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TA VALL - 76001233300020190121500-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020190121500-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-23-33-000-2019-01215-00

DEMANDANTE: RICARDO RIOS BERÓN

(yela-lopez@hotmail.com)

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR)

(judiciales@casur.gov.co; claudia.caballero803@casur.gov.co)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor RICARDO RIOS BERÓN en contra de la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor RICARDO RIOS BERÓN interpuso demanda a través del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍACASUR, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

1. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad las expresiones: “y los que se retiren” del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; “cuando el retiro se produzca por solicitud propia” del

PRETENSIONES

1. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad las expresiones: “y los que se retiren” del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; “cuando el retiro se produzca por solicitud propia” del artículo 3 - numeral 3.1. –inciso segundo de la Ley 923 de 2004; “y los que se retiren a solicitud propia” del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y del artículo 1 del Decreto 754 de 2019.

2. Que se declare la nulidad del Oficio nro. 201921000272901 id: 496186 del 1 de octubre de 2019 expedido por el subdirector de prestaciones sociales de CASUR, que negó la asignación de retiro al demandante.

3. Que en consecuencia, se ordene a CASUR, reconozca y pague la asignación mensual de retiro.2

4. Que se ordena a CASUR pagar las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó su retiro de la Policía Nacional que suman $111.270.912.

5. Las anteriores sumas deberán ser pagadas con los intereses moratorios y ajustados e indexados.

Lo anterior, con fundamentos en los siguientes;

HECHOS

1. Que el señor RICARDO RIOS BERON ingresó a la Policía Nacional el día 28 de agosto de 2000 a realizar curso como miembro del Nivel Ejecutivo, en calidad de alumno.

2. Que fue graduado como patrullero de la Policía Nacional el día 1° de septiembre de 2001 mediante Resolución No. 003139 del 28 de agosto de 2001.

3. Que se retiró de la institución por solicitud propia, misma que fue aceptada mediante la Resolución No. 01974 del 28 de abril de 2016.

mediante Resolución No. 003139 del 28 de agosto de 2001.

3. Que se retiró de la institución por solicitud propia, misma que fue aceptada mediante la Resolución No. 01974 del 28 de abril de 2016.

4. Que prestó sus servicios a la entidad por el término de 15 años, 10 meses y 27 días, según su hoja de servicio.

5. Que solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro por haber laborado más de 15 años a la institución, misma que fue denegada porque su retiro se produjo por solicitud propia y para ello debía acreditar 20 años de servicios de acuerdo con las normas del Decreto 4433 de 2004 y 754 de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó mediante escrito visible en el índice 00016 de samai, oponiéndose a las pretensiones de la misma, tras considerar que el demandante no cumple con los tiempos requeridos por el Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, pues al haberse retirado por voluntad propia, dicha norma exige el cumplimiento de 20 años de servicios, cuando él solo acreditó 15 años, 10 meses y 23 días.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

La parte demandada alegó en esta oportunidad mediante escrito visible en el índice 25 de samai, reiterando los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

Por su parte, la parte demandante en escrito visible en el índice 26 de Samai, alegó que el actor al cumplir los 15 años de servicios, debió analizar su situación para retirarlo del servicio por facultad discrecional

Por su parte, la parte demandante en escrito visible en el índice 26 de Samai, alegó que el actor al cumplir los 15 años de servicios, debió analizar su situación para retirarlo del servicio por facultad discrecional (llamamiento a calificar servicios) y así poder acceder a la asignación de retiro, misma que le están negando por haberse retirado por solicitud propia y no cumplir con los 20 años que exige la norma en3 este caso.

CONSIDERACIONES

Observando que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede a proferir la sentencia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico planteado desde la fijación del litigio:

El Oficio nro. 201921000272901 id: 496186 del 1 de octubre de 2019, expedido por el subdirector de prestaciones sociales de CASUR, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante, se encuentran o no ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar a l reconocimiento pensional.

Para resolver adecuadamente el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la asignación de retiro; (ii) fundamento normativo de la asignación de retiro de la Policía Nacional; y (iii) el caso concreto.

NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

Indudablemente la asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia

NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

Indudablemente la asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha confi gurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 como en la Ley 797 de 2003.

FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

El artículo 150 de la Carta Política dispone que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce las siguientes atribuciones:4 “(...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a lo s cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (...).

de ellas, ejerce las siguientes atribuciones:4 “(...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a lo s cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (...).

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (Se resalta).

Por su parte, el inciso 2° del artículo 218 ibídem, difiere a la Ley, la determinación del régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional. Es decir, que la Carta Política fue clara en señalar que el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sería determinado por la Ley.

La Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general indicó que el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congres o Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.

La Ley 4ª de 1992, fijó como criterio en su artículo 2° - literal a) - el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10°, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto.

Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el gobierno a través de los Decretos

régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto.

Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el gobierno a través de los Decretos Leyes 1212 y 1213 del 8 de junio de 1990, reformaron los estatutos de personal de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

El Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144 estableció sobre la asignación de retiro lo siguiente:

“ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios , o por mala conduc ta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sico física, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ci ento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retira dos antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva5 asignación”

Por su parte, sobre el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, el primer impulso de crear la carrera del Nivel Ejecutivo fue la ley 62 de 1993, la cual en su numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades al presidente de la República de la siguiente manera:

“ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la

Policía Nacional en las siguientes materias:

a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la

Policía Nacional en las siguientes materias:

a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años.”

Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto 41 de enero 10 de 1 994 el cual desarrolló la carrera; Decreto finalmente declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C -417/94 del 22 de septiembre de dicho año.

Con la Ley 180 de 1995, el Congreso de Colombia, otorgó facultades extraordinarias al Presidente para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional, estableciéndose de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no

uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”

Como se observa el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, estableció que no podían ser desmejorados en sus condiciones hasta obtener la asignación de retiro, posición que fue reiterada por el6 artículo 82 de l Decreto Ley 132 de 1995. Este decreto fue modificado por el Decreto 1791 de 2000, mediante facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 578 de 2000.

Por su parte, el Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, reguló el régimen de asignaciones y

2000, mediante facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 578 de 2000.

Por su parte, el Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, reguló el régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51:

“Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Po licía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. por solicitud propia. 2. por incapacidad

sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. por solicitud propia. 2. por incapacidad profesional. 3. por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días si n causa justificada. 4. por conducta deficiente. 5. por destitución. 6. por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.”

El Consejo de Estado en el año 2007 retiró del ordenamiento el Decreto 1091 de 1995, en dicha providencia el Consejo de Estado dijo1:

“En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servido, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o

reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podr ía desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia presta cional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7° - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, No. de Referencia: 110010325000290400109 01, Número interno: 1240 -2004, Decretos del

(2007), Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, No. de Referencia: 110010325000290400109 01, Número interno: 1240 -2004, Decretos del

Gobierno, Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ. -7

Sí bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 11 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo titulo. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la l ey y, de otra parte, existía una ciara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusadaartículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retiraría del ordenamiento jurídico, por violarla Constitución Política y la Ley”.

Es de resaltar que en oportunidad diferente la Corte Constitucional, en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, con ponencia del M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil se había pronunciado sobre el reparto de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en cuanto al establecimiento o consagración de los regímenes prestacionales, al ejercer control respecto del Decreto Ley 2070 de ju lio 25 de 2003 por el cual se regulaba el régimen pensional de las fuerzas militares y de la Policía Nacional9, expresó lo siguiente al declaralo inconstitucional:

25 de 2003 por el cual se regulaba el régimen pensional de las fuerzas militares y de la Policía Nacional9, expresó lo siguiente al declaralo inconstitucional:

"(...) Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, oirá modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C. P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de numera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regu lación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

(...) Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto -Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza publica y. en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el articulo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.

(...) la ley marca debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de

marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.

(...) la ley marca debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza púb lica, para lo cual, deberá señalar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el reconocimien to de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas.

Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para demostrar la dependencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación, etc”

Con fundamento en lo anterior, a l haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del Nivel Ejecutivo, además de lo señalado en precedencia sobre las normas emitidas con posterioridad a los Decretos 1212 y 1213 del 1990, se colige que quedaron vigentes los mencionados Decretos y así lo ha sostenido reiteradamente el H Consejo de Estado.8

Posteriormente, en ejercicio de la mencionada atribución de la Ley 4° de 1992 el Congreso Nacional

reiteradamente el H Consejo de Estado.8

Posteriormente, en ejercicio de la mencionada atribución de la Ley 4° de 1992 el Congreso Nacional expidió la Ley marco 923 de 2004 por medio de la cual facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.

En el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el Congreso estableció como elementos mínimos que debía contener el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustitucione s, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a la Fuerza Pública, los siguientes:

“El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá co mo requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se pro duzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con

por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones

Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.

En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

Como principios señaló el del respeto por los derechos adquiridos, textualmente expresó:

“2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conserv arán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.”

En virtud de esa facultad expidió el Decre to 4433 de 2004 en el cual se regula entre otros aspectos los siguientes:

“Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos

En virtud de esa facultad expidió el Decre to 4433 de 2004 en el cual se regula entre otros aspectos los siguientes:

“Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:9 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.”

Respecto de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional estableció:

“Artículo 25 asignación de retiro de la policía:

Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psic ofísica, y los que se

llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Min

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