🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020200008800-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200008800-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 058

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2020-00088-00 Demandante JAIME ARTURO DELGADO

Demandado RED DE SALUD DEL NORTE E.S.E.

Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia de primera instancia – contrato realidad. Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial Correos electrónicos Jaimedelgado514@gmail.com notificacionesjudiciales@esenorte.gov.co judiciales@metrocali.gov.co Gustavoruizm45@yahoo.com

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SÍLVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) interpuesto por el señor JAIME ARTURO DELGADO (en adelante la parte demandante), contra la RED DE

SALUD DEL NORTE E.S.E.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) el señor JAIME ARTURO DELGADO (en adelante la parte demandante),

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) el señor JAIME ARTURO DELGADO (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“1.- Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el documento No.1.8.161.2019 del 30 de abril de 2019, notificado el 6 de mayo de 2019, a través del cual se dio respuesta negativa a las pretensiones contenidas en el escrito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 2

agotamiento de la vía gubernativa presentado ante la entidad demandada, por ser contrario a la ley y haber sido expedido con desconocimiento de las normas que predican la existencia del contrato laboral como contrato realidad y por lo tanto haber sido expedido con desconocimiento de los derechos laborales y sociales de la parte actora.

2.- Que como consecuencia de la nulidad decretada del acto administrativo referido se restablezca plenamente el derecho del demandante consistente en:

a.- Que se declare la relación laboral que en realidad existió entre la parte demandada y el demandante

b.- Se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle al demandante las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, por todo el tiempo que duró la única y verdadera relación laboral que

b.- Se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle al demandante las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, por todo el tiempo que duró la única y verdadera relación laboral que existió entre las partes, esto es, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016, que a la fecha ascienden a la suma de $250.000.000

c.- Se condene igualmente a la demandada a pagarle al deman dante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales conceptos laborales que a la fecha ascienden a la suma de $200.000.000

d.- Se condene a la demandada a pagarle al demandante la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías al Fondo respectivo que a la fecha ascienden a la suma de $1.000.000.000

e.- Se condene igualmente a la demandada a pagarle al demandante las cotizaciones al sistema de la seguridad social integral por concepto de salud y de IVM por todo el tiempo laborado.

f.- Que como consecuencia igualmente de las declaraciones anteriores se condene al demandado a pagarle al demandante la indemnización por despido injusto debidamente indexada, que a la fecha asciende a la suma de $400.000.000.

3.- Que en las condenas solicitadas se dé cumplimiento y aplicación a lo establecido en la ley 1437 de 2011 en sus artículos 308 y 309 del C.P.A.C.A y se actualicen mediante la fórmula R=RH X Índice final/Índice inicial

4.- Se vinculará al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el

mediante la fórmula R=RH X Índice final/Índice inicial

4.- Se vinculará al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el Alcalde Maurice Armitage o quien haga sus veces al presente proceso como Litis Consorcio Necesario, por ser la entidad demandada RED SALUD DEL NORTE ESE CALI, adscrita al servicio de salud del Municipio de Santiago de Cali y con fundamento en el Art. 224 del C.P.A.C.A.

5.- Que se condene en costas a la parte demandada.”.

HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:

“PRIMERO: El demandante, prestó sus servicios laborales como médico general, en el Centro de Salud La Rivera y Centro de Salud Sena Salomia, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016

SEGUNDO: El demandante realizaba la consulta en medicina general sujetándose a los protocolos y procedimientos exigidos por el sistema general de seguridad social cumpliendo con los procedimientos técnicos, científicos y administrativos que se establecían para la actividad profesional en medicina general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 3

TERCERO: Los servicios de consulta por medicina general y los procedimientos que realizaba el demandante a los usuarios de la demandada, se cobran acorde con las tarifas establecidas por la Secretaría de Salud Municipal y posteriormente por las que estableció la entidad demandada a través de la aprobación de su Junta

que realizaba el demandante a los usuarios de la demandada, se cobran acorde con las tarifas establecidas por la Secretaría de Salud Municipal y posteriormente por las que estableció la entidad demandada a través de la aprobación de su Junta Directiva.

CUARTO: El demandante ejecutó su servicio laboral utilizando siempre los equipos e instrumental de la misma entidad, sus consultorios y salas de pequeños procedimientos, dentro de las actividades ordinarias, inherentes o conexas con la entidad demandada y para beneficio de la misma.

QUINTO: La demandada le entregaba el equipo e instrumental al demandante previo inventario que suscribían ambas partes; y aunque se establecía en los contratos que la entidad demandada entregaba al demandante insumos según pedido a cuenta y pago de este, jamás ocurrió lo anterior ya que todos los elementos para el trabajo del demandante fueron asumidos siempre por la parte demandada.

SEXTO: En los contratos de prestación de servicios se establecía que el demandante debía someterse al siguiente horario y jornada en el Centro de Salud la Rivera de propiedad de la demandada: de lunes a viernes de 2 pm a 6 pm y en el Centro de Salud Sena Salomia de lunes a viernes de 8 am a 12 pm; lo anterior significa que el demandante cumplía horario y jornada diaria y semanal de tiempo completo, estableciéndose como obligación que el horario señalado era de estricto cumplimiento so pena de incurrir en causal de terminación del contrato.

SEPTIMO: El demandante tenía la obligación de asistir a las capaci taciones programadas y a las reuniones que fueran citadas por la demandada.

OCTAVO: En los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante

SEPTIMO: El demandante tenía la obligación de asistir a las capaci taciones programadas y a las reuniones que fueran citadas por la demandada.

OCTAVO: En los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante y la demandada se estipulaba que le quedaba prohibido al actor enviar en sus ausencias temporales remplazos de personal para que asumiera sus responsabilidades laborales.

NOVENO: El demandante percibía su remuneración de los valores cancelados en las Cajas de los Centro de Salud la Rivera y el Sena Salomia por los usuarios a quienes les prestaba atenc ión médica por consulta externa o procedimientos; la remuneración consistía en una tarifa del 70% de la tarifa total cancelada por el usuario o del 95% de los procedimientos en donde se identificaba al profesional o del 50% en donde no se identifica al profesional.

DECIMO: Dentro de las obligaciones del demandante estaba además la de rendir informes de la gestión de consultas y procedimientos que hubiera realizado durante el mes inmediatamente anterior, informe que debía entregar los cinco días primeros de cada mes a la Subgerente Científica Asistencial de la E.S.E. Norte demandada.

ONCE: La relación laboral real que existió entre las partes fue mimetizada mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios profesionales todos con la misma causa y objeto que camuflaban la relación laboral que existía entre las partes.

DOCE: Hasta la fecha al demandante no se le han pagado sus derechos laborales relativos a cesantías e intereses a la misma, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que el trabajo fue continuo y permanente desde el 2 de enero de 2001 hasta diciembre 31 de 2016, periodo en el cual siempre desarrolló la misma función de

relativos a cesantías e intereses a la misma, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que el trabajo fue continuo y permanente desde el 2 de enero de 2001 hasta diciembre 31 de 2016, periodo en el cual siempre desarrolló la misma función de médico general de la entidad sin solución de continuidad y con la misma causa y con el mismo objeto, esto es, dentro de una sola y única relación laboral.

TRECE: No obstante la sola y única relación laboral que existió entre las partes, la entidad demandada nunca le consignó en el Fondo respectivo las cesantíasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 4

consolidadas a 31 de Diciembre de cada año duran te el tiempo que duró dicha relación, esto es, desde el 2 de enero de 2001 hasta diciembre 31 de 2016

CATORCE: El demandante devengaba un salario promedio mensual de $6.000.000

QUINCE: El demandante presentó ante la entidad solicitud para agotamiento de la vía gubernativa el 24 de abril de 2019.

DIECISEIS: La demandada a través de acto administrativo del 30 de abril de 2019, notificado el 6 de mayo del 2019 negó definitivamente las pretensiones con lo cual quedó agotada totalmente la vía gubernativa.

DIECISIETE: Se presentó ante la Procuraduría solicitud para agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial el 11 de julio de 2019

quedó agotada totalmente la vía gubernativa.

DIECISIETE: Se presentó ante la Procuraduría solicitud para agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial el 11 de julio de 2019

DIECIOCHO: Ante la Procuradora Judicial Delegad a Ciento Sesenta y Cinco de Cali, se realizó diligencia de conciliación el 2 de septiembre de 2019, en la cual la parte demandada confirmó su negativa a reconocer las pretensiones de la demanda, declarándose fracasada la audiencia de conciliación prejudicial y agotada la vía gubernativa, profiriéndose el acta final el 2 de septiembre de 2019.”.

1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

“Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Nacional; Ley 4 de 1913: artículo 252, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993, artículo 32; la Ley 190 de 1995, Ley 52 de 1975, artículos 1 y 10 del Decr eto 797 de 1949, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; artículo 11 de la Ley 6 de 1945que hacen referencia a la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales - y

el artículo 65 del C.S.T, artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 64, 127, 186, 249, 306 del C.S.T., artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993.”.

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. RED DE SALUD DEL NORTE E.S.E. (Folios 60-62).

La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos contrarios a los intereses de su representada, manifestando frente al objeto de discusión que, “el accionante fue vinculado a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, no ob stante esta vinculación no se da con ocasión de un acto legal, ni por acto reglamentario del cual se puedan desprender el reconocimiento y pago de emolumentos contenidos en la norma sustantiva laboral colombiana o en los estatutos de la entidad, toda vez que los acuerdos comerciales que se suscribieron no entrañan este tipo de obligaciones por carecer del cumplimiento de los elementos propios para que se configure unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 5

contrato de trabajo o se determine que existió la figura de contrato realidad”.

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 5

contrato de trabajo o se determine que existió la figura de contrato realidad”.

De igual forma, propuso como excepciones las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ” y la

“INNOMINADA”.

3. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Mediante auto interlocutorio No. 351 del 10 de diciembre de 2021 (indice 12 SAMAI) se admitió el presente medio de control contra la RED DE SALUD DEL

NORTE E.S.E.

3.2. Mediante auto No. 217 del 20 de junio de 2023 se procedió a convocar audiencia inicial (SAMAI – indice 27), la cual se celebró el 10 de julio de 2023 tal como se acredita en el acta visible en el índice 31 del aplicativo SAMAI , misma audiencia en la cual se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar.

3.4. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el aplicativo SAMAI índice 3 7, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE. (índice 36 SAMAI).

La parte actora en sus alegatos de conclusión sostuvo lo siguiente:

“Han quedado demostrados los tres elementos sustanciales de la relación de trabajo, a saber: prestación personal del servicio; remuneración por la prestación

La parte actora en sus alegatos de conclusión sostuvo lo siguiente:

“Han quedado demostrados los tres elementos sustanciales de la relación de trabajo, a saber: prestación personal del servicio; remuneración por la prestación de ese servicio y subordinación laboral.

Toda la fundamentación fáctica demuestra que entre las partes lo que operó en la realidad fue una verdadera contratación laboral. La parte demandada se limita por lo tanto a negar el contrato de trabajo realidadque está amparado por el artículo 53 de la Constitución Nacional - en el formalismo de los contratos de pre stación de servicios y supuestos contratos de concesión, no obstante que de esos mismos contratos realzan prístinos los elementos característicos de la relación laboral, esto es, la prestación de un trabajo personal, una remuneración y la subordinación correspondiente, que de acuerdo a la ley laboral, constituyen los elementos integrantes de la vinculación laboral, independientemente que a esa vinculación se la denomine con otra relación o se le dé el nombre de otro tipo de contratación. (…) El demandante estaba sujeto a horarios de trabajo, a llamados de atención, a unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 6

supervisión estricta y rigurosa de sus tareas, sin que pudiera dejar de cumplir la programación realizada por la institución demandada. (…) …el hecho de que el demandante haya prestado un se rvicio personal, presupone

6

supervisión estricta y rigurosa de sus tareas, sin que pudiera dejar de cumplir la programación realizada por la institución demandada. (…) …el hecho de que el demandante haya prestado un se rvicio personal, presupone en su favor la presunción de la existencia de una relación laboral, que no se enerva por la existencia de un contrato denominado “prestación de servicios profesionales y/o de concesión” con el cual se pretendió camuflar el verdad ero contrato laboral existente por la actividad desarrollada por el demandante al servicio de la demandada y que por el contrario aparece evidenciado en forma plena por la concurrencia de los otros elementos estructurales referentes a la remuneración y la subordinación, por lo que procede declarar la verdadera relación laboral que existió entre las partes y por lo tanto la nulidad del acto administrativo acusado, que, contrario a la Constitución y a la Ley y a la realidad de los hechos, negó contra toda evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la entidad demandada, negando de paso los derechos laborales del actor.

Así las cosas, es evidente que la supuesta contratación de prestación de servicios independientes, solamente se h acía para camuflar la única y verdadera relación laboral que se estructuró por la configuraron de los requisitos que exige la ley para la existencia de un contrato de trabajo.

En consecuencia, es claro que la demandada debe ser condenada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos sociales que le corresponden al demandante, más las cotizaciones obrero -patronales al sistema de la seguridad social integral por concepto de IVM por todo el tiempo laborado…”.

prestaciones sociales y demás derechos sociales que le corresponden al demandante, más las cotizaciones obrero -patronales al sistema de la seguridad social integral por concepto de IVM por todo el tiempo laborado…”.

4.2. PARTE DEMANDADA – RED DE SALUD DEL NORTE E.S.E . (índice 35

SAMAI).

La entidad demandada sostuvo frente al tema lo siguiente:

“En el caso presente, los periodos en los que alega el accionante una vinculación con la entidad que represento corresponden a los contenidos entre el 02 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2016, no obstante su Señoría en los citados periodos el actor no fue vinculado laboralmente por parte de la Empresa Social del Estado, pues de lo que se lee de las pruebas que acompañan la demanda su relación fue netamente comercial; es por ello que, se suscribieron contratos de mandato donde estipulo dentro del objeto contractual la prestación de los servicios médicos; contrato de concesión en la que se estableció la entrega de un consultorio para hacer consulta en medicina general; y, contratos de prestación de servicio cuyo objeto corresponde a la prestación de los servicios como médico general en las IPS de la entidad.

En las modalidades descritas, el profesional contaba con autonomí a, iniciativa en su gestión profesional y discrecionalidad para contratar personal a su cargo, cómo también era obligación de éste asumir al 100% el riesgo ante el sistema de seguridad social integral, y la responsabilidad para asumir los perjuicios que se pudieren causar en la gestión de sus actividades; es de anotar en este punto que tal y como se evidencia de los documentos de registro presupuestal su gestión se encontraba dirigida a la consulta médica general a usuarios particulares.

pudieren causar en la gestión de sus actividades; es de anotar en este punto que tal y como se evidencia de los documentos de registro presupuestal su gestión se encontraba dirigida a la consulta médica general a usuarios particulares.

Evidenciado lo ant erior, en relación con mi representada, no se configuran los elementos esenciales para que estemos frente a la figura de un contrato de índole laboral, (Actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribució n del servicio) en tanto, respecto delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 7

primer requisito si bien queda acreditada la prestación del servicio en las instalaciones de la Empresa Social del Estado, esto se surtió con ocasión al cumplimiento del objeto contractual que se estipuló para cada un a de las modalidades suscritas, de las cuales se desprendió el cumplimiento del pago por concepto de honorarios que en igual sentido se pactaron a su favor.

Ahora en lo que atañe al elemento subordinante, que es la pieza clave para determinar que a su favor se concedan los derechos que reclama el accionante, no hay elementos probatorios que permitan entrever que se encuentra configurado este requisito. Su Señoría, no se encuentra determinado en el plenario que la RED DE SALUD DEL NORTE ESE, tuviera a su ca rgo la imposición de órdenes, la fijación de un horario de trabajo, el periodo de descanso, la discrecionalidad de

DE SALUD DEL NORTE ESE, tuviera a su ca rgo la imposición de órdenes, la fijación de un horario de trabajo, el periodo de descanso, la discrecionalidad de transferirlo a un sitio diferente de labor, inclusive la función disciplinaria y sancionatoria ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones…”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.

2. ACTO ACUSADO.

Oficio No.1.8.161.2019 del 30 de abril de 2019, notificado el 6 de mayo de 2019 , por medio del cual se negaron las pretensiones formuladas por el demandante en la petición que radicó ante el ente demandado el día el 24 de abril de 2019.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El presente litigio se centrará en establecer si el Oficio expedido por la entidad demandada, mediante el cual niega la configuración del contrato realidad y sus efectos prestacionales, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

De conformidad con lo anterior, debe verificarse si efectivamente existió entre las partes una relación laboral con trabajo personal, remuneración y subordinación en el caso del demandante y en tal situación señalar que rubros deben ser reconocidos de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. TESIS DE LA SALA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. TESIS DE LA SALA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 8

Se accederán a las pretensiones de la demanda al encontrarse probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, pues se demostró la prestación personal del servicio y la contraprestación, evidenciándose que el demandante desarrolló sus funciones al servicio de la entidad demandada, de manera subordinada en razón al servicio prestado.

5. MARCO NORMATIVO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y

LOS REQUISITOS PARA CONFIGURAR EL CONTRATO REALIDAD.

El artículo 53 d e la Constitución Política, dispone los principios mínimos fundamentales que se deben tener en cuenta en lo relativo al trabajo, dentro de los cuales establece la primacía de la realidad sobre las formalidades:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades

facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Por otra parte, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 define dentro de la categoría de Contratos Estatales, el de Prestación de Servicios, el cual fue emitido por el legislador con el propósito de remplazar las actividades o labores por un tiempo determinado las labores de la administración que en principio, no pudiesen ser asumidas por el personal de planta; sin embargo, el punto central de este tipo de contratos lo constituye el elemento de subordinación, esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Veamos la norma:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Jaime Arturo Delgado

Demandado: Red Salud del Norte Cali E.S.E.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00088-00 9

“Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposicione s especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requie ran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” La referida norma fue objeto de control de constitucionalidad a través de la Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 1, en la que la Corte Constitucional al estudiar las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales » contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de

el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrat o de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con r especto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio,

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con r especto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...