TA VALL - 76001233300020190101100-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190101100-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
ASUNTO: Recurso extraordinario de revisión EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2019-01011-00
DEMANDANTE:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co
DEMANDADO: Ana Elvia Barrero Ariza
cahincapieabogado@gmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 002
TEMA: Revisión de sentencia proferida al amparo de unificación jurisprudencial
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 22 de enero de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - contra la sentencia no. 236 del 23 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali . Lo anterior porque las sentencias proferidas al amparo de sentencias de unificación imperantes no conllevan al éxito del recurso extraordinario de revisión.
II. ANTECEDENTES
Hechos
anterior porque las sentencias proferidas al amparo de sentencias de unificación imperantes no conllevan al éxito del recurso extraordinario de revisión.
II. ANTECEDENTES
Hechos
2. En 2014 la señora Ana Elvia Barrero demandó en nulidad y restablecimiento el derecho a la UGPP para que se anularan los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de los factores devengados el último año de servicio.
3. En sentencia no. 236 del 23 de octubre de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones. Concluyó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión de vejez según la Ley 33 de 1985 e inclusión de factores para calcular el 75% del último año de servicios. Precisó que de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la época lo atinente al IBL no hace parte de la transición pensional.
Pretensiones
4. Se revise la sentencia no. 236 del 23 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, por incurrir en la causal d el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que dice:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 7
Medio de control: recurso extraordinario de revisión
Demandante: UGPP
Demandado: Ana Elvia Barrero Rad. 76001-23-33-000-2019-01011-00
“Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten re conocimiento
Demandante: UGPP
Demandado: Ana Elvia Barrero Rad. 76001-23-33-000-2019-01011-00
“Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten re conocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Se destaca en negrilla).
5. La sentencia no. 236 del 23 de octubre de 2014 reconoció una pensión desconociendo que la transición pensional de la Ley 100 de 1993 no incluía la liquidación del IBL y los factores son los del Decreto 1158 de 1994. La interpretación del juez noveno administrativo de Cali generó una mesada superior a la que corresponde.
liquidación del IBL y los factores son los del Decreto 1158 de 1994. La interpretación del juez noveno administrativo de Cali generó una mesada superior a la que corresponde.
Trámite
6. El recurso extraordinario se presentó el 7 de noviembre de 2019 , admitido por auto no. 258 del 27 de octubre de 2020. La demandada contestó y excepcionó que el recurso fue extemporáneo; la sentencia se notificó en estrados el 23 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada ese mismo día porque la entidad no presentó recurso de apelación. Así las cosas, los cinco años para presentarlo terminaban el 23 de octubre de 2019 y se radicó el 7 noviembre de ese año.
7. Por auto no. 323 del 29 de agosto de 2022 se decretaron las pruebas documentales aportadas con el recurso y la contestación , se rechazaron las excepciones porque el artículo 253 del CPACA dispone que “dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas ”. Inconforme, la demandada presentó recurso de reposición e insistió en la extemporaneidad del recurso extraordinario.
En auto no. 585 del 28 de noviembre de 2023 se confirmó la decisión recurrida.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De acuerdo con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 este Tribunal Administrativo es competente para resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP porque se dirigió contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo en primera instancia que no fue apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7
extraordinario de revisión formulado por la UGPP porque se dirigió contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo en primera instancia que no fue apelada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7
Medio de control: recurso extraordinario de revisión
Demandante: UGPP
Demandado: Ana Elvia Barrero Rad. 76001-23-33-000-2019-01011-00
Oportunidad del recurso extraordinario de revisión
9. El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 señala que:
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
10. La sentencia No. 236 del 23 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en audiencia y notific ada en estrados el 23 de octubre de 2014, no fue apelada dentro de los diez siguientes, entonces quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2014 tal y como lo certificó el secretario del juzgado.
11. Los cinco años para presentar el recurso se completaron el 8 de noviembre de 2019 y como se presentó el 7 de ese mes y año fue oportuno.
Problema jurídico
12. ¿Es causal de revisión que una sentencia se profiera al amparo de una sentencia de unificación pero que al momento de formular el recurso extraordinario
Problema jurídico
12. ¿Es causal de revisión que una sentencia se profiera al amparo de una sentencia de unificación pero que al momento de formular el recurso extraordinario la tesis unificada haya sido reemplazada por otra?
Tesis
13. Las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento mientras sus efectos no sean modulados o posteriormente cambie la tesis unificada. Así las cosas, las sentencias proferidas al amparo de sentencias de unificación imperantes no conlleva al éxito del recurso extraordinario de revisión.
14. La sentencia que se revisa se profirió al amparo de la sentencia de unificación del 2010 sobre los factores que constituían el IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 vía régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Se declara rá infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la entidad recurrente.
15. La tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) aspectos generales del recurso extraordinar io de revisión; ii) de las causales especiales de revisión previstas en la ley 797 de 2003; iii) caso concreto; iv) publicidad; v) condena en costas.
IV. DESARROLLO DEL CASO
- Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
16. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en su expedición.
17. Procede por las causales definidas por el legislador y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho,
legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en su expedición.
17. Procede por las causales definidas por el legislador y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C -871 de 2003, en la
que señaló:
“(…) Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. ParaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 7
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enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido (…)”.
18. Finalmente, no es requisito habilitante del recurso extraordinario presentar el recurso de apelación contra la sentencia que se cuestiona. Esta norma se deriva de los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011 que solo exige su ejecutoria.
- De las causales especiales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003
de los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011 que solo exige su ejecutoria.
- De las causales especiales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003
19. La Ley 797 de 2003 incorp oró dos causales para ejercer el recurso extraordinario de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública:
“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…)
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Se destaca en negrilla).
- Causal de revisión en el caso concreto
20. De acuerdo con los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento1. Ahora bien, en la práctica y según el tema unificado, el Consejo de Estado modula los efectos y alcance de este tipo de sentencias.
21. Dicho lo anterior, se transcriben decisiones tomadas por el Consejo de Estado al resolver recursos extraordinarios de revisión sobre sentencias que han liquidado el IBL de pensiones de jubilación, con regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición de esta última , al amparo de posturas jurisprudenciales vigentes que luego fueron modificadas:
el IBL de pensiones de jubilación, con regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición de esta última , al amparo de posturas jurisprudenciales vigentes que luego fueron modificadas:
“Igualmente, se pone de relieve que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación judicial, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para desconocer las decisiones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de una postura jurisprudencial vigente de su órgano de cierre, por el solo hecho de que en la actualidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado defiendan la tesis contraria en materia de IBL. (…)
‘En similar sentido, esta Sala Especial de Decisión resalta el hecho que para el momento en que se el fallo recurrido (sic), que dispuso la reliquidación de la pensión de la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, estaba vigente la tesis jurisprudencial establecida el 4 de agosto de 2010, que permitía que el IBL se calculara a partir de lo establecido en la norma
1 Sobre la naturaleza de las sentencias de unificación ver sentencia C-588 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 7
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aplicable antes de la vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de
1993. (…)
‘En consecuencia, como la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por
aplicable antes de la vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de
1993. (…)
‘En consecuencia, como la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-0002008-01032-01 se profirió al abrigo de la postura de esta corporación que se encontraba vigente para ese momento, y como de las circunstancias particulares del caso no surjan elementos que permitan vislumbrar un abuso del derecho, emerge palmario que el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP no está llamado a prosperar, razón por la cual, esta Sala Especial de Decisión lo declarará infundado.[…]
Es por ello que, en sede del recurso extraordinario de revisión, no puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente, en lo que atañe a la manera de aplicar el IBL en los regímenes especiales de transición, fueron proferidas con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, con el único argumento de que son contrarias a la interpretación vigente en esta oportunidad”2.
22. En este caso la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida el 2 3 de octubre de 2014, fecha en la cual imperaba la tesis de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 sobre qué factores conformaban el IBL de la pensión de
jubilación y que señalaba:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los
del Consejo de Estado 3 sobre qué factores conformaban el IBL de la pensión de jubilación y que señalaba:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base d e liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)
Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales , es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que c omponen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. (Se destaca en negrilla).
23. Esta tesis perduró hasta el 28 de agosto 2018 cuando se expidió sentencia de unificación que modificó los criterios para determinar el IBL 4 de aquellos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por el régimen de transición de la Ley 100
de 1993:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100
beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 30 de noviembre de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01538-00(REV) 3 Proceso No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 5200123-33-000-2012-00143-01. Medio de control: nulidad y restablecimiento del d erecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de MontenegroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 7
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de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (Se destaca en negrilla).
24. En resumen, aunque la tesis unificada bajo la cual se profirió la sentencia
administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (Se destaca en negrilla).
24. En resumen, aunque la tesis unificada bajo la cual se profirió la sentencia que se revisa varió en 2018, esta última , solo afectó los casos en discusión en vía administrativa y judicial. Es decir, dejó intactas las sentencias proferidas en vigencia de la unificación de 2010 obligatoria en su aplicación.
25. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque la sentencia se expidió al amparo de una sentencia de unificación imperante para ese momento. Tampoco se demostró abuso del derecho para acceder al derecho pensional.
- Condena en costas
26. El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
27. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de la sentencia . No se condena en perjuicios porque no se demostró su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7
Medio de control: recurso extraordinario de revisión
Demandante: UGPP
Demandado: Ana Elvia Barrero
la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7
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Demandante: UGPP
Demandado: Ana Elvia Barrero Rad. 76001-23-33-000-2019-01011-00
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia no. 236 del 23 de octubre de 2014, proferida por
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la UGPP.
TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPÍDANSE las copias que soliciten las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5,
Los Magistrados,
5 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.