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TA VALL - 76001233300020190108500-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190108500-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de única instancia No. ______

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Pública Electoral EXPEDIENTE: 760012333000-2019-01085-00

DEMANDANTE: Mario Fernando Echeverry y otros. jorgeveraquintero@hotmail.com DEMANDADO: Concejo del Municipio de Restrepo 2020-2023.

concejo@restrepo.gov.co TEMA: Alteración de los datos electorales con el propósito de modificar los resultados DECISIÓN: Niega pretensiones de la demanda

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a resolver lo que en derecho corresponda dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se consagra en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante).

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones.

Los señores Mario Fernando Echeverry Álvarez, Francisco Javier Muñoz Castaño y Carlos Alberto Gallo Acevedo, dentro de la acción pública de nulidad electoral de única instancia piden la nulidad electoral de las Resoluciones No. 01 de octubre 30 de 20191 y No. 07 de noviembre 2 de 2019 2 y el acta de escrutinio E26 -CON de noviembre 2 de

instancia piden la nulidad electoral de las Resoluciones No. 01 de octubre 30 de 20191 y No. 07 de noviembre 2 de 2019 2 y el acta de escrutinio E26 -CON de noviembre 2 de 20193, que declararon la elección de todos los concejales del Municipio de Restrepo, para el período 2020 -2023, los demandantes in vocan como causal de nulidad la contenida en el numeral 3º 4 como consecuencia piden se realice un nuevo escrutinio y se expidan nuevas credenciales.

1 Folios 211-215 del expediente resolución que negó las peticiones encaminadas al reconteo de votos de todas las mesas para alcaldía y concejo municipal de Restrepo. 2 Folios 92-94. 3 Folios 28-35 del expediente. 4 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 2

1.1.2. Fundamentos de hecho de la demanda.

2. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones regionales par a el periodo 2020-2023 en todo el territorio nacional.

3. En el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, fueron declarados concejales electos para el periodo 2020 -2023 mediante acta de escrutinio E26 CON de noviembre 2 de

2019, a los señores:

Francisco Javier Muñoz Castaño. Marco Tulio Cardona Gordillo.

para el periodo 2020 -2023 mediante acta de escrutinio E26 CON de noviembre 2 de 2019, a los señores:

Francisco Javier Muñoz Castaño. Marco Tulio Cardona Gordillo. Luis Alfonso Rendón Hernández. Luis Fernando Herrera Duque. Henry Alberto Ríos Rios. Diego Iván Valencia Vásquez. Diego Fabián Castillo Quintero. Paula Andrea Zorrilla Gutiérrez. Andrés Santiago Gallego Arias. Alejandro Londoño Giraldo. Luis Edilmer Ortega Meneses.

4. Afirma la parte actora que en la elección existió un presunto fra ude electoral, pues luego del pre conteo de los votos, los demandantes obtendrían una curul ante el concejo municipal, por lo tant o presentaron reclamaciones ante la comisión auxiliar municipal solicitando el reconteo en todas las mesas, al presentarse enm endaduras, tanto así que la misma comisión escrutadora detecto el posible delito de fraude electoral, en algunas mesas de los corr egimientos, Tres Puertas, Diamante, Bajo

Zabaletas.

5. Dichas reclamaciones fueron resueltas por medio de la Resolución No. 1,

posteriormente se resolvió un recurso a través de la Resolución No. 7 de noviembre 2 de 2019 que confirmo la primera, negándose la materia del recurso.

6. Los demandantes fundamentan las pretensiones de la demanda en la causal número 35 del artículo 275 del CPACA al afirmar que la comisión escrutadora municipal resuelven las reclamaciones de los ciudadanos como infundadas, y al no deci dir las solicitudes del reconteo mesa por mesa que solicitaron los demandantes, por tanto, los

35 del artículo 275 del CPACA al afirmar que la comisión escrutadora municipal resuelven las reclamaciones de los ciudadanos como infundadas, y al no deci dir las solicitudes del reconteo mesa por mesa que solicitaron los demandantes, por tanto, los documentos electorales tienen datos contrarios a la verdad o alterados, datos apócrifos, que de haber sido atendidas las reclamaciones presentadas cambiarían el resultado de las elecciones, por tanto piden la anulación de la referidas resoluciones Nos. 1 y 7 y del Formulario E26 que de claró electos a los concejales del Municipio de Restrepo, y que se realicen nuevos escrutinios.

5 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verd ad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 3

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante funda su petitum en lo normado en el artículo 275 numeral 3º, (folio 15).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Consejo Nacional Electoral - CNE.

Por su parte el Consejo Nacional Electoral (CNE en este esc rito) con relación con las pretensiones, manifestó (folios 304-308), que se opone a las pretensiones, atendiéndose a lo que resulte debidamente probado en el presente proceso.

En sus razones de la defensa por parte del C NE, expresó que la competencia de ese

pretensiones, manifestó (folios 304-308), que se opone a las pretensiones, atendiéndose a lo que resulte debidamente probado en el presente proceso.

En sus razones de la defensa por parte del C NE, expresó que la competencia de ese órgano está regulada en la Resolución 2276 de 2019 emitida en uso de sus competencias constitucionales y legales estable cidas en el artículo 265 de la Constitución Política y en el artículo 11 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral):

Hizo alusión a su falta de l egitimación en la causa por pasiva, manifestando que los hechos narrados por la parte actora tuvieron origen fue en las presuntas irregularidades que el demandante considera se presentaron en lo escrutinios municipales realizados en Restrepo - Valle del Cauca, con ocasión a las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019. Por tanto, el Consejo Nacion al Electoral no tiene participación en la comisión escrutadora municipal que llevó a cabo los escrutinios en el Municipio de Restrepo - Valle del Cauc a, ni designa los miembros de las mismas, ya que las comisiones escrutadoras municipales y distrit ales son elegidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como lo establece el artículo 157 del Código Electoral, y los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios de esta.

Frente a lo pretendido por la parte actora, alud ió a que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos, la cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos que se registraron en d eterminadas mesas de votación, a que se refiere el artículo 164 del Código Electoral, quienes están legitimados para presentar solicitudes

solicitud de recuento de votos, la cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos que se registraron en d eterminadas mesas de votación, a que se refiere el artículo 164 del Código Electoral, quienes están legitimados para presentar solicitudes de reconteo de votos los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados y no cualquier persona.

Propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva la cual fue resuelta negativamente por el ponente en la audiencia inicial.

2.2. Partido de la U. (folio 331-338).

Por conducto del Secretario de General y representante l egal del Partido Social de Unidad N acional - Partido de la U, aleg ó la improcedencia d e la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, alegada por los demandantes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 4

No obsta nte, dijo, no allega prueba alguna al respecto, sino qu e simplemente hace referencia taxativa a los hallazgos de la comisión escrutadora que refiere, al parecer el registro de datos contrarios a la verdad o que hayan sido alterados, no está probado que dich as irregularidades fueran con el propósito de modifi car los resultados electorales, por tanto, se opone a las pretensiones.

Si bien dentro del trámite de los escrutinios se presentaron diferentes situaciones de las cuales se dejó constancia en los actos acusados, pues una cosa es que la comisión

electorales, por tanto, se opone a las pretensiones.

Si bien dentro del trámite de los escrutinios se presentaron diferentes situaciones de las cuales se dejó constancia en los actos acusados, pues una cosa es que la comisión escrutadora identifique situaciones y otra es que no las haya corregido o que haya pretermitido su rol en favor de la verdad y la realidad de las evidencias al momento del escrutinio.

Que la comisión escrutadora ha dejado constancia de los hallazgos en cada caso puntual, procediendo en consecuencia al ajuste documental y en presencia de testigos, Ministerio Público y demás ciudadanía, por tanto, no es admisible el desconocim iento de la legalidad de la jornada electoral.

Finalmente manifiesta el Partido de la U que l a tarea de la parte actora debe estar dirigida a deslegitimar por ilegal o falsedad, las actas de escrutinio y las reclamaciones con los respectivos recursos, el tema penal se encuentra en manos de dicha justicia, las partes dijeron eso.

2.3. Ministerio Público, la parte vinculada, Registraduría Nacional del Estado Civil y los concejales del municipio de Restrepo - Valle del Cauca 2019-2022.

Todos ellos guardaron silencio.

III. AUDIENCIAS SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO

3.1. AUDIENCIA INICIAL

El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, de que trata el artículo 2836 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2020, en forma virtual por el ap licativo Microsoft Teams. El despacho del ponente celebró dicha audiencia

El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, de que trata el artículo 2836 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2020, en forma virtual por el ap licativo Microsoft Teams. El despacho del ponente celebró dicha audiencia pública inicial , a la cual asistieron las partes y e l Ministerio Público ; efectuó el saneamiento del proceso y procedió a fijar el litigio de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la demanda y en la contestación de la misma, estando las partes de acuerdo con la fijación propuesta por el ponente y lo manifestado por el agente del Ministerio Público.

6 “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fije. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 5

A continuación, se celebraron las audiencias de pruebas en dos secciones virtuales 7, y finalmente el ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgami ento, y

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A continuación, se celebraron las audiencias de pruebas en dos secciones virtuales 7, y finalmente el ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgami ento, y concedió a las partes y al Ministerio Público, el término de (10) diez días para presentar sus alegatos de conclusión, conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante presentó en sus alegatos, siendo relevante lo siguiente:

“la inconformidad no está en resolver las reclamaciones negativamente, pues desde la fuente y lo son las consideraciones 01 que se dejan ver había lugar a realizar el escrutinio y no solo de unas tantas mesas contadas como irregular por los reclamantes, sino en la totalidad de mesas escrutadas en el Municipio. (…) Son esos documentos, las resoluciones la 01 de la Comisión Municipal y la 07 de la departamental, advertidos en muy alta posibilidad de falsedad, contrarios a la verdad electoral, lo que debe llevaría a que se realice un escrutinio de todas las mesas de votación del municipio de Restrepo Valle.

Era más prudente que la Comisión Escrutadora Municipal, y la Departamental señalaran que no eran competentes para entrar a resolver las reclamaciones que se les hacía, impugnación por quienes coreaban un una sola voz, si bien exponían error aritmético los reclamantes y ante lo cierto es que asomaba un presunto fraude y falsedad en documento público, No obstante considera este servidor a la luz del artículo 192 del Código Electoral, podían haber resuelto de forma distinta, es decir hacer el reconteo de

reclamantes y ante lo cierto es que asomaba un presunto fraude y falsedad en documento público, No obstante considera este servidor a la luz del artículo 192 del Código Electoral, podían haber resuelto de forma distinta, es decir hacer el reconteo de todas las mesas y pedidas por reclamantes.

Indicios son varios, y son los mismos que señala la resolución No. 01 de la comisión escrutadora municipal, ya citados en los alegatos, y en consideración de gravedad, refiero a las reclamaciones y por que no al silencio de los demandados al no contestar las demandas que llevan a acceder a la petición de la parte demandante.

No son más las consideraciones de esta parte, pero si claros, serios, precisos y concisos para solicitar al Tribunal se declare prosperan las pretensiones y hay entonces a lugar a ordenar se realice esos escrutinios y al final se expidan las credenciales a los elegidos.”

4.2. Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U.

Por conducto de apoderada judicial, presentó los alegatos de conclusión , pidiendo negar las pretensiones, ya que el escenario que se plantea a partir del a nálisis probatorio cae por su propio peso a favor de la inactividad probatoria:

“Tal como se manifestó en el escrito de la contestación de la demanda, esta colectividad considera que los elementos planteados por parte del actor, que buscan la nulidad de los escrutinios en el acta E -26 que corresponde al acta general de escrutinio, cuestionada desde la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437

los escrutinios en el acta E -26 que corresponde al acta general de escrutinio, cuestionada desde la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437

7 Audiencia de pruebas del 29 de septiembre de 2020 y 6 de octubre de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 6

de 2011, pero no se allega prueba alguna que cond uzca al despacho a determinar la presencia de la misma. Al respecto, el actor simplemente hace referencia taxativa a los hallazgos de la comisión escrutadora para identificar la causal.

Es claro que, en su momento, la comisión advirtió presencia de datos “contrarios a la verdad o hayan sido alter ados” pero, no quedó probado que dichas irregularidades hayan sido reales y con el “ propósito de modificar los resultados electorales ”. En este sentido, ante el despacho no obra prueba que ponga en duda la información contenida en el E -26 y los actos que r esolvieron las reclamaciones sin olvidar que, no obra pronunciamiento de la jurisdicción penal que permita determinar en pie de duda, que hubo manipulación o que la información allí, contenida conlleva a la duda o que son contrarios a la verdad.

Es impor tante que el despacho valide los documentos y formularios revisados en el conteo de los votos que la parte demandante tacha como fraudulentos, por cuanto su legalidad, después de agotado el estanco probatorio, no h a sido afectada, permanece y

Es impor tante que el despacho valide los documentos y formularios revisados en el conteo de los votos que la parte demandante tacha como fraudulentos, por cuanto su legalidad, después de agotado el estanco probatorio, no h a sido afectada, permanece y son legítimos. En igual sentido, no se puede desconocer el principio constitucional de la “Buena fe” que se encuentra implícito en las actas de la comisión Escrutadora, de la cual solo se puede decir que actuaron conforme a de recho y que el hecho contrario, es decir la intensión de generar injustos resultados, no se haya presente probatoriamente.

Desde otra perspectiva, se debe tener presenten que los resultados consignados en el E-26 fueron el resultado de la observancia de los procedimientos acogidos en las normas c onstitucionales, legales y estatutarias; no obra prueba del desvió ni de la aplicación de procedimientos diferentes. De hecho y en contrario, se ha evidenciado que las modificaciones y/o resultados ajustados, fuer on debidamente justificados por la comisión escrutadora, después de un reconteo o al momento de realizar el registro inicial de la votación por parte de los jurados, en presencia de los testigos electorales; lo cual es absolutamente legal. (…). El Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U. entiende y acepto que la Comisión Escrutadora y su actuación plasmada en el acta demandada, así como los actos a través de los cuales se resolvieron las reclamaciones, de los cuales se replica textualmente algunos fragmentos; al leerlos se advierte que estos se constituyen en la garantía de transparencia y ajuste a la constitucionalidad y legalidad de las elecciones . El contenido de los partes transcritos ilustra con sobriedad el rol cumplido por los escrutadores en favor

algunos fragmentos; al leerlos se advierte que estos se constituyen en la garantía de transparencia y ajuste a la constitucionalidad y legalidad de las elecciones . El contenido de los partes transcritos ilustra con sobriedad el rol cumplido por los escrutadores en favor de los resultados electorales, que además no se avizora que hayan sido manipulados, ni contrarios a la verdad o que hubiera sido alterados. El E-26 es un documento verás y los hechos y decisiones allí tomadas, se vieron reflejadas en la declaración de elección de los miembros del Concejo Municipal de Restrepo, aquí demandado.

Por último, esta colectividad se acoge a los datos y la votación contenidos en el acta demandada, en razón que no nos consta que ellos, sean el producto de un error, tampoco hubo manipulación de la información, no obra prueba de la alteración o de datos contrarios a la verdad. Si ello fuera cierto, ante el despacho hubiera surgido la verdad de los escrutinios lo cual no ha sucedido, simplemente se ha ratificado la legalidad del acto demandado. El Partido Social de U nidad Nacional de la U, en este punto, solicita al Despacho denegar las pretensiones de la parte actora. No se probó la causal aducida para que procede la nulidad del acto demandado.

LO PROBADO.

Quedó probado a través de la información reportada por el Consejo Nacional Electoral que, en el Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), no hubo reporte de fraude electoral o cuestionamiento relacionado con la manipulación de la información de los documentos electorales, desde la perspectiva del “delito de fraude electoral” según solicito el despacho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 22

cuestionamiento relacionado con la manipulación de la información de los documentos electorales, desde la perspectiva del “delito de fraude electoral” según solicito el despacho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 7

(…) Quedó probado que en los formularios E -14 obran las constancias, los ajustes aclaraciones y modificaciones que los jurados hicieron, in situ, sin que obre prueba, al contrario, es decir, se debe atender lo allí consignado.

Quedó probado que los fundamentos jurídicos contenidos en la Resolución No. 07 de 2019, aquí demandada, permanecen incólumes, no solo porque de su lectura se entiende la corrección de los errores adve rtidos, sino en especial, porque el caudal probatorio no logró desestimar la veracidad de lo que allí se consignó. Tampoco ha quedado establecido probatoriamente, que el contenido de los resultados electorales haya sido el producto de la manipulación de da tos, error o alteración en los mismos o sean contrarios a la verdad.

Quedó probada la legalidad del escrutinio al no obrar prueba alguna que desestime su ajuste a los procedimientos constitucionales y legales aplicables en materia laboral”

4.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En oportunidad, el Procurador 18 Judicial II Administrativo, alegó de conclusión manifestando:

“EN CUANTO LOS HECHOS

Los supuestos fácticos precisados en la demanda y contrastados con las respectivas

En oportunidad, el Procurador 18 Judicial II Administrativo, alegó de conclusión manifestando:

“EN CUANTO LOS HECHOS

Los supuestos fácticos precisados en la demanda y contrastados con las respectivas contestaciones, no tienen c ontroversia alguna en cuanto a su real ocur rencia toda vez que existe acuerdo en cuanto al proceso electoral para la elección de los Concejales del Municipio de Restrepo.

La controversia está centrada en la no realización del reconteo general de los voto s de todas y cada una de las mesas de votac ión, toda vez que con las que hubieren sido objeto de esta revisión de encontraron falencias de contabilización que ameritaron unas compulsas de copias a la Fiscalía General de la Nación por eventual fraude. (…). Así, de acuerdo con los hechos, la fijació n del litigio y lo que se extrae de los documentos probatorios allegados al plenario el principal reproche está encaminado a censurar que no se hubiere realizado un reconteo general de votos (uno a uno) para con todas las mesas de votación del municipio, que en total ascendían a 54 mesas.

Petición que estaba precedida de unas reclamaciones particulares y en unos sitios especiales donde se presentaron irregularidades de conteo, que finalmente fueron corregidos en el proceso del Escrutinio Municipal, habién dose presentado las reclamaciones correspondientes que fueron absueltas en la instancia administrativa electoral como corresponde.

Y es que desde esta instancia argumentativa debemos resaltar que las reclamacion es presentadas formalmente, todas fueron atendidas de conformidad con la reglamentación vigente para este tipo de actuaciones, diferente es que los resultados de las mismas no se compadecieran con la finalidad de los reclamantes, pero en todo caso el

presentadas formalmente, todas fueron atendidas de conformidad con la reglamentación vigente para este tipo de actuaciones, diferente es que los resultados de las mismas no se compadecieran con la finalidad de los reclamantes, pero en todo caso el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad.

Es más, no se quedó reclamación alguna sin resolver, diferente situación es la intencionalidad de que todas las mesas de votación, 54 en total, fuesen objeto de reconteo o revisión voto a voto, en razón a q ue en algunas de las reclamaciones se habían encontrado irregularidades.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 8

Sobre este particular debe precisarse que las causales para que opere el reconteo voto a voto, obedecen a una previsión legal, sin que pueda aducirse que existe una de ellas que conlleve a realizar un nuevo reconteo voto a voto en forma automática, deben acreditarse las causales y los razonamientos fácticos que ameriten esa actuación, lo cual en nuestro criterio no se acreditó con suficiente ilustración para todas las mesas de votación.

Tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado el recuento de votos de una mesa de votación encuentra su fundamento legal en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990 y en los artículos 163 y 164 del Código Electoral cuando se cumple en el nivel municipal, zonal y distrital.

El recuento que se h ubiere realizado por parte de la Comisión Escrutadora Municipal

artículos 163 y 164 del Código Electoral cuando se cumple en el nivel municipal, zonal y distrital.

El recuento que se h ubiere realizado por parte de la Comisión Escrutadora Municipal para unas mesas en particular, obedeció a las reclamaciones que se presentaron en el proceso de escrutinio, y si bien se encontraron inconsistencias ello no obligaba a la realización de una re visión voto a voto de todas las mesas de votación, como pretende aducirlo la demanda.

Al respecto esta Sala Electoral, señaló lo siguiente:

“Si bien es cierto el proceso electoral, más concretamente su etapa de escrutinio, está constituido por instancias las cuales una vez agotadas no pueden ser revividas, es lo cierto también que por la connotación que tiene tal proceso, el cual exige de sus funcionarios asegurar que las votaciones se traduzcan en la expresi ón libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, prevalece el principio de verdad electoral, por ende los escrutinios deben ser reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresados en las urnas”

En este caso, se insiste, al encontrars e evidenciada la irregularidad en algunas mes as de votación ello fue constatado por la Comisión Escrutadora Municipal, pero ello no implicaba per sé que deberían de realizarse un reconteo generalizado o extensivo a las 54 mesas de votación.

De este modo, se puede concluir que la Comisión Escrutadora Municipal y posteriormente la Comisión Escrutadora Departamental, al resolver las reclamaciones electorales en primera y segunda instancia, se ajustaron a las realidades fácticas, procesales y jurídicas que tenían a su disposición para asumir las decisiones que hubieren asumido, sin que con

la Comisión Escrutadora Departamental, al resolver las reclamaciones electorales en primera y segunda instancia, se ajustaron a las realidades fácticas, procesales y jurídicas que tenían a su disposición para asumir las decisiones que hubieren asumido, sin que con ello se desconocieren preceptos normativos superiores y mucho menos que con ello desconocieran la realidad electoral expresada en los documentos electorales.

De esta forma, conforme a los resultados del escrutinio elec toral, la determinación del umbral y la distribución de curules entre los partidos que hubieren superado esa primera fase, se ajustó a los parámetros legales y es por ello que no habría lugar a declarar las nulidades deprecadas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es por todo lo anterior que esta Agencia del Ministerio Público considera que no están dadas las condiciones fácticas ni jurídicas para que se declare la nulidad de la elección de los Concejales de Restre po Valle, debiendo ratificarse por la vía jud icial la legalidad del formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 22 Proceso No. 76-001-23-33-000-2019-01085-00 Nulidad Pública Electoral Carlos Alberto Gallo Acevedo y otros vs Concejo municipal de Restrepo - Valle del Cauca. 9

Esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 151 del CPACA, al demandarse la elección de miembros del Concejo de un Municipio con menos de

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Esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 151 del CPACA, al demandarse la elección de miembros del Concejo de un Municipio con menos de 70.0008 habitantes, la cual será entonces en única instancia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conform idad con el litigio fijado por el ponente en conjunto con las partes y el Ministerio Público en la audiencia inicial, es necesario definir:

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad o ilegalidad acta de escrutinio E26 CON de noviembre 2 de 2019 y los actos que resuelven las reclamaciones de la elección de los concejales del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, del periodo 2020-2023.

Para lo anterior, se debe determinar si las supuestas prácticas contrarias a la libertad del elector com o lo es la alteración de los documentos ele ctorales o si los mismos contienen datos contrarios a la verdad, se encuentran demostradas o no.

Por lo tanto, el estudio que se adelantará dentro de este asunto es de orden objetivo y, en consecuencia, se abordará el análisis de la documentación electoral que se aporte al expediente junto con los demás medios de prueba recaudados.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala considera que, no se configuró la causal que prevé la causal de nulidad la contenida e

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