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TA VALL - 76001233300020190122900-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020190122900-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -laboral / Ley 1437EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2019-01229-00

DEMANDANTE:

Ana Lucía Rozo Arango analuciarozo@hotmail.com marianleidy1@yahoo.com ideobolsadeempleo@hotmail.com DEMANDADO: Instituto Colombiano para el Bienestar Familiar (ICBF) - Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Notificaciones.judiciales@icbf.gov.co maria.salasg@icbf.gov.co carlosalbertobaeza4@gmail.com gerencia@fundapadua.org mediosdigitales@funpadua.org

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 075

TEMA: Contrato realidad / madres comunitarias

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 011 del 15 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se negarán las pretensiones . El ordenamiento jurídico excluye la posibilidad de declarar un contrato realidad a partir del desarrollo de funciones como madres comunitarias para el ICBF.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. La señora Ana Lucía Rozo Arango ejerció como madre comunitaria para el ICBF desde julio de 1997 hasta el 8 de agosto de 2016 en el hogar Manguitos

7, Cali.

1) HECHOS

2. La señora Ana Lucía Rozo Arango ejerció como madre comunitaria para el ICBF desde julio de 1997 hasta el 8 de agosto de 2016 en el hogar Manguitos

7, Cali.

3. La entidad demandada decretó el cierre del hogar comunitario y terminó el vínculo laboral sin justa causa.

4. Prestó el servicio de manera personal, subordinada y recibió un pago. Se estructuró una relación laboral encubierta.

5. Solicitó el reconocimiento de una relación laboral, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. En oficio del 22 de marzo de 2019 la entidad demandada negó la reclamación.

2) PRETENSIONES

6. Nulidad del oficio del 22 de marzo de 2019.

3) CARGOS DE NULIDAD

7. Falsa motivación porque desconoce que se estructuró una relación laboral encubierta y el surgimiento de unos derechos económicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Rozo Arango Demandados: ICBF – Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

4) TRÁMITE

8. La demanda se presentó el 30 de julio de 2019 y se admitió en auto no. 046 del 25 de febrero de 2021.

9. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones . La demandante tuvo un vínculo laboral con los operadores del hogar comunitario y no con la entidad. Entre ésta y los operadores hubo un

9. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones . La demandante tuvo un vínculo laboral con los operadores del hogar comunitario y no con la entidad. Entre ésta y los operadores hubo un contrato de aportes para la operación de los hogares comunitarios. Se trató de una actividad social y voluntaria que por disposición legal excluye vínculo laboral con el ICBF.

10. Llamó en garantía a la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua, operadora del hogar comunitario que contrat ó a la demandante como madre comunitaria. El vínculo contractual con la entidad demandada incorporó una cláusula de indemnidad laboral . El llamamiento se admitió en auto no. 033 del 30 de enero de 2023. La Fundación guardó silencio.

11. También llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad que aseguró el cumplimiento del contrato de aportes suscrito con la Fundación; riesgos de responsabilidad civi l extracontractual y pago de salarios y prestaciones sociales.

12. En auto no. 029 del 30 de enero de 2023 se negó el llamamiento porque la póliza no ampara la declaratoria de un contrato realidad. Inconforme, la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

El auto no. 105 del 8 de marzo de 2023 negó la reposición y concedió la apelación ante el Consejo de Estado, efecto devolutivo1.

13. En auto no. 479 del 10 de octubre de 2023 se rechazaron las excepciones previas y programó la audiencia inicial para el 23 de noviembre de 2023.

14. La audiencia de pr uebas se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024. Las

previas y programó la audiencia inicial para el 23 de noviembre de 2023.

14. La audiencia de pr uebas se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones porque no se demostró la estructuración de una relación laboral encubierta.

III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

5) COMPETENCIA

15. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la primera instancia porque la pretensión se estimó en $253,253,2232 y excedía 50 SMLMV de 2019 ($272,557,800)3.

1 A la fecha el Consejo de Estado no ha resuelto el recurso de apelación. Por disposición del artículo 323 del CGP se pude proferir sentencia aun cuando la apelación de autos en el efecto devolutivo o diferido no ha sido resuelta: “...La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos...”. 2 Corresponde a los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa reclamados 3 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828,116 x 50 = $ 41,405,800 Cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y

3 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828,116 x 50 = $ 41,405,800 Cuantía exigida por el artículo 152, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en 2019, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Rozo Arango Demandados: ICBF – Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

6) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN

16. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

17. El acto demandado se notificó el 4 de abril de 2019 y los cuatro meses de caducidad se completaban el 5 de agosto de 2019. La demanda se presentó oportunamente el 30 de julio de ese año y e n ese interregno se agotó la conciliación prejudicial.

7) PROBLEMA JURÍDICO

18. ¿Se demostró la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Ana Lucía Rozo Arango y el ICBF con ocasión de su desempeño como madre comunitaria?

8) TESIS

19. El ordenamiento jurídico excluye la posibilidad de declarar la existencia

señora Ana Lucía Rozo Arango y el ICBF con ocasión de su desempeño como madre comunitaria?

8) TESIS

19. El ordenamiento jurídico excluye la posibilidad de declarar la existencia de un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias. Se negarán las pretensiones de la demanda.

20. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 9) inexistencia de relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, 10) pruebas documentales relevantes, 11) análisis de legalidad del acto administrativo demandado, 12) condena en costas.

9) INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS MADRES

COMUNITARIAS Y EL ICBF

21. En sentencia SU -079 de 2018 la Corte Constitucional concluyó que los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social, por lo que no existe un vínculo

laboral entre el ICBF y las madres comunitarias:

“… A través de la Ley 89 de 1988 se creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que se definen como ‘aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país’ (art. 1, parágrafo 2). El Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que los programas de

desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país’ (art. 1, parágrafo 2). El Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que los programas de Hogares de Bienestar se fundamentan en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual y se constituyen ‘mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales’.

A través d el Decreto 1340 de 1995 se estableció que el trabajo de las personas que participen en el programa de Hogares de Bienestar es una contribución voluntaria, puesto que la obligación de asistir a los menores es de la familia y la sociedad, por lo tanto, su vi nculación no constituye relación laboral…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Rozo Arango Demandados: ICBF – Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

La Ley 1607 de 2012 otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que, de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente sin otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

Por Decreto 289 de 2014 se ordenó que ‘Las Madres Comunitarias serán

garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente sin otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

Por Decreto 289 de 2014 se ordenó que ‘Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante con trato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social…’ ”.

22. En sentencia SU 273 de 2019 la Corte Constitucional reiteró la SU 079

de 2018:

“Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas so pena el principio de realidad sobre las formas”.

10) PRUEBAS DOCUMENTALES RELEVANTES

23. Contrato de aporte no. 76.26.14.304 celebrado entre la entidad demandada y la Cooperativa de Bienestar Social para la atención de la primera infancia a través de hogares comunitarios. Plazo: entre el 23 de enero de 2014 y 30 de enero de 2015.

demandada y la Cooperativa de Bienestar Social para la atención de la primera infancia a través de hogares comunitarios. Plazo: entre el 23 de enero de 2014 y 30 de enero de 2015.

24. Contrato de aporte no. 76.26.15.185 celebrado entre la entidad demandada y la Cooperativa de Bienestar Social para la atención de la primera infancia a t ravés de hogares comunitarios. Plazo: entre el 29 de enero y 31 de diciembre de 2015.

25. Contrato de aporte no. 76.26.16.220 celebrado entre la entidad demandada y la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua para la atención de la primera infancia a través de hogares comunitarios. Plazo: entre el 29 de enero y 31 de octubre de 2016.

26. La Asociación de Hogares de Bienestar Familiar Paso del Comercio certificó que la demandante “… prestó su labor como madre comunitaria (…) desde el 30 de julio de 1997 hasta el 14 de diciembre de 2012”.

27. La coordinadora de talento humano de la Cooperativa de Bienestar Social certificó que la demandante se vinculó como independiente al programa de madres comunitarias, prestando una labor social voluntaria entre el 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2014.

28. La coordinadora de talento humano de la Cooperativa de Bienestar Social certificó que la demandante laboró para la Cooperativa “… como madre tradicional (…) devengando un salario mensual de (…) $644,350 celebrandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Rozo Arango

tradicional (…) devengando un salario mensual de (…) $644,350 celebrandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Rozo Arango Demandados: ICBF – Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

los siguientes contratos a término fijo inferior a un año en los siguientes períodos:

01-02-2014 a 31-01-2015 01-02-2015 / vigente

… se firma en Santiago de Cali a los tres días del mes de julio de 2015”.

29. El contrato laboral con la Cooperativa finalizó el 30 de diciembre de 2015.

30. La representante legal del Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua certificó que la demandante “… laboró como madre comunitaria de la modalidad tradicional (…) desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 9 de agosto de 2016 con un contrato a término fijo inferior a un año”.

31. En Resolución no. 001 del 8 de agosto de 2016 la entidad demanda cerró el hogar comunitario en que trabajó la demandante:

“Que el hogar comunitario denominado HCB – Tradicional ‘MANGUITOS 7’ (…) el cual hace parte de la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua está a cargo de la madre comunitaria Ana Lucía Rozo Erazo.

“…se presenta la señora ROSA CRI STINA HURTADO VIVAS (…) madre del menor (…) a solicitar el cambio de hogar Comunitario de Bienestar refiriéndose que realizó denuncio ante la Fiscalía por ‘Presunto abuso Sexual’, a su hijo, que

“…se presenta la señora ROSA CRI STINA HURTADO VIVAS (…) madre del menor (…) a solicitar el cambio de hogar Comunitario de Bienestar refiriéndose que realizó denuncio ante la Fiscalía por ‘Presunto abuso Sexual’, a su hijo, que está vinculado al Hogar Comunitario ‘Manguito 7’, la señora antes mencionada considera que la situación de abuso se originó durante la permanencia del niño en el hogar comunitario ‘MANGUITO 7’, y sospecha que quien cometió el abuso es el esposo de la madre comunitaria.

…Por tanto, con fundamento en la normatividad que precede, la suscrita Coordinadora del Centro Zonal Nororiental, procede a ordenar el cierre inmediato a la madre comunitaria Sra. ANA LUCIA ROZO del HCBTradicional ‘MANGUITO 7’ perteneciente a la Fundación Social y Cultural San Antonio d e Padua”.

32. El 11 de marzo de 2019 la demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de una relación laboral entre julio de 1997 y el 8 de agosto de 2016, tiempo por el que ejerció como madre

comunitaria, y pago de:

“… indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a que tengo derecho, primas, vacaciones, cesantía, intereses a esta, subsidio de transporte, seguridad social…”.

33. El oficio del 22 de marzo de 2019 (acto demandado) negó la reclamación.

No existió relación laboral con el ICBF porque la entidad contrata con asociaciones la administración de los hogares comunitarios quienes vinculan a las madres comunitarias:

No existió relación laboral con el ICBF porque la entidad contrata con asociaciones la administración de los hogares comunitarios quienes vinculan a las madres comunitarias:

“La naturaleza jurídica de la relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas que participan en el Programa, está regulada por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, así:

‘La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de ‘Hogares de Bienestar’, mediante su trabajo solidario, constituye contri bución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Rozo Arango Demandados: ICBF – Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

implica relación laboral con las asociaciones y organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen…’ ”.

34. El acto demandado invocó la sentencia SU 079 de 2018 como fundamento

jurídico para negar la reclamación:

“… Los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor…”.

existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor…”.

11) ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE L ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO

35. El ordenamiento jurídico impide declarar una relación laboral encubierta entre 1996 y el 11 de febrero de 2014. Durante ese tiempo el desempeño como madre comunitaria era una actividad voluntaria y solidaria de carácter social y excluía la posibilidad de estructurar un contrato realidad con la entidad demandada.

36. A partir del 12 de febrero de 2014 las madres comunitarias deben tener un vínculo laboral con los operadores de los hogares comunitarios, sin que exista solidaridad laboral con el ICBF. Decreto 289 de 2014:

“Artículo 2°. Modalidad de vinculación . Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.

Artículo 3°. Calidad de las madres comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pu eda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.

calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pu eda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.

37. Está demostrado que entre el 12 de febrero de 2014 y el 8 de agosto de 2016 (fecha de cierre del hogar Manguitos) la demandante tuvo un vínculo laboral mediante contratos a término fijo, con la Cooperativa d e Bienestar Social y la Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua (par. 30-32).

38. En conclusión, la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto demandado porque la relación laboral entre ella y la empresa administradora del programa de hogares c omunitarios está autorizada y regulada en la ley y ese mismo ordenamiento excluye la posibilidad de estructurar cualquier clase de vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias.

39. Se negarán las pretensiones de la demanda.

12) CONDENA EN COSTAS

40. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 7

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Lucía Rozo Arango Demandados: ICBF – Fundación Social y Cultural San Antonio de Padua Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del a rtículo 365 del Código General del Proceso

Rad. 76001-23-33-000-2019-01229-00

regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del a rtículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte actora.

41. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

Los Magistrados,

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