TA VALL - 76001233300020190102000-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020190102000-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 76001-23-33-000-2019-01020-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
—OTROS—
DEMANDANTE: TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA
S.A. (cumplimiento@tcc.com.co)
DEMANDADO: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI
(notificacionesjudiciales@cali.gov.co)
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL/NIEGA PRETENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Transportadora Comercial Colombia S.A. contra el municipio Santiago de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , la sociedad Transportadora Comercial Colombiana S.A. pidió la nulidad de la Resolución 000064823661 del 19 de enero de 2019, y de la Resolución 4131.040.21.0727 del 10 de julio de 2019, proferidas por el municipio de Cali. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide el impuesto predial unificado para el año gravable 2019, se expida una nueva liquidación oficial , y se devuelva la diferencia entre el impuesto liquidado y el efectivamente pagado.
solicitó que se reliquide el impuesto predial unificado para el año gravable 2019, se expida una nueva liquidación oficial , y se devuelva la diferencia entre el impuesto liquidado y el efectivamente pagado.
1 Folios 1-9, C. principalProceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Transportadora Comercial Colombia S.A.
Demandado: municipio Santiago de Cali.
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2. Hechos
3. Refirió que la demandante es propietaria del predio identificado con el número 214928, ubicado en el municipio de Santiago de Cali, sobre el cual ha venido pagando el Impuesto Predial Unificado, pero, para el año 2019, la entidad demandada decidió aumentar de manera injustificada el avalúo catastral de referido bien.
4. Sostuvo que, mediante Liquidación Oficial 000064823661 del 19 de enero de 2019 , la administración realizó el cobro del Impuesto Predial por el valor de $ 159.663.000, por lo que presentó recurso de reconsideración con el fin de que se disminuya la tarifa a pagar.
Sin embargo, a través de la Resolución 4131.040.21.0727 del 10 de julio de 2019 , la administración negó el recurso interpuesto.
3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Formuló los siguientes cargos:
3.1. La actuación del municipio excede los topes legales para el cobro del Impuesto Predial a TCC
6 de la Ley 44 de 1990. Formuló los siguientes cargos:
3.1. La actuación del municipio excede los topes legales para el cobro del Impuesto Predial a TCC
6. Explicó que, para el incremento del Impuesto Predial Unificado, se debe tener en cuenta
lo siguiente:
- Las características del inmueble, que para el caso son las mismas que tenía en 2018, con un valor de $40.919.000. Sin embargo, al año siguie nte su incremento fue del 290%, la suma de $159.633.000.
- Que, si bien les asiste facultad impositiva a las entidades territoriales para determinar y liquidar el impuesto predial, la administración debía considerar el tope máximo que tendrían que asumir los contribuyentes por ser propietarios de un predio, asunto que en este caso no se hizo.
- Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, los cuales fueron desconocidos al momento de liquidar el impuesto.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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Demandante: Transportadora Comercial Colombia S.A.
Demandado: municipio Santiago de Cali.
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3.2. Desconocimiento jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el cobro excesivo del Impuesto Predial Unificado
7. Señaló que el Consejo de Estado (2019)2 ha indicado que el Impuesto Predial Unificado no puede exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, y el valor de los avalúos catastrales deben ajustarse anualmente a partir de 1° de enero de cada año.
no puede exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, y el valor de los avalúos catastrales deben ajustarse anualmente a partir de 1° de enero de cada año.
3.3. Desconocimiento de la doctrina emitida por la Unidad de Apoyo Fiscal en relación con el cobro excesivo del Impuesto Predial Unificado
8. Trajo a colación el Concepto nro. 009436 del 21 de marzo de 2012 , a través del cual la Unidad de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el impuesto a pagar resultante de la aplicación del nuevo avalúo catastral no debía exceder el doble del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior , y, en ese sentido, la administración está en la obligación de respetar las limitaciones consagradas en la ley.
3.4. Procedencia de la condena en costas y agencias en derecho
9.Después de citar la sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2004 y el artículo 365 del Código General del Proceso, la parte actora pidió que se condene en costas al municipio demandado, teniendo en cuenta los gastos en que ha incurrido en la presente controversia.
4. Contestación de la demanda3
10. El municipio de Santiago de Cali solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
11. Dijo que l a administración aun no le ha liquidado el Impuesto Predial Unificado al contribuyente, pues los documentos acusados corresponden a un documento de cobro, y no a una liquidación oficial, que debe notificarse conforme el Decreto 139 de 2012.
11. Dijo que l a administración aun no le ha liquidado el Impuesto Predial Unificado al contribuyente, pues los documentos acusados corresponden a un documento de cobro, y no a una liquidación oficial, que debe notificarse conforme el Decreto 139 de 2012.
12. Refirió que la Subdirección de Impuestos y Rentas del municipio de Cali negó el recurso de reconsideración, pues no era procedente contra un documento de cobro.
13. Aseveró que la demanda debió ser rechaz ada, pues el documento de cobro y el acto que resolvió el recurso de reconsideración no deciden de fondo el asunto sometido a
2 Sentencias del 28 de febrero de 2019, C.P. Stella Jaennette expediente 22036; del 8 de noviembre de 2007, C.P. María Inés Ortíz, expediente 15885, y la sentencia del 24 de agosto de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal, expediente 22086. 3 Folios 1-6, archivo denominado «Contestación de la demanda», asociado a la actuación 19, del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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discusión administrativa, de conformidad con el artículo 169 numeral 3° de la ley 1437 de 2011.
14. Adujo que, en la respuesta de fondo entregada a la demandante, el ente territorial le informó que el inmueble ID 214928, fue objeto de una modificación catastral (Resolución
2011.
14. Adujo que, en la respuesta de fondo entregada a la demandante, el ente territorial le informó que el inmueble ID 214928, fue objeto de una modificación catastral (Resolución S-85), pasando de comercial , cuya tarifa es del 14.5 por mil, a un lote no construido no edificado, cuya tarifa corresponde al 33 por mil, aspecto que se debe controvertir en su momento ante la Subdirección de Catastro.
5. Trámite
15. La demanda se presentó el 12 de noviembre de 20194, y fue inadmitida por auto del 6 de marzo de 20205.
16. Una vez se subsanó el error advertido 6, por auto del 13 de abril de 2021, la demanda se admitió7. La notificación personal se hizo el 19 de julio de 20218.
17. La entidad demandada contestó la demanda el 3 de septiembre de 20219.
18. El 22 de marzo de 2022 10, mediante auto interlocutorio, se dio aplicación a la figura procesal de la sentencia anticipada, dispuesta en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al CPACA, y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión
19. Parte demandante11. Reiteró los cargos planteados en la demanda. Agregó que el acto demandado sí es una liquidación de cobro , pues fue debidamente notificad a y contiene los elementos suficientes para ser controvertid os, como lo son: los datos del predio, la fecha de vencimiento, la cuantía, y el descuento por pago anual anticipado.
los elementos suficientes para ser controvertid os, como lo son: los datos del predio, la fecha de vencimiento, la cuantía, y el descuento por pago anual anticipado.
20. Parte demandada 12: Reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyó que: i) el contribuyente no agotó el procedimiento administrativo para solicitar la rectificación o revisión del avalúo catastral , actualizado mediante l a
4 Folio 36, C. Principal. 5 Folio 38, C. Principal. 6 Folios 41-57, C. Principal. 7 Folio 1 - 7, archivo denominado «Admite demanda», asociado a la actuación 11, del expediente colgado en Samai. 8 Ver constancia de notificación personal documento 007 share point. 9 Folios 1-6, archivo denominado «Contestación de la demanda», asociado a la actuación 19, del expediente colgado en Samai. 10 Folios 1-3, archivo denominado «Auto traslado para alegar», asociado a la actuación 22, del expediente colgado en Samai. 11 Folios 1-5, archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociado a la actuación 28, del expediente colgado en Samai 12 Folios 2-3, archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociado a la actuación 27, del expediente colgado en SamaiProceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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Resolución nro. S -85 de 2018; ii) el incremento al impuesto cuestionado se originó por un
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Resolución nro. S -85 de 2018; ii) el incremento al impuesto cuestionado se originó por un proceso de actualización catastral, en el que se cambió el uso y destinación del inmueble, y iii) al no cuestionarse el avalúo catastral, el demandante interpuso recurso de reconsideración, no siendo competente la Subdirección de Impuestos y Rentas para resolver referida rectificación catastral.
7. Concepto del Ministerio Público
21. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el monto de un impuesto en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 13) y en vista de que el documento de cobro de impuesto predial fue expedido por el municipio de Cali (versión original del numeral 2° artículo 156 de la Ley 1437 de 201114).
23. Téngase en cuenta que al asunto no se aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2 021, porque este solo aplica para demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.
2. Problema jurídico
24. Conforme l o manifestado en precedencia, la Sala ve la necesidad de precisar e l
siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.
2. Problema jurídico
24. Conforme l o manifestado en precedencia, la Sala ve la necesidad de precisar e l problema jurídico fijado el 22 de marzo de 2022 15, por lo tanto, en el presente asunto se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la factura de cobro de l Impuesto Predial Unificado nro. 000064823661 del 19 de enero de 2019, y de la Resolución 4131.040.21.0727 del 10 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración,
porque la Administración:
13 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los sigui entes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 15 mediante auto interlocutorio, se dio aplicación a la figura procesal de la sentencia anticipada, dispuesta en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al CPACA,Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al CPACA,Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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- Excedió los topes legales para el cobro del Impuesto Predial Unificado, conforme con el artículo 616 de la Ley 44 de 199017. • No realizó un proceso de actualización catastral que sustente el incremento del avalúo catastral y, por ende, el valor del impuesto. • Al imponer la tarifa del Impuesto Predial Unificado , no limitó ni cuantificó su valor conforme a las características y condiciones actuales del terreno.
3. Solución del caso
25. La tesis de la Sala es que las pretensiones de la demanda se deben negar, por cuanto la demandante pretende que la Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas del municipio de Santiago de Cali revise la tarifa del Impuesto, sin un soporte probatorio que logré desvirtuar su presunción de legalidad 18. En ese orden , dado que se cambió la destinación, características y uso del bien, la parte demanda nte debía demostrar que en efecto ese avalúo fue excesivo y desproporcionado, para liquidar de manera correcta la tarifa del impuesto predial.
26. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) determinación del Impuesto Predial Unificado. Recursos; ii) revisión del avalúo catastral; iii) proceso de actualización de la formación catastral; iv) del catastro y su relevancia para efectos del Impuesto Predial Unificado, y v) el caso concreto.
determinación del Impuesto Predial Unificado. Recursos; ii) revisión del avalúo catastral; iii) proceso de actualización de la formación catastral; iv) del catastro y su relevancia para efectos del Impuesto Predial Unificado, y v) el caso concreto.
3.1. Determinación del Impuesto Predial Unificado. Recursos
27. El artículo 44 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0259 de 2015, modificado por el Decreto 434 de 2017, dispuso que el Impuesto Predial Unificado deberá pagarse en las fechas que determine la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, en una de las siguientes modalidades: a) pago total en un sola cuota con descuentos por pronto pago durante el primer semestre , y b) pago total sin descuentos por pronto pago y sin causación de intereses al cierre del tercer bimestre.
16 Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto P redial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 17 «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias». 18 Factura nro. 000064823661 del 19 de enero de 2019.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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28. El artículo 46 del decreto citado señaló que la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales utilizará el sistema de facturación para la determinación oficial del Impuesto Predial U nificado, el cual presta mérito ejecutivo . Además, el contribuyente podría interponer el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
29. En el parágrafo 1 ° del referido artículo se estableció que « En el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial no podrá solicitarse la reducción o revisión del avalúo, debiéndose para ello recurrir al procedimiento especial de recisión de avalúos de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 de 1983 y el capítulo IV del título IV de la Resolución 0070 del 2011»
3.2 Revisión del avalúo catastral
el artículo 9 de la Ley 4 de 1983 y el capítulo IV del título IV de la Resolución 0070 del 2011»
3.2 Revisión del avalúo catastral
30. La Resolución nro. 0070 del 4 de febrero de 2011, expedida por el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi «Por medio [de la que] se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral» establece, en el capítulo cuarto, el procedimiento para los avalúos catastrales . Indica que el propietario o poseedor de un inmueble podrá pedir de manera directa, por intermedio de apoderado judicial o representante legal, la revisión del avalúo catastral, manifestando las razones por las que considera que el avalúo no se ajusta a las condiciones y características del predio, solicitud que debe acompañarse de las pruebas para demostrar tal situación19.
31. Sobre el tema, los artículos 135 y 139 ibidem disponen:
Artículo 135. Naturaleza de las pruebas. La petición de revisión podrá apoyarse en pruebas que demuestren que el avalúo catastral no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora, conforme a lo previsto en el Parágrafo del artículo 133 de es ta resolución.
Parágrafo: En las peticiones de revisión de avalúo que se adelanten ante las autoridades catastrales, el propietario o poseedor podrá presentar documentos tales como: planos, certificaciones de autoridades administrativas, aerofotografías, escrituras públicas y otros documentos que demuestren los cambios en los predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la construcción.
certificaciones de autoridades administrativas, aerofotografías, escrituras públicas y otros documentos que demuestren los cambios en los predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la construcción.
Artículo 139. Trámite de la solicitud de revisión de avalúo. Las autoridades catastrales seguirán el siguiente procedimiento para atender las solicitudes de revisión de avalúo:
Presentada la solicitud, el funcionario competente decidirá si la admite, o en su defecto, requerirá al interesado por una sola vez para que aporte los documentos o informaciones que
19 Artículos 133 y 134.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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hagan falta. Este requerimiento interrumpe los términos para decidir, los cuales comenzarán otra vez a correr sólo desde el momento en que el interesado aporte los documentos o informaciones. Si el interesado no aporta los documentos o las informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, se archivará el expediente, sin perjuicio de que presente posteriormente una nueva solicitud.
Si se ordena la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte, se expide auto que ordene su práctica, el cual se comunic a a los interesados. El término para la práctica de las pruebas será de veinte (20) días prorrogables hasta por la mitad del plazo inicial.
La actuación administrativa debe concluir con providencia motivada, en la cual se indicarán los recursos que proceden en vía gubernativa. Notificada y en firme, se comunica a la unidad
La actuación administrativa debe concluir con providencia motivada, en la cual se indicarán los recursos que proceden en vía gubernativa. Notificada y en firme, se comunica a la unidad orgánica catastral dentro de los diez (10) días siguientes. (Se destaca).
3.3. Proceso de actualización de la formación catastral
32. Según la Ley 14 de 1983 « Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», el catastro es el censo o inventario actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identific ación física, jurídica, fiscal y económica. Mientras, según el artículo 3, las autoridades catastrales se encargarán de las labores de formación catastral, actualización de la formación y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación.
33. La norma en comento fue reglamentada por el Decreto 3496 de 1983 20. El artículo 7 define el avalúo catastral así: « consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos».
34. En cumplimiento de la misión encomendada, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución 2555 de 1998 21, que estableció el procedimiento de formación
unitarios para edificaciones y para terrenos».
34. En cumplimiento de la misión encomendada, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución 2555 de 1998 21, que estableció el procedimiento de formación catastral, actualización de la formación y conservación catastral, normatividad que fue derogada por la citada Resolución nro. 0070 del 4 de febrero de 2011, que en el artículo
97 dispuso:
Artículo 97. - Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la
20 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984»Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO: La autoridad catastral definirá los predios que serán objeto de visita para efectos de la revisión del elemento físico, de conformidad con la metodología establecida por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
35. De otro lado, el artículo 101 alude a la cobertura del proceso en la respectiva unidad22
efectos de la revisión del elemento físico, de conformidad con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
35. De otro lado, el artículo 101 alude a la cobertura del proceso en la respectiva unidad22 orgánica catastral. Dice que, en la actualización de la formación catastral, se revisarán todos los predios de la unidad orgánica catastral o parte de ella, para lo que se deberá contar con los recursos técnicos y económicos necesarios, previa programació n de las actividades correspondientes.
36. Así mismo, el artículo 103 se refiere a los factores que pueden incidir en la variación del avalúo de un predio como resultado de la actualización de la formación catastral: «El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario».
37. Ahora bie n, con relación a la oportunidad para que las autoridades catastrales realicen la actuación de la formación catastral, el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 23 señaló que debe realizarse dentro de periodos máximo de 5 años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variables de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado.
Adicionalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación de estas entidades.
38. Finalmente, si como resultado del proceso de actualización de la formación catastral, el avalúo de un predio determinado sufre modificaciones exorbitantes, situación que
permanente, para la aplicación de estas entidades.
38. Finalmente, si como resultado del proceso de actualización de la formación catastral, el avalúo de un predio determinado sufre modificaciones exorbitantes, situación que incide directamente en el valor del impuesto, la Ley 44 de 1990 24 le pone límite a dicha
circunstancia al señalar en el artículo 6 que:
«(…) el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para
22 Resolución nro. 0070 del 4 de febrero de 2011, artículo 7Unidades orgánicas catastrales. Se entiende por Unidad Orgánica Catastral el área geográfica que conforma la entidad territorial respectiva, denominada distrito o municipio. Para los fines catastrales se da el mismo tratamiento al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los antiguos corregimientos departamentales hoy, áreas no municipalizadas. 23 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 24 «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias».Proceso: 76001-23-33-000-2019-01020-00
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los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables
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los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada».
3.4. Del catastro y su relevancia para efectos del Impuesto Predial Unificado
39. Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Impuesto Predial Unificado25 es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y no tiene en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta26.
40. Se causa el 1° de enero de cada año, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento, para identificar los elementos del tributo. De esa manera, para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro27.
41. También se ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del Impuesto Predial, pero que, en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta28.
42. En todo caso, si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la
interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta28.
42. En todo caso, si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constit
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