TA VALL - 76001233300020200010400-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020200010400-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia nro. 77
RADICACIÓN 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE
DAIMER MORENO BUITRAGO
procesosjuridicosabogados@gmail.com
ACCIONADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com
MAGISTRADO
PONENTE
Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
TEMA Pensión Gracia / Docente Nacional
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se negarán las pretensiones de la demanda. La Sala no encontró acreditado el requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, haber laborado 20 años o más al servicio de la docencia nacionalizada o territorial.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. Mediante apoderado judicial, el señor Daimer Moreno Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos:
Resolución nro. 57606 del 17 de diciembre de 2007 que negó el reconocimiento de la pensión gracia.
UGPP con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos:
Resolución nro. 57606 del 17 de diciembre de 2007 que negó el reconocimiento de la pensión gracia. Resolución nro. RDP 022631 del 19 de junio de 2018 que negó el reconocimiento de la pensión gracia. Resolución nro. ADP 005718 del 08 de agosto de 2018 que confirmó el acto que negó la pensión gracia y rechazó el recurso de reposición y queja.
3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicit ó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con el promedio de los salarios devengados el año anterior a la causación del derecho y todos los factores devengados, además de que se apliquen los ajustes de ley.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 2 de 13
Pág. 2 de 13 II.II Hechos relevantes y fundamentos de derecho
4. El señor Daimer Moreno Buitrago prestó sus servicios al magisterio como docente nacionalizado y nacional durante 29 años, 10 meses y 6 días; cumplió 50 años de edad el 17 de mayo de 2005 , momento en el que contaba con 26 años de servicio en el
Departamento del Casanare y Valle, así:
5. El 15 de diciembre de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia,
el 17 de mayo de 2005 , momento en el que contaba con 26 años de servicio en el Departamento del Casanare y Valle, así:
5. El 15 de diciembre de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante Resolución nro. 57606 del 17 de diciembre de 2007 porque se desestimó el tiempo laborado en el Departamento del Valle al ser de carácter nacional.
6. El 16 de marzo de 2018 radicó nuevamente solicitud de reconocim iento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente por Resolución nro. RDP 022631 del 19 de junio de 2018, porque no había acreditado plenamente la labor como docente antes del 31 de diciembre de 1980; presentó recurso de reposición en subsidio apelac ión y a través de Oficio ADP 005718 del 08 de agosto de 2018 se confirmó el acto primigenio y se rechazó el recurso impetrado.
II.III Normas violadas y concepto de la violación
Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constit ución Política. Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Artículo 3 del Decreto 081 de 1976. Artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979. Sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 Profe rida por la Sección Segunda
Artículo 3 del Decreto 081 de 1976. Artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979. Sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 Profe rida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponente del Dr. Carmelo Perdomo Cueter.
7. De conformidad con las normas enlistadas el señor Daimer Moreno Buitrago tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, dado que se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de 26 años en el Departamento del Casanare y Valle del Cauca con vinculación de carácter territorial y nacionalizado, por lo que cuenta con los requisitos para percibir el emolumento.
II.IV Contestación de la demanda
8. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 3 de 13
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9. En relación a los hechos señaló que el demandante se vinculó a la docencia desde el 01 de septiembre de 1977, no obstante, los certificados laborales que obran en el expediente evidencian que dicha vinculación fue de carácter nacionalizado desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 23 de julio de 1987.
01 de septiembre de 1977, no obstante, los certificados laborales que obran en el expediente evidencian que dicha vinculación fue de carácter nacionalizado desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 23 de julio de 1987.
10. Empero, su vinculación desde el 14 de noviembre de 1991 hasta el 26 de febrero de 2004 en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca fue de carácter nacional y así consta en certificado de tiempo de servicios nro. 37.003 del 28 de agosto de 2006, razón por la que no se tuvo en cuenta.
11. Concluyó que no se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento del emolumento pretendido, por lo que hizo hincapié en que la entidad actuó en derecho.
12. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y corbo de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos y prescripción.
II.V Trámite procesal
13. La demanda se inadmitió mediante auto nro. 509 del 18 de noviembre de 2020, fue subsanada en debida forma dentro del término y se admitió con auto interlocutorio nro. 324 del 05 de mayo de 2021 , precisó en el numeral cuarto que la parte demandante debería allegar las constancias de la remisión efectiva de la copia de la demanda, anexos y auto admisorio a la demandada para que la secretaría de la Corporación realizara la notificación personal.
14. Mediante constancia secretarial del 19 de agosto de 2021 se indicó que la parte actora cumplió con la carga impuesta y el 25 de mayo de 2021 la demandada presentó
notificación personal.
14. Mediante constancia secretarial del 19 de agosto de 2021 se indicó que la parte actora cumplió con la carga impuesta y el 25 de mayo de 2021 la demandada presentó solicitud de nulidad. El 10 de junio de 2021 la UGPP allegó contestación de la demanda por lo que se entendió notificada por conducta concluyente.
15. Por auto interl ocutorio nro. 93 del 28 de febrero de 2022 se negó la solicitud de nulidad pretensada por la entidad demandada.
16. A través de auto nro. 96 del 16 de febrero de 2023 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial y se llevó a cabo el 09 de mayo de la misma anualidad.
17. Por auto nro. 973 del 13 de diciembre de 2023 se prescindió de la audiencia de pruebas, incorporaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y se corrió traslado durante tres días a las partes; según constancia secretarial del 02 de febrero de 2024, durante el traslado la entidad demandada se pronunció frente a las pruebas.
18. A través de auto nro. 86 del 19 de febrero de 2024 el Despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
19. El proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2024.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 4 de 13
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 4 de 13
Pág. 4 de 13 II.VI Alegatos de conclusión
20. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el actor prestó sus servicios como docente durante 29 años, 10 meses y 6 días, que su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980, contaba con más de 50 años al momento de la reclamación y tuvo un buen desempeño en su labor, razones suficientes para declarar que le asiste el derecho.
21. La entidad demandada reafirmó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y enfatizó que al demandante no l e asiste derecho al reconocimiento deprecado.
22. Pese a tener vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ésta fue de carácter nacional, por lo que no debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo de los 20 años de servicio que exige la norma.
23. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
24. Fueron verificados en el auto interlocutorio nro. 324 del 05 de mayo de 2021 y se consideran saneados.
25. Respecto a la legitimidad de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es preciso indicar que la Ley 100 de 1993 dispuso 1 que la pensión gracia para los educadores de
25. Respecto a la legitimidad de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es preciso indicar que la Ley 100 de 1993 dispuso 1 que la pensión gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en el momento que éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales; como es conocido la UGPP asumió la carga pensional de la extinta CAJANAL , por lo que tiene la capacidad para comparecer al presente proceso.
III.II Problema jurídico
26. ¿El señor Daimer Moreno Buitrago cumplió con el requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a saber, haber laborado 20 años o más al servicio de la docencia - nacionalizada o territorial, entre otros?
III.III Tesis de la Sala
27. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Daimer Moreno Buitrago no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
28. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela
1 Artículo 279. Parágrafo 2RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO
Artículo 279. Parágrafo 2RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 5 de 13
Pág. 5 de 13 “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”2 y, además, que cumplieran los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interes ado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
(…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta.
(…)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).
29. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación se expidió la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que al ser territoriales (es decir, sujetos de su
y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que al ser territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
30. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limitaron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos3.
31. En 2018 el Consejo de Estado unificó su criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, al respecto estableció las siguientes reglas4:
Los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales por el hecho de que los recursos para su financiación provengan del situado fiscal o el sistema general de participaciones o porque en su vinculación participara el Fondo Educativo Regional. La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquella s que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede
2 Artículo 1 Ley 114 de 1913 3
establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquella s que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede
2 Artículo 1 Ley 114 de 1913 3 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021.
4 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B., consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70000 -23-33-000-2013-00064-02(2219-17). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Demandado: EDILBERTO JOSÉ DE LA ESPRIELLA ESTRADA.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 6 de 13
Pág. 6 de 13 acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter
sometido el docente oficial es de carácter territorial”. Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.
32. De otra parte, en sentenc ia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:
“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
33. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa ún icamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
V. Caso concreto
34. En el presente caso, se tiene probado:
Decreto nro. 0215 de 14 de marzo de 1975 5 por medio del cual se nombró al señor Daimer Moreno Buitrago como docente de secundaria al servicio de la Secretaría de Educación de la Intendencia Nacional de Casanare.
5
5 por medio del cual se nombró al señor Daimer Moreno Buitrago como docente de secundaria al servicio de la Secretaría de Educación de la Intendencia Nacional de Casanare.
5 Anexos de la demanda en Sharepoint.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 7 de 13
Pág. 7 de 13 Decreto nro. 0071 del 12 de agosto de 1977 6 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Moreno Buitrago como profesor en el Colegio Juan José Rondón del municipio de Paz de Ariporo.
Decreto nro. 0079 del 26 de agosto de 1977 7 por el cual se nombró al señor Moreno Buitrago como maestro de primaria al servicio del Fondo educativo Regional de Casanare.
Decreto nro. 0040 del 23 de julio de 1987 a través del cual se acepta la renuncia irrevocable presentada por el señor Moreno Buitrago al cargo que desempeñaba en un colegio adscrito al Fondo Educativo Regional de Casanare, a partir del 1° de agosto de 1987.
Certificado del 02 de mayo de 2017 expedido por el Director Administrativo de
6 Anexos de la demanda en Sharepoint. 7 Anexos de la demanda en Sharepoint.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
6 Anexos de la demanda en Sharepoint. 7 Anexos de la demanda en Sharepoint.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 8 de 13
Pág. 8 de 13 la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare donde consta el tiempo de servicio y la calidad del vínculo que tuvo el señor Daimer Moreno
Buitrago:
Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2006 8 , donde consta que el señor Moreno Buitrago tuvo una vinculación en propiedad como nacional en forma continua:
8 Anexos de la demanda en Sharepoint.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 9 de 13
Pág. 9 de 13 Acta de posesión nro. 048 del 14 de noviembre de 1991 9 del señor Daimer Moreno Buitrago en el cargo de profesor de tiempo completo en el área de matemáticas y física en el Instituto Técnico Agrícola de Toro – Valle, para el que había sido nombrado mediante Resoluc ión nro. 12073 del 6 de noviembre de 1991 emanada del Ministerio de Educación Nacional.
matemáticas y física en el Instituto Técnico Agrícola de Toro – Valle, para el que había sido nombrado mediante Resoluc ión nro. 12073 del 6 de noviembre de 1991 emanada del Ministerio de Educación Nacional.
Decreto nro. 0237 del 11 de febrero de 2004 10 de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por medio del cual se incorporó, sin solución de continuidad, al personal docente cancelado con recursos del sistema general de participaciones que prestaba sus servicios en los municipios no certificados del departamento, entre los cuales se encontraba el señor Daimer Moreno Buitrago.
Decreto nro. 1597 del 22 de diciembre de 2010 11 en el cual el Departamento del Valle del Cauca declaró la vacancia definitiva del cargo de docente desempeñado por el señor Moreno Buitrago:
“Que MORENO BUITRAGO DAIMER, cédula de ciudadanía No. 7360198 se encuentra vinculado a la planta de cargos de docente y Directivo docente pagada por el Sistema General de Participaciones en el cargo de docente en Propiedad en la Institución Educativa Magdalena Ortega del Municipio de la Unión
Que por oficio enviado por correo electrónico, fechado Noviembre 18 de 2010, la licenciada MIRYEI REYES en su calidad de Rectora de la Institución Educativa MAGDALENA ORTEGA en el municipio de LA UNIÓN y como
9 Anexos de la demanda en Sharepoint. 10 Allegado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca – Índice 40 samai. 11
Educativa MAGDALENA ORTEGA en el municipio de LA UNIÓN y como
9 Anexos de la demanda en Sharepoint. 10 Allegado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca – Índice 40 samai. 11 Anexos de la demanda en Sharepoint.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 10 de 13
Pág. 10 de 13 superior inmediato de Moreno Buitrago Daimer, informa a la Secretaría de Educación Departamental que el citado docente le fue concedida Licencia No remunerada mediante Resolución…debiendo reintegrarse a sus labores el 30 de Agosto, presuntamente sin justificación alguna, la Directiva Docente a la fecha Noviembre 18 de 2010, confirma el ausentismo laboral. (…)”
Oficio F0-M9-P3-02-V01 1.210.30.52-2023272883 del 04 de octubre de 2023 12
suscrito por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca señaló:
Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 13 del actor señaló:
12 Allegado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca – Índice 40 samai. 13
Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 13 del actor señaló:
12 Allegado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca – Índice 40 samai. 13 Allegado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca – Índice 40 samai.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
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DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 11 de 13
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35. De las pruebas arrimadas al plenario se logra extraer que el señor Daimer Moreno Buitrago se encontró vinculado como docente en los siguientes periodos:
Desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 12 de agosto de 1977como docente nacionalizado de secundaria al servicio de la Secretaría de Educación de la Intendencia Nacional de Casanare. Desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 1° de agosto de 1987 como docente nacionalizado en instituciones del Departamento de Casanare. Desde el 14 de novie mbre de 1991 hasta el 22 de diciembre de 2010 como docente nacional en instituciones del Departamento del Valle del Cauca.
36. Es decir que tuvo una vinculación en calidad de docente nacionalizado, mediante nombramiento realizado por una entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el cu al desempeñó desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 12 de agosto de
1977.
nombramiento realizado por una entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el cu al desempeñó desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 12 de agosto de 1977.
37. El anterior nombramiento es de carácter nacionalizado porque fue hecho por una entidad territorial en el período de nacionalización de la educación que empezó con la expedición de la Ley 43 de 1975 y finalizó el 31 de enero de 1981.
38. Asimismo, desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 1° de agosto de 1987 continuó con vinculación de carácter nacionalizada en otras instituciones del Departamento del Casanare y así se corroboró en el certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad territorial.
39. No obstante, el tiempo de servicios prestado como docente al Departamento del Valle del Cauca fue de carácter nacional, ello se desprende de los actos administrativos aportados al plenario y del informe rendido por la entidad territorial mediante Of icio F0-M9-P3-02-V01 1.210.30.52-2023272883 del 04 de octubre de 2023, aspecto que fue reconocido por la parte actora en la demanda, pues hace hincapié en que dicho tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia.
40. Al respecto, es pertinente reiterar que la Pensión Gracia es un tipo especial de pensión que se creó mediante la Ley 114 de 1913, y se reconocía a los docentes nacionalizados y territoriales (departamentales, municipales y distritales) enRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
nacionalizados y territoriales (departamentales, municipales y distritales) enRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 12 de 13
Pág. 12 de 13 compensación por el aparente desequilibrio que existía entre las asignaciones pensionales otorgadas por esas entidades territoriales y las concedidas por la Nación , por ello no es posible como lo pretende el demandante concederla bajo el supuesto que se conforma con tiempos de servicio del orden nacional.
41. Posteriormente, con la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.
42. Así las cosas , al confrontar las pruebas obrantes en el plenario con las citas jurisprudenciales esboza das en acápites anteriores, se observa que el demandante no cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
43. A pesar de contar con un total de 31 años, 5 meses y 6 días de tiempo de servicio como docente, sus nombramientos a partir de noviembre de 1991 fueron realizados por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la vinculación es de carácter nacional y así lo corrobora el certificado emanado de la entidad territorial, lo que hace imposible
como docente, sus nombramientos a partir de noviembre de 1991 fueron realizados por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la vinculación es de carácter nacional y así lo corrobora el certificado emanado de la entidad territorial, lo que hace imposible tener en cuenta ese tiempo para efectos del cómputo de los 20 años de servicio requeridos por la legislación para obtener la pensión gracia.
44. Para la Sala es claro que era de cargo de la parte demandante acreditar las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan su causa, al respecto el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en lo correspondiente al “onus probandi
14 ” 15 en los siguientes términos:
“Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indic ios como un medio de prueba para su configuración.”
45. Dado que en el caso concreto el demandante no demostró su vinculación como
morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indic ios como un medio de prueba para su configuración.”
45. Dado que en el caso concreto el demandante no demostró su vinculación como docente territorial o nacionalizad o por el lapso de 20 años, para la Sala permanece incólume la presunción de legalidad que ampara los actos acusados y en tal medida, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
14 “la carga de la prueba incumbe al actor que alega un hecho o reclama un derecho”. 15 Sent. junio 30 de 2011 - CE – SEC. TERCERA SUB. B – CP. DANILO ROJAS BETANCOURTH - Rad.: 19001-23-31000-1997-04001-01(19836).RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00104-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAIMER MORENO BUITRAGO DEMANDADO: UGPP Pág. 13 de 13
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VI. Condena en costas
46. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de
Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
47. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, o sea, a la parte demandante, que liquidará la Secretaría según el artículo 366 del C.G.P.
47. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, o sea, a la parte demandante, que liquidará la Secretaría según el artículo 366 del C.G.P.
48. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 Ibídem 16 en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se liquidarán por secretaría.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan un
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