pdf» visible en el índice 21 de la plataforma Samai (Antecedentes Administrativos aportados mediante enlace en la contestación de la demanda). 3 Archivo «LIQ 20OFICIAL 20RDO-2908.pdf» visible en el índice 21 de la plataforma Samai (Antecedentes Administrativos aportados mediante enlace en la contestación de la demanda). 4 Archivo « RESOL 20RDC-1072.pdf» visible en el índice 21 de la plataforma Samai (Antecedentes Administrativos aportados mediante enlace en la contestación de la demanda).Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

4 Archivo « RESOL 20RDC-1072.pdf» visible en el índice 21 de la plataforma Samai (Antecedentes Administrativos aportados mediante enlace en la contestación de la demanda).Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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12. Aclaró que la UGPP presume que los ingresos recibidos por renta (renglón 35) corresponden a una utilidad. Dijo que también tomó el valor de los ingresos percibidos por «otro s» (renglón 38) y propuso ajustes por $15.400.000 para cada período.

13. Alegó que no se estableció en el texto de los actos demandados la metodología utilizada para la presunción de los ingresos, ni la competencia de la UGPP para ello.

Por ende, concluyó que existe falsa motivación, porque los hechos que se tuvieron en cuenta por la administración no están probados en la actuación administrativa.

Cargo tercero: Indebida conformación del ingreso base de cotización

14. Señaló que la UGPP no tuvo en cuenta la periodicidad y monto de los ingresos percibidos (renglón 50 «otros costos y deducciones») por valor de $347.465.000, que no son la utilidad neta del señor Duarte Duque. De acuerdo con lo anterior, planteó que la renta líquida ordinaria era de $43.435.000.

15. Manifestó que no se apreció la periodicidad de los ingresos del actor, pues tomó el valor reportado en la declaración de renta y materializó por 12 los ingresos, sin

que la renta líquida ordinaria era de $43.435.000.

15. Manifestó que no se apreció la periodicidad de los ingresos del actor, pues tomó el valor reportado en la declaración de renta y materializó por 12 los ingresos, sin percatarse que los ingresos corresponden a distintas épocas del año . Entonces, consideró que la demandada realizó una valoración sesgada de la declaración de renta, sin abordar la totalidad de la información en ella contenida.

16. Explicó que la declaración de renta está enfocada en probar ingresos para determinar la base gravable del impuesto de renta, pero no para establecer el ingreso base de cotización para los aportes a la seguridad social de las personas independientes.

17. Arguyó que el fraccionamiento por meses, del ingreso bruto anual reportado en la declaración de renta, no tuvo en cuenta que el señor Duarte Duque no posee un ingreso mensual fijo (artículo 27 del Decreto 624 de 1989).

Cargo cuarto: Concepto de independiente

18. Manifestó que la UGPP consideró que el actor es independiente y, en ese orden de ideas, está obligado a cotizar a las contribuciones parafiscales de la seguridad social. No obstante, alegó que el demandante es rentista de capital y no está inmerso en la categoría de independiente, porque no realiza actividad comercial y no exterioriza actos de comercio o similares (artículo 10 del C.Co).

19. Indicó que para la Dian existen tres categorías para los contribuyentes personas naturales: i) empleados, ii) trabajadores por cuenta propia y iii) otros. Dijo que el actor está inmerso en la categoría «otros», pues los trabajadores por cuenta propia

19. Indicó que para la Dian existen tres categorías para los contribuyentes personas naturales: i) empleados, ii) trabajadores por cuenta propia y iii) otros. Dijo que el actor está inmerso en la categoría «otros», pues los trabajadores por cuenta propia son aquellos cuyos ingresos, el 80% o más, provienen de actividades económicas realizadas por cuenta propia. Por lo tanto, pidió que se enliste al actor en la misma categoría que aplica la Dian, para no vulnerar el principio de igualdad.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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Cargo quinto: caducidad de los ajustes del año fiscal 2014

20. Según el artículo 714 del ET, quedaron en firme las declaraciones del 2014, pues la UGPP no notificó al demandante, en los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el requerimiento para declarar y/o corregir.

21. Precisó que en este caso no aplica los 5 años que establece el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pues la ley entró en vigor el 26 de diciembre de 2012, mientras que el proceso de fiscalización empezó en vigencia de la ley anterior, la Ley 1151 de 2007.

22. Dijo que el término de caducidad de la acción de fiscalización está contemplado en el ET (5 años para omisos y 2 años para mora e inexactitud, desde la notificación del acto que expidió la liquidación oficial).

4. Contestación de la demanda5

en el ET (5 años para omisos y 2 años para mora e inexactitud, desde la notificación del acto que expidió la liquidación oficial).

4. Contestación de la demanda5

23. La UGPP contestó la demanda en los siguientes términos:

Cargos primero y segundo: nulidad del acto por expedi rse con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación

24. Aclaró que el trabajador independiente es toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo y con o sin trabajadores a su servicio, por lo que concluyó que la expresión «trabajadores independientes» incluye a todas las personas económicamente activas, entre los que se encuentran los rentistas de capital.

25. Para explicar lo anterior, dijo que una persona que percibe ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, provenientes de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles, que recibe dividendos, utilidades o intereses producto de acciones de su propiedad o inversiones , se considera un rentista de capital dentro del grupo de independientes por cue nta propia o con contratos diferentes al de prestación de servicios y, por lo tanto, está en la obligación de cotizar a salud y pensión , de conformidad con el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es decir, sobre mínimo el 40% del valor mensualizado de sus ingresos. Agregó que para calcular el ingreso base de cotización se podían deducir las expensas que se generen en la ejecución de cada actividad , tal como lo dispone el artículo 107 del ET.

26. Manifestó que sí existían normas, para el período 2014, que establecían el cálculo

las expensas que se generen en la ejecución de cada actividad , tal como lo dispone el artículo 107 del ET.

26. Manifestó que sí existían normas, para el período 2014, que establecían el cálculo del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios , la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

5 Índice 21 de la plataforma Samai (Antecedentes Administrativos aportados mediante enlace en la contestación de la demanda).Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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27. También dijo que no es cierto que la UGPP creó una metodología de presunción de ingresos, pues el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consigna que el ingreso base de cotización corresponde a los ingresos percibidos por la actividad económica, los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

28. Aclaró que antes del período fiscalizado (2014), el legislador (Ley 1438 de 2011) señaló que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos reales, independiente del sistema de presunción de ingresos, lo que también se menciona en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999.

29. En ese orden de ideas, de acuerdo con la declaración de renta del año 2014, se estableció que el señor Humberto Duarte Duque percibió ingresos ( honorarios,

29. En ese orden de ideas, de acuerdo con la declaración de renta del año 2014, se estableció que el señor Humberto Duarte Duque percibió ingresos ( honorarios, comisiones y servicios y otros —ventas, arrendamiento, etc. —) por valor de $379.800.000. Al emitir la liquidación oficial, el actor no allegó pruebas que permitieran establecer los costos y gastos en que pudo incurrir en la actividad generadora de renta, para deducirse del cálculo del ingreso base de cotización del subsistema de salud. Por ende, la base gravable se computó con el ingreso bruto registrado en la declaración de renta, mensualizado, de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($15.400.000).

30. Con todo, expresó que la Resolución RDO -2017-02908 del 18 de agosto de 2017 está debidamente motivada y no están llamados a prosperar los cargos de nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse y por falsa motivación.

Cargo tercero: Indebida conformación el ingreso base de cotización

31. La demandada aseveró que el ingreso base de cotización de los aportes a salud y pensión de los trabajadores independientes y los rentistas de capital corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir las expensas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y sean necesaria s y proporcionadas, cuyo valor definitivo no podrá ser inferior a 1 ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET).

definitivo no podrá ser inferior a 1 ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET).

32. También advirtió que el Consejo de Estado (2017) 6 establece que no es posible tener en cuenta los costos señalados en la declaración de renta, pues los valores reportados en el denuncio privado, por s í solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta7.

33. En conclusión, dijo que debe desestimarse este cargo, porque el demandante no aportó los documentos soporte de los costos relacionados con los ingresos reflejados en sus denuncios tributarios, por lo que ante la ausencia de las prue bas requeridas y de la participación del contribuyente en el proceso de fiscalización, se

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de agosto de 2017, radicación número: 17001-23-31-0002012-00198-01 (20701). 7 Consejo de Estado, sentencia del 13 noviembre de 2008. Expediente: 16307.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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determinaron los aportes con los valores de ingresos reportados en la declaración de renta.

Cargo cuarto: Concepto de independiente

34. Precisó que el señor Humberto Duarte Duque tiene la actividad económica identificada con el número 4921, correspondiente a «transporte de pasajeros», incluida

renta.

Cargo cuarto: Concepto de independiente

34. Precisó que el señor Humberto Duarte Duque tiene la actividad económica identificada con el número 4921, correspondiente a «transporte de pasajeros», incluida dentro del concepto de trabajador independiente por cuenta propia. Por lo tanto, dijo que el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 determina el ingreso base de cotización sobre el que deben cotizar los trabajadores independientes por cuenta propia al subsistema de pensión. Por ende, concluyó que el cargo no está llamado a prosperar.

Cargo quinto: caducidad de los ajustes del año 2014

35. Consideró que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes (PILA). Explicó que, a partir de la CP o incluso con anterioridad a ella, la jurisprudencia y la doctrina nacional coinciden en que no opera la firmeza de las declaraciones (artículo 714 del ET) sobre las acciones que involucran el recaudo de valores que por ley están destinados al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios —como los aportes a la seguridad social—, pues no se pueden sustraer de su reconocimiento y pago.

36. Aclaró que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no habla de la firmeza de las declaraciones, sino de la caducidad para iniciar la acción sancionatoria o de determinación de la UGPP. Por lo tanto, planteó que la naturaleza de las normas , que rigen para la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN , son sustancialmente diferentes a las que se aplican a los tributos a cargo de la UGPP, de

determinación de la UGPP. Por lo tanto, planteó que la naturaleza de las normas , que rigen para la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN , son sustancialmente diferentes a las que se aplican a los tributos a cargo de la UGPP, de ahí que resulte improcedente la aplicación del artículo 714 del ET a las PILA.

37. Expuso que la UGPP ejerció su función de fiscalización con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200 7, momento en el que no existía un límite de tiempo para ejercer la facultad fiscalizadora, hasta que se expidió la Ley 1607 de 2012 y se estableció un término de 5 años para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

38. En ese orden de ideas, dijo que la UGPP podía fiscalizar en cualquier tiempo y no es posible aplicar la firmeza de las declaraciones contenida en el artículo 714 del ET, toda vez que se estaría en contravía de los derech os fundamentales de los trabajadores y de la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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5. Trámite

39. La demanda se presentó el 1° de febrero de 20198 y le correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, pero se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por el factor cuantía, a través del auto del 13 de

al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, pero se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por el factor cuantía, a través del auto del 13 de febrero de 2019.

40. El 4 de abril de 2019, la demanda se sometió de nuevo a reparto y la conoció la subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en interlocutorio del 18 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia por el factor territorial y la remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Finalmente, en auto del 31 de mayo de 2021, la demanda se admitió9.

41. El Despacho, en proveído del 24 de septiembre de 2021, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, consagrada en el artículo 182A del CPACA, y tuvo por contestada oportunamente la demanda por la UGPP, adoptó como prueba s los documentos allegados con la demanda y su contestación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10.

42. La apoderada judicial de la parte demandante, en los alegatos de conclusión, se reafirmó en los cargos formulados contra los actos administrativos demandados11.

43. La UGPP, en sus alegaciones finales, reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues consideró que, con las pruebas decretadas y practicadas, no se desvirtuaron los ajustes determinados a favor d el Sistema de la

Protección Social.

44. El Ministerio Publico guardó silencio12.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

practicadas, no se desvirtuaron los ajustes determinados a favor d el Sistema de la Protección Social.

44. El Ministerio Publico guardó silencio12.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

45. Según lo establece el artículo 152, numeral 4°, de la Ley 1437 de 2011 —antes de las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 —, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Humberto Duarte Duque contra la UGPP.

2. Problema jurídico:

46. La Sala debe determinar si, como lo sugiere la parte actora: (i) se presentó una errada calificación del demandante como trabajador independiente por cuenta propia, (ii) no existía reglamentación de la base para los independientes sin contrato

8 Folio 19 del expediente físico. 9 Índice 13 de la plataforma Samai. 10 Índice 30 de la plataforma Samai. 11 Índice 36 de la plataforma Samai. 12 Índice 37 de la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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de prestación de servicios (metodología de presunción de ingresos) , (iii) para el período 2014 , los rentistas de capital no estaban obligados a realizar aportes a pensiones y salud, en la medida en que la ley no preveía base gravable, (iv) procedía la mensualización de los ingresos y de las aminoraciones que se declar ó en la

pensiones y salud, en la medida en que la ley no preveía base gravable, (iv) procedía la mensualización de los ingresos y de las aminoraciones que se declar ó en la autoliquidación del impuesto sobre la renta y (v) operó la caducidad de la potestad de fiscalización de la UGPP.

47. La Sala accederá a la nulidad parcial de los actos demandados, porque, además de los ingresos reportados en la declaración de renta, se deben considerar los costos y deducciones reportados, para determinar el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

48. Para resolver el problema jurídico se analizará el caso concreto, en el que se estudiarán de las normas y jurisprudencia aplicable a cada cargo formulado.

3. El caso concreto

Cargo primero y segundo: nulidad de los actos administrativos demandados, al expedirse con infracción de las normas en que debería fundarse y por falsa motivación

49. La parte actora manifestó que, en el período fiscalizado (2014), no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes. Aclaró que dicho sistema se empezó a aplicar a partir del 9 de junio de 2015, en vigencia de la Ley 1753 de 2015, por lo que concluyó que la UGPP pretende realizar una aplicación retroactiva de dicha ley.

50. De otro lado, la UGPP d ijo que sí existían normas, para el período 2014, que establecían el cálculo del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

establecían el cálculo del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

51. En respuesta a esas dos posturas , el Consejo de Estado (2023) 13 establece que, para los períodos de 2014, sí estaba fijada en la ley la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital e independiente por cuenta propia.

En el caso específico del subsistema de pensión, el IBC estaba fijado en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, que establecen que los trabajadores independientes —no vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos— «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» , pero que en ningún caso la base de cotización será inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 , y recogido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2013).

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2023, radicación: 25000 -23-37-0002019-00274-01 (26318).Proceso: 76001-23-33-000-2019-00951-00

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Demandante: Humberto Duarte Duque Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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52. De acuerdo con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 510 de 2013, los ingresos efectivamente percibidos son los que el afiliado «(…) recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».

53. Respecto del subsistema de salud, explicó que el IBC es el mismo que se aplica a pensión. Para arribar a esa conclusión, expuso que el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establecía en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de reglamentar un sistema de pr esunción de ingresos . Por ende, el presidente de la República, con el artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, fijó en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud establecer dicho sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, lo que finalmente se materializó con la expedición de la Resolución 9 del 10 de enero de 1996.

54. Posteriormente, el artículo 66 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998 estableció que la base de cotización para los trabajadores independientes se determinará sobre los ingresos que calcula la EPS con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud y, en el artículo 25 del Decreto 140 6 del 28 de julio de 1999, se precisó que si los ingresos reales del trabajador independiente

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