🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020200000300-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200000300-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL DEMANDANTE BLANCA INES PRIETO SANDOVAL Correo: asejuextnotificaciones@outlook.com DEMANDADO GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO Correo: griseldajaneth.restrepo@hotmail.com; gustavogarcia083@gmail.com RADICACIÓN 76001-23-33-000-2020-00003-00

TEMA SENTENCIA ANTICIPADA/ DECLARA PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

DECISIÓN SE NIEGAN PRETENSIONES

1.-ASUNTO

En aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3° y el parágrafo del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, profiere la Sala Segunda de Decisión Oral conformada por los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ , JHON ERICK CHAVES BRAVO y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , de manera anticipada , la decisión correspondiente dentro del medio de control de nulidad pública electoral instaurado por la señora BLANCA INES PRIETO SANDOVAL contra la elección

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , de manera anticipada , la decisión correspondiente dentro del medio de control de nulidad pública electoral instaurado por la señora BLANCA INES PRIETO SANDOVAL contra la elección de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO , como Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

La señora BLANCA INES PRIETO SANDOVAL , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad parcial del acta parcial de escrutinio general de las elecciones para la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de fecha 14 de noviembre de 2019 , contenida en el formulario E26 GOB, por medio del cual se declaró que la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GAL LEGO, tiene derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

Mediante escrito de reforma de la demanda, la parte actora solicitó también la declaratoria de nulidad del formulario E -26 ASA del 14 de noviembre de 2019 , por medio del cual fue elegida la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO como Diputada del Departamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023 por el Partido “Coalición por un Valle

noviembre de 2019 , por medio del cual fue elegida la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO como Diputada del Departamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023 por el Partido “Coalición por un Valle Incluyente”1.

El fundamento de la demanda radica en que la accionada no tiene derecho a ocupar la curul que reconoce el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, porque la segunda mayor votación para la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA la consiguió el voto en blanco , por lo que su designación no resultaba procedente .

Como consecuencia de lo anterior, pide que se cancele la credencial contenida en el Formulario E -28, que fuera expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental el 14 de noviembre de 2019 a favor de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, y que se aplique la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de las curules restantes de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca2.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

3.1. GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

A través de apoderado judicial, la accionada contestó la demanda, argumentando que en el presente asunto s e configura el fenómeno de la cosa juzgada frente al juicio de legalidad de la elección de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO , toda vez que en otro proceso de idéntica naturaleza ya fue negada la nulidad aquí pretendida con base en el mismo argumento esgrimido en esta oportunidad.

GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO , toda vez que en otro proceso de idéntica naturaleza ya fue negada la nulidad aquí pretendida con base en el mismo argumento esgrimido en esta oportunidad.

Para tal fin, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través del Despacho del Magistrado OMAR EDGAR BORJA SOTO , conoció en primera instancia del proceso de nulidad pública electoral identificado con el radicado No. 76001 -23-33-000-2019-01102-01, en el que fungió como demandante el ciudadano ANTONIO OSPINA CARBALLO y en el que se controvirtió el acto que declaró la elección de la Gobernadora del Valle del Cauca y reconoció el derecho de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO a ocupar una curul en la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca (formulario E-26GOB), así como el acto que declaró la elección de los Diputados de dicha Corporación (formulario E-26ASA); expediente dentro del cual se negaron las pretensiones , siendo con posterioridad confirmada la decisión en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del M agistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

En consecuencia, consideró que existe un precedente específico para el caso concreto que, además de que cumple con los requisitos de la

1 Documento digital denominado “028 Reforma demanda y anexos 2020-.00003-00” 2 Documento digital denominado “016 Demanda y Anexos rad: 2020-00003-00”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

2 Documento digital denominado “016 Demanda y Anexos rad: 2020-00003-00”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

cosa juzgada respecto del legítimo derecho de la Diputada accionada a ocupar la curul que en la actualidad ostenta en la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, fue provocado por gestión y demanda de la doctora BLANCA INÉS PRIETO SANDOVAL , aquí demandante; por lo que esa circunstancia impide que se emita un pronunciamiento distinto por parte del juez electoral 3.

3.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Solicitó la desestimación de las pretensiones, al considerar en primera medida que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tramitó una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, en su condición de candidata a la Gobernación del Valle del Cauca para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019 , por hechos referentes a la doble militancia, inhabilidad numeral 3 artículo 30 de la L ey 617 de 2000 e inscripción irregular; trámite administrativ o que culminó con la Resolución 5534 del 02 de octubre de 2019, donde se res olvió negar la solicitud de revocatoria.

De otro lado, señaló que del acta general de escrutinios para las

Resolución 5534 del 02 de octubre de 2019, donde se res olvió negar la solicitud de revocatoria.

De otro lado, señaló que del acta general de escrutinios para las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019 del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , se podía observar que la señora GRISELDA JAN ETH RESTREPO GALLEGO aceptó su curul en la Asamblea Departamental, después de haber sido declarada la elección de la señora CLARA LUZ ROLDAN GONZALEZ como Gobernadora del Valle del Cauca, y antes de que se efectuara la declaratoria de elección de los miembros de la Asamblea Departamental, conforme lo establece el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018, y la Resolución 2276 del Consejo Nacional Electoral, situación que ocurrió dentro del término legalmente establecido para tal efect o, por lo que no existía ningún vicio que pu diera de alguna forma inferir causal de nulidad del acto electoral4.

3.3. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

No hizo uso de esta oportunidad procesal5.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE

Solicitó que se declarará no proba da la excepción de cosa juzgada, tras advertir que no se encontraba configurada, pues la causal de nulidad invocada en el primer proceso fue la de expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debía fundarse y en la presente demanda invocó como causal de nulidad la de falsa motivación; por lo

invocada en el primer proceso fue la de expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debía fundarse y en la presente demanda invocó como causal de nulidad la de falsa motivación; por lo

3 Documento digital denominado “039 Contestación demanda” 4 Documento digital denominado “084 Intervención CNE” 5 Documento digital denominado “086 A despacho”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

que considera que las causas que originaron uno y otro proceso difieren entre sí6.

4.2. GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

Pide que se nieguen l as pretensiones de la demanda, declarando la configuración de los medios exceptivos propuestos, especialmente la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que respecto al presente asunto fue proferida una sentencia frente a los mismos hechos, partes y pretensiones.

Lo anterior, al reiterar que el Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 76001123–33000–201901102–00, negó las pretensiones de la demanda y la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, mediante providencia del 5 de noviembre de 2020, dispuso confirmar la sentencia recurrida por la parte demandante. Por lo que concluye que la controversia frente a la presente litis, fue debatida y decidida en primera y

mediante providencia del 5 de noviembre de 2020, dispuso confirmar la sentencia recurrida por la parte demandante. Por lo que concluye que la controversia frente a la presente litis, fue debatida y decidida en primera y segunda instancia, decidiéndose negar las pretensiones de la demanda, declarando la legalidad de los actos administrativos acusados7.

4.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Presentó escrito de alegaciones dentro del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8.

4.4. MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación emitió concepto dentro del presente asunto , solicitando la que se decl are configurada la excepción de cosa juzgada y se dé por terminado el proceso.

Luego de analizar los elementos de dicho fenómeno jurídico, consideró que en tratándose de una acción pública , la demanda puede ser presentada por cualquier persona, por lo tanto no se requiere en este caso la identidad de partes , y en lo que se refiere a la identidad de objeto y causa, recalc ó que las pretensiones en ambos procesos son las mismas y que el fundamento frente a los a ctos administrativos demandados tiene como causa jurídica para ser demandados, la supuesta violación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, sustentado en que ningún candidato le siguió en votos a quien fue ra elegida Gobernadora, toda vez que el voto en blanco obtuvo la segunda votación mayor, luego entonces , en su sentir, se encuentra acreditada la existencia de la cosa juzgada material9.

Gobernadora, toda vez que el voto en blanco obtuvo la segunda votación mayor, luego entonces , en su sentir, se encuentra acreditada la existencia de la cosa juzgada material9.

6 Archivo No. 092 del expediente digital. 7 Archivo No. 091 del expediente digital 8 Archivo No. 090 del expediente digital 9 Archivo No. 089 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

5. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se materializan o no los supuestos que dan lugar a la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al advertirse de la existencia de un pronunciamiento en firme que ya resolvió sobre el derecho personal de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO a ocupar la curul de Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca , de conformidad con e l artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

6. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y, consecuentemente, negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que ya existe un pronunciamiento en firme, en el que claramente se concluyó que el derecho personal que confiere la Ley se predica de los resultados entre los candidatos y no del voto e n blanco, por lo que al ser la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO la

que claramente se concluyó que el derecho personal que confiere la Ley se predica de los resultados entre los candidatos y no del voto e n blanco, por lo que al ser la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO la candidata que siguió en votación a la Gobernadora electa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1909 de 2018, tenía derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1. El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”.

En efecto, la disposición en cita, en lo que atañe a los efectos de las providencias que se pronuncien sobre la pretensión de nulidad de un acto -electoral o administrativo-, diferencia los efectos de cosa juzgada del fallo dependiendo de si se accede o no a las pretensiones anulatorias de la demanda.

Lo anterior, implica que unos serán los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto, y otros los de la que la niegue. En efecto, la sentencia que declara una nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de forma tal que el acto anu lado se sustrae del ordenamiento jurídico, no solo para las partes, sino para todo conglomerado y, en consecuencia, no es viable que el juez se pronuncie de nuevo sobre su legalidad.

omnes, de forma tal que el acto anu lado se sustrae del ordenamiento jurídico, no solo para las partes, sino para todo conglomerado y, en consecuencia, no es viable que el juez se pronuncie de nuevo sobre su legalidad.

Por el contrario, si la sentencia no accede a las pretensiones anulatori as, también existe cosa juzgada erga omnes, pero únicamente en relación con la causa petendi.

Lo anterior significa que el acto -administrativo o electoral -, previamente revisado por el juez, puede ser nuevamente demandado sí, y solo sí, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

causa petendi de la nueva demanda es diferente a la inicialmente analizada.

De lo hasta acá expuesto se puede colegir, como en efecto lo advierte la doctrina, que la figura de la cosa juzgada tiene como propósito, de un lado, dotar de inmutabilidad a las sentencias y , de otro, evitar que sobre una misma controversia se pronuncie la autoridad judicial en oportunidades distintas.

La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas result an inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes que persigan igual objeto”10.

Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado que “la importancia de

deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes que persigan igual objeto”10.

Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado que “la importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, la cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción”11

Dicha Corporación también ha explicado que la cosa juzgada ha sido asimilada al principio del “non bis in ídem” , y que para su configuración deben concurrir los siguientes elementos:

“El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantiza r la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y q ue ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio” 12.

7.2. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el

Administrativo, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En relación con los elementos de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado13 se ha referido en los siguientes términos:

10 Sentencia C-522 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l 4 de julio de 2013 Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicación No 08001-23-31-0002007-01000-02 (1440-12). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 9 de abril de 2015, Consejera Ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-02808-03. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de marzo de 2016, Consejero Ponente: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, radicación No: 11001-03-28-000-2015-00029-00(S)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

“Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere:

  1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.14

“Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere:

  1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.14
  1. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes.

Es oportun o aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación.

  1. Que el nuevo proceso verse sobr e un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia 15. En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en r elación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso”.16

Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad.17

  1. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicit ar que se declare la nulidad del acto -administrativo o electoralvi. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias d e la demanda original, además de exigirse que el acto
  1. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias d e la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. Pero, si la primera sentencia ha a ccedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico”.

Conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales reseñados en líneas anteriores, se tiene que la cosa juzgada se configura cuando frente al asunto que se dirime, se ha emitido sentencia ejecutoriada en otro proceso contencioso, en el que hayan concurrido las mismas partes y cuyo fundamento haya sido la misma causa por la que se reclama en el nuevo proceso en curso.

8. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

8.1. Con fundamento en el acervo probatorio se encuentra demostrado lo siguiente:

  • De acuerdo con la solicitud para la inscripción de candidato y la constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de organizaciones políticas, la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO se

14 Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal.

organizaciones políticas, la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO se

14 Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. 15 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 16 Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 17 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

inscribió como candidata a la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en representación de la coalición denominada “ Por un Valle Incluyente”18.

  • El día 27 de octubre de 2019, la señora CLARA LUZ ROLDAN GONZALEZ fue declarada electa Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para el periodo 2020 -2023, según s e advierte del formulario E -26-GOB, expedido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y se indicó que la señora GRISELDA JANETH REST REPO GALLEGO tendría derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca , dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 201819.
  • Según el acta parcial de escrutinio general -Asambleadel 14 noviembre de 2019, contenida en el formulario E -26 ASA, la señora GRISELDA JANETH

aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 201819.

  • Según el acta parcial de escrutinio general -Asambleadel 14 noviembre de 2019, contenida en el formulario E -26 ASA, la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO obtuvo la segunda mayor votación en la elección de la primera autoridad del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , y se le asignó una curul en la A samblea Departamental del Valle del Cauca en aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tras manifestar su aceptación20.
  • A través del formulario E-28 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , se otorgó la credencial a la señora GRISELDA JANETH REST REPO GALLEGO como Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2020-202321.
  • Por medio de la sentencia adiada el 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado OMAR EDGAR BORJA SOTO, resolvió la demanda formulada por el señor ANTONIO OSPINA CARBALLO, a través de la cual solicitaba la declaratoria de nulidad parcial del acta parcial de escrutinio general de elecciones para Gobernador del 14 de noviembre de 2019 contenida en el formulario E -26

GOB, mediante la cual se declaró que la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO tenía derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca . En dicha decisión, se negaron las súplicas de la demanda22.

RESTREPO GALLEGO tenía derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca . En dicha decisión, se negaron las súplicas de la demanda22.

  • Mediante sentencia de l 05 noviembre de 2020, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado , con ponencia del Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO confirmó la anterior providencia, al concluirse que el derecho personal que confiere la Ley se predica de los resultados entre los candidatos y no del voto en blanco , por no tener tal connotación, por lo que al ser la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO la candidata que siguió en votación a la Gobernadora electa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 tenía derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca23.

18 Folio 4 a 5 del documento digital denominado “028 Reforma Demanda y Anexos rad: 2020-00003-00”. 19 Folio 8 a 9 del documento digital denominado “016 Demanda y Anexos rad: 2020-00003-00” 20 Folio 6 a 17 del documento digital denominado “028 Reforma Demanda y Anexos rad: 2020-00003-00”. 21 Folio 10 del documento digital denominado “016 Demanda y Anexos rad: 2020-00003-00”. 22 Folio 37 a 54 del documento digital denominado “041Anexos pruebas 2020-00003-00”. 23 Folio 1 a 26 del documento digital denominado “041Anexos pruebas 2020-00003-00”..MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

23 Folio 1 a 26 del documento digital denominado “041Anexos pruebas 2020-00003-00”..MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

8.2. Ahora, conforme al recuento fáctico precedentemente expuesto, pasará la Sala a determinar si en caso sub examine se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Sea lo primero indicar que, las sentencias que sustentan la excepción de cosa juzgada en el sub lite , contienen una negativa a la pretensión anulatoria en ellas estudiadas, por lo que según el artículo 189 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las mismas tienen efectos de cosa juzgada erga omnes pero, únicamente, respecto a la causa petendi, de forma tal que sería posible demandar nuevamente el acto electoral ya sometido a control judicial, sólo si los nuevos motivos son diferentes a los previamente analizados por el juez electoral.

De manera que la metodología estriba en analizar el proceso inicial y contrastarlo con el que aquí nos ocupa.

8.3. Para empezar, es preciso indicar que, de las probanzas aportadas al plenario, se observa que dentro del proceso identificado con el número de radicación 76001-23-33-008-2019-01102-00, en el que fungió como parte demandante el señor ANTONIO OSPINA CARBALLO, y como demandada la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO , el Tribunal Administrativo del

radicación 76001-23-33-008-2019-01102-00, en el que fungió como parte demandante el señor ANTONIO OSPINA CARBALLO, y como demandada la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de marzo de 20 20, resolvió negar la solicitud de anulación del acto de elección de la última de las nombradas como Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Dicha providencia fue , como ya se dijo, confirmada mediante providencia del 05 de noviembre de 202 0, dictada por el Honorable Consejo de Estado.

8.4. Así las cosas, se analizarán los elementos que se predican para la existencia de la cosa juzgada:

8.4.1. La existencia de dos procesos:

De la revisión de las pruebas aportadas, se observa que el 12 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en el radicado No. 2019-0110224, en el que se pretendía la nulidad del acto de elección de la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO como integrante de la duma departamental del Valle del Cauca. De otro lado, está acreditado que l a señora BLANCA INES PRIETO SANDOVAL con posterioridad, formuló la presente demanda de nulidad electoral contra la elección de la misma Diputada.

8.4.2. Identidad de partes:

De acuerdo con lo señalado en precedencia, en esta clase de procesos sólo es relevante a efectos de analizar si hay o no identidad de partes, el

elección de la misma Diputada.

8.4.2. Identidad de partes:

De acuerdo con lo señalado en precedencia, en esta clase de procesos sólo es relevante a efectos de analizar si hay o no identidad de partes, el extremo pasivo; de manera que, es evidente que tanto en el proceso inicial que fue tramitado ante esta jurisdicción (radicado 2019 -01102),

24 Folio 37 a 54 del documento digital denominado “041 Anexos pruebas 2020-00003-00”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD PÚBLICA ELECTORAL RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00003-00

DEMANDANTE: BLANCA INES PRIETO SANDOVAL

DEMANDADO: GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO

como en el que es objeto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...