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TA VALL - 76001233300020190095200-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190095200-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2019-00952-00 Demandante Ruby Ramírez Gutiérrez abogadooscartorres@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema Reconocimiento de pensión gracia - Requisitos Sentencia 088

I. ASUNTO

1. Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Ruby Ramírez Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

2. Se niegan las pretensiones porque la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El 23 de octubre de 2019 la señora Ruby Ramírez Gutiérrez presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El 23 de octubre de 2019 la señora Ruby Ramírez Gutiérrez presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.1.1. Pretensiones

4. Declarar la nulidad de las resoluciones: RDP 032816 del 07 de septiembre de 2016 y RDP 049263 del 27 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora.

5. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 10 de marzo de 2010, en cuantía de $1.958.399,99, pagar los reajustes por conce pto de la Ley 1 00 de 1993 e IPC se dé cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos

6. La demandante nació el 05 de noviembre de 1950, por lo que al 04 de noviembre de 2000 cumplió 50 años.

7. Mediante Decreto No. 0049 del 04 de febrero de 1970, fue nombrada maestra de primaria en el municipio de Armenia; prestó sus servicios desde el 11 de febrero de 1970 al 23 de mayo de 1976, para un total de 6 años, 1 mes y 12 días de carácter

Departamental – Nacionalizado.

8. Por Resolución No. 9812 del 22 de junio de 1983 fue nombrada docente de

1970 al 23 de mayo de 1976, para un total de 6 años, 1 mes y 12 días de carácter Departamental – Nacionalizado.

8. Por Resolución No. 9812 del 22 de junio de 1983 fue nombrada docente de básica secundaria desde el 01 de julio de 1983 hasta el 21 de abril de 1996 en el municipio de Santiago de Cali, con vínculo de carácter nacional el cual mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993.

9. Aduce que el vínculo laboral Departamental dicho anteriormente , mutó a territorialmunicipal por mandato de la Ley 715 de 2001, pues el municipio de Cali fue certif icado en Resolución No. 2749 de l 03 diciembre de 2002 la cual descentralizó los tiempos de servicio que corren desde el 27 de junio de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2015. Por tanto, dichos periodos son carácter municipal para el reconocimiento de la pensión gracia.

10. Fue incorporada a la planta docente del Municipio de Santiago de Cali según Decreto 563 del 04 de octubre de 2004.

11. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPniega la pensión gracia a la señora Ruby Ramírez Gutiérrez porque solo acreditó 6 años, 1 mes y 12 días como docente nacionalizado.

1.3. Cargos de nulidad12. Los actos administra tivos demandados son nulos por falsa motivación y desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, dado que la Ugpp desconoció que la demandante laboró una fracción de tiempo de carácter nacionalizado y no tuvo en cuenta que a partir del proceso de descentralización de

desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, dado que la Ugpp desconoció que la demandante laboró una fracción de tiempo de carácter nacionalizado y no tuvo en cuenta que a partir del proceso de descentralización de la educación que contempla la Ley 60 de 1993 la señora Ramírez Gutiérrez ya no era nacional si no Departamental y luego Municipal.

13. Igualmente, son nulos porque desconocen que la demandante tiene derecho a la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913 por prestar servicio docente del orden territorial más de veinte años.

2. Contestación de la demanda

14. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Indica que, al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia.

15. Propone como excepciones de mérito : Inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, innominada.

3. Trámite

16. La demanda se admitió por auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2019.

17. El 08 de febrero de 2021 se dio traslado de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, la parte demandante se pronunció.

18. Afirmó que existe obligación de reconocer la acreencia prestacional solicitada.

Solicitó que, si se llega a configurar la prescripción de las mesadas pensionales, se tenga en cuenta que el derecho prestacional es imprescriptible. Alegó que, aunque

18. Afirmó que existe obligación de reconocer la acreencia prestacional solicitada.

Solicitó que, si se llega a configurar la prescripción de las mesadas pensionales, se tenga en cuenta que el derecho prestacional es imprescriptible. Alegó que, aunque la UGPP haya actuado de buena fe, esta conducta no la exonera de reconocer la pensión gracia. Finalmente afi rmó que se cumplieron los requisitos y existe obligación de reconocer la pensión reclamada.

19. Por auto interlocutorio No. 120 del 18 de abril de 2022 se indicó que las excepciones se resolverán en la sentencia, se acogió a sentencia anticipada, se prescindió de periodo probatorio y se corrió traslado para alegar.20. Tal decisión fue apelada por la parte actora, pues consideró que se debe ordenar al Municipio de Santiago de Cali allegar el Acta del 27 de junio de 2003, que pretende demostrar la entrega del servicio educativo al ente territorial.

21. En auto No. 170 del 31 mayo de 2022 se concedió el recurso ante el Consejo de Estado, quien en auto del 12 de diciembre de 2023 confirmó la decisión tomada el 18 de abril de 2022.

22. Por auto 137 del 25 de abril de 2024 se obedeció y cumplió lo resuelto por

Consejo de Estado.

23. La parte actora y la UGPP reitera los argumentos de la contestación de la demanda.

24. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

25. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su

demanda.

24. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

25. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

26. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

2. Competencia

27. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $79.405.187,121 y excedía 50 SMLMV de 2019 ($41.410.550),2 cuantía exigida por

1 Este valor corresponde a las mesadas pensionales reclamadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 2 Salario mínimo legal vigente 2019 = $ 828.211 x 50 = $ 41.410.550el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera

restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3. Caducidad

28. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

29. Como los actos demandados negaron una pensión gracia -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

4. Problema jurídico

30. ¿La demandante tiene derecho a la pensión gracia porque cumplió los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

5. Tesis de la Sala

31. La Sala sostendrá que la señora Ruby Ramírez Gutiérrez no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, porque no acreditó que la plaza docente a ocupar fuera de carácter territorial o nacionalizado.

  1. Contexto normativo de la pensión gracia

32. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a lo s do centes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

33. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela primaria “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”3 y, cumplieran los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

3 Artículo 1 Ley 114 de 19131. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta.

(…)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).

34. Según la Sala, esta pensión pretendía compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 1903 estab lece que la educación pública primaria estaba en cabeza de municipios o departamentos, mientras que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

diferencia surgía porque la Ley 39 de 1903 estab lece que la educación pública primaria estaba en cabeza de municipios o departamentos, mientras que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

35. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública del orden territorial:

“Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

36. Luego, la Ley 37 de 1933 la amplió a los docentes de secundaria:

“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.37. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación ordenada por la Ley 43 de 19754, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normatividad, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”.

38. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las

primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”.

38. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales

(es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. El ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece:

“… A. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconoce rá siempre y cuando cumplas con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1967 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación5.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”

39. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limit aron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos.6

4 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 5 Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999 declaro la exequibilidad del artículo 15 numeral 2. 6 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación:19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021.40. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por

indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

41. En el año 2018 el Consejo de Estado unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, establece las siguientes reglas:7

“…-La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

-Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”.

42. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:

de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

  1. Liquidación de la pensión gracia

43. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar el

artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que dispone:

“…a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y

7 Sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 2500023-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18cinco por ciento (75%) del promedio m ensual obtenido en el último año de servicios…”

44. La Sala encuentra necesario determinar ahora qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75% que corresponde al monto final de la pensión.

45. La remuneración o salario equivale a todo lo que, devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos

45. La remuneración o salario equivale a todo lo que, devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se han devengado por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

46. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1957 en su artículo 6 parágrafo 1 prev é que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”

47. En conclusión, el salario está consti tuido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

  1. Análisis del caso concreto

48. La Sala reitera que la pensión gracia está concebida para docentes de primaria, de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.

49. Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años y desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

50. En virtud de lo anterior, entrará la Sala a analizar si la demandante cumple o no los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, así:

cincuenta años y desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

50. En virtud de lo anterior, entrará la Sala a analizar si la demandante cumple o no los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, así:

51. La señora Ruby Ramírez Gutiérrez nació el 05 de noviembre de 19508, por lo que el 05 de noviembre de 2000 cumplió 50 años.

8 Índice 00036 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002019009 5200/97B7CA00EE11E1FFB598DC97ACEC1FF73F2DA03A6F696C9F7FD71E61FDE448C2/2 (folio 48)52. En cuanto a la acreditación de la vinc ulación de la señora Ramírez Gutiérrez como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 198 0 y que haya sido educadora por un término no menor de 20 años, se videncia que:

53. Mediante Resolución9 No. 0049 del 04 de febrero de 1970 y acta No. 0129 del 11 de febrero de 1970, se nombró y posesionó en el cargo de maestra de enseñanza primaria en el municipio de Armenia.

54. Según formato único para la expedición de certificado de historial laboral otorgado por la secretaría de educación de l Departamento del Quindío , prevé que el primer nombramiento de la actora en la educación oficial fue mediante Decreto No. 049 del 04 de febrero de 1970 a partir del 11 de febrero de 1970 como docente

otorgado por la secretaría de educación de l Departamento del Quindío , prevé que el primer nombramiento de la actora en la educación oficial fue mediante Decreto No. 049 del 04 de febrero de 1970 a partir del 11 de febrero de 1970 como docente de la escuela urbana de Armenia.10

55. Se evidencia en el citado formato, que el tipo de vinculación en dicho municipio fue nacionalizado, sin embargo, fue solo por el término de 6 años, 1 mes, 12 días.

56. Obra formato único de certificado de historia laboral expedido por la secretaría de educación de Santiago de Cali11 que indica que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 9812 del 22 de junio de 1983 como docente en la Institución Educativa Superior Farallones de Cali a partir del 01 de julio de 1983.

57. El denotado formato estimó que al 04 de diciembre de 2003 la actora había laborado por 23 años, 5 meses y 32 días a favor del municipio de Cali , con vinculación de carácter nacional.

58. Argumenta la actora que la Ugpp no tuvo en cuenta que a partir del proceso de descentralización de la educación que contempla la Ley 60 de 1993 su vinculación mutó de nacional a nacionalizada territorial.

59. No obstante, la Sala evidencia que el formato citado con anterioridad , permite concluir que la actora ocupó plazas docentes de carácter nacional por más de 20 años, pues solo se prueba la ocupación de una plaza territorial por 6 años, 1 mes, 12 días en el municipio de armenia.

60. La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en la aludida

años, pues solo se prueba la ocupación de una plaza territorial por 6 años, 1 mes, 12 días en el municipio de armenia.

60. La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en la aludida providencia de unificación del 21 de junio de 2018 en la cual se determinó que “lo

9 folios 304 y 305 del documento denominado “Demanda – Contrato 104” https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002019009 5200/B20B347383906BED892FD487F499016993AB603001CE6086AF591C5AABBF0F47/2 10 Índice 00036 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002019009 5200/97B7CA00EE11E1FFB598DC97ACEC1FF73F2DA03A6F696C9F7FD71E61FDE448C2/2ibídem (folio 49) 11 Ibídem – folio 50.esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.

61. A su vez, en dicha sentencia se explicó que para demostrar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad

vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

62. En este orden de ideas, la presente decisión se ciñe integralmente al criterio unificado del Consejo de Estado en torno a la forma en que debe acreditarse la plaza docente territorial o nacionalizada que viabiliza el cómputo del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia.

63. Por último, debe descartarse la afirmación de la parte demandante de que la descentralización de la educación generó una mutación del vínculo laboral y, en consecuencia, los tiempos nacionales pasan a ser nacionalizados o territoriales. Al

respecto el Consejo de Estado12 dijo:

“A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.

En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la cit ada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de

municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la cit ada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modifica ción de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia”.

64. Por lo expuesto, la vinculación de la demandante Ruby Ramírez Gutiérrez, y su carácter nacional no mutó debido a la descentralización de la educación.

65. Entonces, si bien la demandante acreditó ciertos requisitos para acceder a la pensión gracia, tales como la edad y años de servicio, también lo es, que no demostró, fehacientemente, haber cumplido esos 20 años de servicio en una institución de carácter territorial o nacionalizada, máxime que solo se observa en el

12 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección a Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernándezseis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) - Radicación: 73001-23-33-000-2019-0019901 (1258-2021)plenario el certificado de historia laboral del Municipio de Cali que dan cuenta que su vinculación por más de 20 años ha sido nacional.

66. Así las cosas, a la señora Ruby Ramírez Gutiérrez no le asiste el derecho de reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

66. Así las cosas, a la señora Ruby Ramírez Gutiérrez no le asiste el derecho de reconocimiento y pago de una pensión gracia, bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

67. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido están llamadas a prosperar, debido que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

68. Finalmente, la Sala se abstiene de examinar el medio de exceptivo de prescripción, como quiera se determinó que a la demandante no le asiste el derecho reclamado.

  1. Condena en costas

69. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte demandante.

70. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativ

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