🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020190116700-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190116700-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-000-2019-01167-00

M. DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI

(notificacionesjudiciales@cali.gov.co)

DEMANDADO: NESTOR MARTÍNEZ SANDOVAL

(nemaso-81@hotmail.com)

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD.AUSENCIA DE DOLO O CUL PA

GRAVE. NIEGA PRETENSIONES.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Repetición presentada por el municipio Santiago de Cali contra el señor Néstor Martínez Sandoval.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

2. Que se ordene al señor Néstor Martínez Sandoval 2 que pague a la entidad el dinero que le pagó al Consorcio Megaobras Cali S.A.S., conforme con la Resolución nro. 4131.020.21.014 del 22 de febrero de 2018 «Por la cual se ordena un gasto para dar cumplimiento a un acuerdo concilia torio aprobado por el Tribunal Arbitral de Megaobras Cali S.A.S.» por el valor de $ 7.401.800.000, junto con los respectivos intereses moratorios y los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante.

Cali S.A.S.» por el valor de $ 7.401.800.000, junto con los respectivos intereses moratorios y los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante.

2. Hechos

3. El 12 de marzo de 2008, mediante Decreto nro. 411.20.0184, el municipio Santiago de Cali nombró al señor Néstor Martínez Sandoval en el cargo de subsecretario de despacho, y p or medio de acta nro. 0162 del 14 de marzo de 2008, el demandado tomó posesión a dicho cargo.

1 Folios 1-22, C principal. 2 En adelante el demandado.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

2

4. El 20 de mayo de 2010, el ente territorial celebró contrato de concesión nro. 4151.1.14. 26.0003.10 con la sociedad Megaobras Cali S.A.S., cuyo objeto fue : «que realice por su cuenta y riesgo la financiación, ajustes y/o realización completa y suficiente de los diseños que se requieran, gestión social, predial y ambiental , construcción, conservación y transferencia de obras de infraestructura, espacio público y recuperación de la malla vial arterial y local para la movilidad del grupo 3 zona norte . Así mism o, las obras para redes necesarias para el traslado, modificación, preparación, reposición y extensión de las redes y/o accesorios de servicios públicos domiciliarios».

arterial y local para la movilidad del grupo 3 zona norte . Así mism o, las obras para redes necesarias para el traslado, modificación, preparación, reposición y extensión de las redes y/o accesorios de servicios públicos domiciliarios».

5. Refirió que , debido a las condiciones que reviste el contrato de concesión nro. 4151.1.14. 26.0003.10 del 20 de mayo de 2010 , la entidad demandante designó al señor Néstor Martínez Sandoval como su supervisor.

6. Los días 30 de diciembre de 2011, 31 de mayo de 2012, 21 de agosto y 23 de septiembre de 2013, 20 de marzo y 24 de julio de 2014, las partes integrantes del contrato de concesión suscribieron adiciones, respecto de l valor de los recursos destinados para la ejecución de obras adicionales, y el incremento del plazo para finalizarlas.

7. El 30 de diciembre de 2014, el municipio Santiago de Cali y el Consorcio Megaobras Cali S.A.S. suscribieron el acta de recibo final de obras, y el 31 de agosto de 2015 firmaron el acta de terminación de la etapa de construcción.

8. El 25 de mayo de 2016, el municipio Santiago de Cali y el Consorcio Megaobras Cali S.A.S. suscribieron acta en l a que acordaron finalizar la etapa de construcción de las obras adicionales.

9. Mediante acuerdo conciliatorio del 14 de diciembre de 2017 3, propuesto por la sociedad Megaobras Cali S.A.S., la entidad demandante se obligó al pago de

de las obras adicionales.

9. Mediante acuerdo conciliatorio del 14 de diciembre de 2017 3, propuesto por la sociedad Megaobras Cali S.A.S., la entidad demandante se obligó al pago de $7.401.800.000, porque incumplió el contrato de concesión, al haber pagado en forma tardía la remuneración correspondiente a la obra ejecutada.

10. Para el municipio demandante, el retraso en los pagos pactados se generó por la falta de supervisión y vigilancia que recaía en el señor Néstor Martínez Sandoval , pues no verificó las enormes dificultades en las que se encontraba el ente territorial para el recaudo del dinero.

11. La entidad cumplió el acuerdo conciliatorio, a través de la Resolución 4131.020.21.014 del 22 de febrero de 2018.

3. Fundamentos de derecho de las pretensiones

12. El municipio Santiago de Cali citó el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 . A su juicio, el demandado no realizó las funciones propias de la supervisión del contrato de concesión , conducta que provocó el detrimento patrimonial de la entidad, al no advertir e informar que no se contaba con los recursos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

3 Folios 117-123.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

3

13.Adujo que se configuró la culpa grave, dado que se vulneraron los principios de

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

3

13.Adujo que se configuró la culpa grave, dado que se vulneraron los principios de planeación, responsabilidad y moralidad administrativa por parte del demandado.

4. Contestación de la demanda4

14. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la labor de supervisión del Contrato de Concesión era meramente técnica y que, en virtud del numeral 4 del manual de funciones, dicho contrato contaba con intervento ría ambiental, legal, administrativa, predial y financiera . Además, el cargo desempeñado de subsecretario de infraestructura del municipio demandante fue desde el 14 marzo de 2008 al 13 de diciembre de 2011, y por encargo en el de secretario de esa dependencia, desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de 20115, sin que tuviera bajo su responsabilidad la ordenación del gasto.

15. Como excepciones planteó:

  • «Falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentada en que no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa, en virtud de la Ley 678 de 2001.
  • «Rompimiento del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero», fundamentada en que la mora en el pago del contrato de concesión dependía del recaudo de la contribución por valorización.
  • «Ausencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad del medio de control judicial de repetición» , porque el fundamento de l medio de control de repetición es únicamente la existencia de una condena por acuerdo conciliatorio.

5. Trámite

  • «Ausencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad del medio de control judicial de repetición» , porque el fundamento de l medio de control de repetición es únicamente la existencia de una condena por acuerdo conciliatorio.

5. Trámite

16. La demanda se presentó el 13 de diciembre de 20196 y, por auto del 21 de enero de 2021, se admitió7. Se notificó personalmente el 24 de agosto de 20218.

17. El demandado contestó la demanda el 24 de septiembre de 20219.

18. El 22 de marzo de 2022 10, mediante auto interlocutorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio aplicación a la figura procesal de la sentencia anticipada, dispuesta en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo

182A al CPACA, y allí se dispuso a correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito.

4 Folios 1-15, archivo denominado «Contestación de la demanda», asociado a la actuación 24, del expediente colgado en Samai. 5 El demandado se desempeñó como subsecretario de infraestructura, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2011 y como secretario de infraestructura encargado del 13 al 31 diciembre de 2011. 6 Folio 140, C. Principal. 7 Folio 1 - 7, archivo denominado «Admite demanda», asociado a la actuación 4, del expediente colgado en Samai. 8 Folios 14 archivo denominado «Notificación personal», asociado a la actuación 22, del expediente colgado en Samai.

7 Folio 1 - 7, archivo denominado «Admite demanda», asociado a la actuación 4, del expediente colgado en Samai. 8 Folios 14 archivo denominado «Notificación personal», asociado a la actuación 22, del expediente colgado en Samai. 9 Folios 1-6, archivo denominado «Contestación de la demanda», asociado a la actuación 24, del expediente colgado en Samai. 10 Folios 1, archivo denominado «Auto corre traslado por 10 días para alegar», asociado a la actuación 32, del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

4

6. Alegatos de conclusión

19. Parte demandante11. Reiteró los cargos planteados en la demanda. Agregó que sí se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de repetición , pues, i) mediante acuerdo conciliatorio se ordenó a la entidad demandante el pago de la suma de $7.401.800.000, ii) la entidad realizó el pago efectivo de la condena impuesta y iii) se acreditó el elemento subjetivo —culpa grave—, conforme con la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio Santiago de Cali.

20. Parte demandada12: Reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que no se ocasionó ningún perjuicio que afecte a la entidad, dado que el pago efectuado fue el mismo que las partes habían liquidado, sin reconocer sumas como actualizaciones, indexaciones e intereses. Además, a su

la demanda y añadió que no se ocasionó ningún perjuicio que afecte a la entidad, dado que el pago efectuado fue el mismo que las partes habían liquidado, sin reconocer sumas como actualizaciones, indexaciones e intereses. Además, a su juicio, el acta del Comité de Conciliación n o decidió iniciar la acción de repetición, pues no determinó el sujeto ni identificó las responsabilidades supuestamente omitidas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. Según lo establece el numeral 1113 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso . Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

2. Problema jurídico

22. La Sala deberá establecer si se cumplen los requisitos de la acción de repetición y hay lugar a declarar la responsabilidad del señor Néstor Martínez Sandoval por su actuar gravemente culposo o si, por el contrario, no se demostró l a culpa grave del demandado , pues no era ordenador del gasto ni estuvo en la planeación financiera del contrato de concesión nro. 4151.1.1426.0003.10 del 20 de mayo de 2010, y la recolección de dineros para su pago dependía de los contribuyentes.

3. Solución del caso

23. La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

y la recolección de dineros para su pago dependía de los contribuyentes.

3. Solución del caso

23. La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

11 Folios 2-8, archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociado a la actuación 38, del expediente colgado en Samai. 12 Folios 1-13, archivo denominado «Alegatos de conclusión», asociado a las actuaciones 37 y 39, del expediente colgado en Samai. 13 De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

5

24. Se tiene bien decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 14 que los requisitos para que proceda una demanda de repetición son: (i) la calidad de agente del Estado del demandado; (ii) una condena, conciliación, transacción u otra forma de terminación de proceso s que finalice con la obligación del Estado de pagar una suma de dinero ; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado , y (iv) que el agente haya actuado con dolo o culpa grave.

25. En ese orden , aunque se acreditó la existencia de la conciliación en la que la entidad demandante se obligó a pagar una suma de dinero y la calidad de ex

haya actuado con dolo o culpa grave.

25. En ese orden , aunque se acreditó la existencia de la conciliación en la que la entidad demandante se obligó a pagar una suma de dinero y la calidad de ex funcionario del demandado, no se demostró la existencia de la culpa grave, elemento subjetivo de la responsabilidad.

26. Para adoptar esa tesis, la Sala analizará: i) los presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencial, y ii) el caso concreto.

3.1. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencial

27. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que : «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravement e culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este».

28. Este mandato constitucional encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 200115. Dicha ley definió la repetición como una acción —hoy medio de control — de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El medio de control también se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado la reparación patrimonial.

29. La norma en cita reguló aspectos sustanciales y procesales del medio de control

control también se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado la reparación patrimonial.

29. La norma en cita reguló aspectos sustanciales y procesales del medio de control de repetición. En relación con los primeros , fijó el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio , las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, y consagró algunas presunciones legales en materia de la carga probatoria. Y, con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificac ión de la condena y determinación de su ejecución.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín, radicación: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535).

15 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición».Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

6

30. Respecto de la existencia de culpa grave o dolo, el Consejo de Estado16 ha dicho que para determinar la existencia alguno de estos conceptos , el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta

30. Respecto de la existencia de culpa grave o dolo, el Consejo de Estado16 ha dicho que para determinar la existencia alguno de estos conceptos , el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la r esponsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

31. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos : i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente de l Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

32. Se precisa que la no acreditación de los dos primeros requisitos (la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo ) tornan improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado.

3.2. Caso concreto

33. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, se establecerá si el demandado actuó con culpa

33. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, se establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante.

3.2.1. La existencia de una condena judicial y el pago

34. Valoradas las pruebas se advierte que , el 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de Arbitraje aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Megaobras Cali S.A.S. y el municipio de Santiago de Cali, conforme el acta del Comité de Conciliación del 14 de noviembre de ese año. En ese documento se consignó que la entidad demandante por incumplimiento de contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003-10 del 20 de mayo de 2010, se encontraba obligada a pagar la suma de $7.401.800.00017.

35. En relación con la acreditación del pago , el artículo 142 del CPACA dispuso : «Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de rep etición contra el funcionario responsable del daño».

36. Sobre el particular, se adjuntaron las siguientes pruebas:

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 17 Folios 117123.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali

17 Folios 117123.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

7

  • La Resolución 413102021014 del 22 de febrero de 201818, «Por la cual se ordena un gasto para dar cumplimiento a un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Arbitral de Megaobras Cali S.A.S. contra el municipio Santiago de Cali». • El Ce rtificado de Disponibilidad Presupuestal nro.3000018618 del 12 de febrero de 2018, por concepto «acuerdo conciliatorio aprobado», por la suma de $7.401.800.00019. • Copia de la factura 185271 del 9 de febrero de 2019, emitida por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali a nombre de Megaobras S.A.S., en la que se discrimina el valor total a pagar por acuerdo conciliatorio, incluida la deducción por retención en la fuente ($6.729.716.560)20. • Certificación bancaria del 27 de febrero de 2018 expedida por el Banco de Bogotá, en la que se observa la transacción en favor de la sociedad de Megaobras Cali S.A., por el valor de $6.729.716.56021.

37. Así las cosas, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (2021) 22 en su jurisprudencia, los documentos mencionados son suficientes para acreditar el pago, por lo que quedan acreditados los dos primeros requisitos del medio de control de repetición23.

jurisprudencia, los documentos mencionados son suficientes para acreditar el pago, por lo que quedan acreditados los dos primeros requisitos del medio de control de repetición23.

3.2.2. La condición de agente o exagente estatal del demandado

38. A través del Decreto nro. 411.20.0184 del 12 de marzo de 2008, el municipio Santiago de Cali nombró al señor Néstor Martínez Sandoval en el cargo de subsecretario de despacho de la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial. El 14 de marzo de ese mismo año se posesionó24.

39. El 23 de septiembre de 2010 se suscribió el acta de inició del contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003.10 del 20 de mayo de 2010 , entre el señor Néstor Martínez Sandoval, como supervisor del municipio de Santiago de Cali y el representante de la sociedad Diconsultoría S.A., como consultor de obra.

40. Al respecto , aunque no se allegó el acto administrativo que designó como supervisor del contrato al demandado, está claro y aceptado por las partes que, para la época de los hechos, el demandado en calidad de funcionario público se encargaba de supervisar el contrato de concesión anunciado , circunstancia que habilita seguir con el análisis subjetivo de la conducta imputada.

18 Folios 124-127. 19 Folio128. 20 Folio 130. 21 Folio 133. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, radicación 25000-23-36-000-2014-0152119 Folio128. 20 Folio 130. 21 Folio 133. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, radicación 25000-23-36-000-2014-0152101(61215). 23 La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente, y el pago de la indemnización por parte de la entidad pública. 24 Folios 37-38.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

8

3.2.3. Culpa grave como causa del daño antijurídico

41. Como sustento de la imputación hecha al demandado, la entidad manifestó que el señor Néstor Martínez Sandoval, como supervisor del contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003.10 del 20 de mayo de 2010, no informó ni advirtió que el sistema de recaudo de los contribuyentes por concepto de valorización tenía dificultades, evento que llevó al incumplimiento de los plazos fijados para su respectivo pago.

42. Contrario a lo manifestado por el municipio demandante, para la contraparte, no hubo actuación culposa del señor Martínez Sandoval, toda vez que: i) fue nombrado en el cargo de subsecretario de infraestructura desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2011, y recibió por encargo la Secretaría, desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de 2011 , ii) no se identificaron las supuestas omisiones del

13 de diciembre de 2011, y recibió por encargo la Secretaría, desde esta última fecha hasta el 31 de diciembre de 2011 , ii) no se identificaron las supuestas omisiones del funcionario en ese periodo , iii) el costo para la ejecución de las obras dependía de terceros25, y iv) el pago efectuado en el acuerdo conciliatorio fue el mismo que las partes acordaron en la liquidación.

43. El artículo 63 del Código Civil y la jurisprudencia26 tienen determinado que la «culpa» es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y «culpa grave » es aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario.

44. Para demostrar la culpa grave, el municipio aportó los siguientes documentos:

  • Resolución nro. 4151.0.21.561 -2010 del 11 de mayo de 2010 « Por la cual se adjudica la licitación pública nro. 4151-LP-09-2009» (Folios 39-44). • Acta de inicio del contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003.10 del 21 de junio de 2010, firmada por el alcalde del municipio de Santiago de Cal i y el representante de Megaobras Cali S.A. (Folios 45 -47). • Acta de inicio de la etapa de construcción del contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003.10 del 21 de junio de 2010, firmada por el alcalde del
  • Acta de inicio de la etapa de construcción del contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003.10 del 21 de junio de 2010, firmada por el alcalde del municipio de Santiago de Cal i y el representante de Megaobras Cali S.A.

(Folios 47vto49). • Laudo Arbitral del 3 de febrero de 2017, en el que se condenó al municipio de Santiago de Cali a pagar en forma completa la remuneración respecto de la obra por concepto de redes, pero en relación con el contrato 4151.1.14.26.000410 del 20 de mayo de 201027. Los argumentos allí expuestos fueron traídos al presente asunto, para señalar que el demandado no supervisó el contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003-10 del 20 de mayo de 2010 (o,bjeto de debate). Al respecto se resaltan los siguientes apartes (Folios 50-116):

25 Contribuyentes, Emcali, venta predios de valorización y recursos propios. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 55645. 27 En licitación pública nro. 4151-LP-09-2009 del 11 de mayo de 2010 se autorizó la celebración de 3 contratos, zona sur, zona centro (Contrato 4151.1.14.26.004) y zona norte (Contrato 4151.1.14.26.003-10). El que nos corresponde analizar en este caso y conforme a demanda es el de zona norte.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali

conforme a demanda es el de zona norte.Proceso: 76001-23-33-000-2019-01167-00

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio Santiago de Cali Demandado: Néstor Martínez Sandoval Sentencia de primera instancia.

9

(…) Las referencias probatorias que anteceden demuestran que el Consorcio reclamó al municipio el pago de facturas que no habían sido pagadas en forma oportuna y, en algunos casos, los intereses originados en dicha circunstancia. Por lo demás, cabe añadir que no obra en el expediente prueba que acredite que durante la ejecución del contrato o con po sterioridad a los cobros del Consorcio, la Convocada haya pagado las facturas que aquel presentó en las fechas establecidas en el cronograma del contrato (…)

En realidad, lo que ocurrió fue que el municipio se quedó sin recursos para cubrir los pagos del consorcio y como consecuencia de ello incurrió en mora (…).

  • Posteriormente, el 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Arbitral de Megraobras SA. aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el municipio Santiago de Cali y Megaobras Cali S.A.S., consistente en que el ente territorial debe pagar la suma de $7.401.800.000, respecto de las obligaciones derivadas del contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003 -10 del 20 de mayo de 2010, grupo 3, zona norte (Folios 117-123).

45. Nótese que la parte demandante trajo al expediente algunos de los documentos que hicieron parte de la li citación pública nro. 4151 -LP-09-2009 del 11 de mayo de

grupo 3, zona norte (Folios 117-123).

45. Nótese que la parte demandante trajo al expediente algunos de los documentos que hicieron parte de la li citación pública nro. 4151 -LP-09-2009 del 11 de mayo de 2010, la cual comprendía la adjudicación de 3 contratos, respecto de 3 grupos28, cada uno con la respectiva disponibilidad presupuestal. Lo anterior, para realizar los diseños, gestión predial, conservación, espacio público, y recuperación de la malla vial en todas las zonas geográficamente distribuidas.

46. En tal sentido, el 20 de mayo de 2010 se adjudicó el contrato de concesión nro. 4151.1.14.26.003-10 del 20 de mayo de 2010 (objeto de reclamación) a la sociedad Megaobras Cali S.A. y se designó como supervisor al señor Néstor Martínez

Sandoval.

47. Sin embargo, resulta importante destacar que del material probatorio no se logra evidenciar la actuación completa del supervisor, ni que su acción u omisión haya sido la causa del incumplimiento del contrato de concesión. Lo que sí es claro es que los recursos del contrato nro. 4151.1.14.26.003-10 del 20 de mayo de 2010 , provenía de varias fuentes de ingreso 29, c omo lo fue , entre otros, el comportamiento que tuvieren los contribuyentes con respecto a la valorización30.

48. Además, dada la carencia de pruebas, tampoco se infiere el que demandante hubiere sido la persona encargada de la elaboración y planificación contractual, que permita concluir, como lo hizo el ente demandante, que no hubo un análisis juicioso

48. Además, dada la carencia de pruebas, tampoco se infiere el que demandante hubiere sido la persona encargada de la elaboración y planificación contractual, que permita concluir, como lo hizo el ente demandante, que no hubo un análisis juicioso en el cronograma de pago s y que, por ende, s e comprometió de manera irresponsable las finanzas del municipio.

49. En este punto conviene mencionar que el demandante se vinculó como subsecretario de despacho de la Secretaría de Infraestructura del municipio Santiago

28 Zona sur, centro y norte. 29 Af

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...