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TA VALL - 76001233300020200010800-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200010800-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 17 de abril de 2024 Radicado 76001-23-33-000-2020-00108-00 Demandante DALIA MARINA MUÑOZ Daliadeprimavera1@hotmail.com

Celular: 3182889538

Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulveda@gmail.com Tema

Prescripción de la acción de cobro - Impuesto predial

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TRIBUTARIO

Sentencia 0042

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del medio de control incoado por Dalia Marina Muñoz contra el Municipio de Santiago de Cali.

2. Se accede parcialmente a las pretensiones porque se configuró la prescripción del impuesto predial de las vigencias 20092014.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda

3. El 13 de febrero de 2020 la demandante pidió la nulidad de las Resoluciones No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 y No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019, a través de las cuales se negó1 la solicitud de prescripción

4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 y No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019, a través de las cuales se negó1 la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado de los predios No. 0069600020000 y 069600010000 de las vigencias 2009 a 2014.

4. Como restablecimiento del derecho, pidió declarar que no está obligada a pagar el Impuesto Predial Unificado - IPU de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 respecto de los predios O069600020000 y O069600010000; y se reconozcan por perjuicios morales por la afectación sufrida en el proceso de cobro coactivo.

5. El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

❖ La demandante es propietaria de los predios No. 0069600020000 y 0069600010000. ❖ El 2 de septiembre de 2019 solicitó la prescripción del impuesto predial causado correspondiente a las vigencias 2008 a 2014.

1 CE. Sección Cuarta Rad. 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Se trata de un acto pasible de control judicial: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, en calidad de deudora solidaria de

proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, en calidad de deudora solidaria de la sociedad PAPELFA Ltda. Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial. Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que, al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera conc reta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definitiva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro. Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)”.76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

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particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)”.76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

2 ❖ Con Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019, la administración negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro. ❖ Inconforme, recurrió la decisión. ❖ La Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019 confirmó la decisión.

6. La demandante argumentó que el acto acusado es nulo porque viola las normas especiales contenidas en el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 1066 de 2006 y Decreto 4473 de 2006, porque se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo , pues el Municipio de Cali no inició el cobro persuasivo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se expidieron las correspondientes liquidaciones oficiales, y transcurrieron más de 5 años para ejercer la acción de cobro coactivo.2

2. Contestación de la demanda

7. La entidad territorial se opuso a las pretensiones. Argumentó que debe proferir un acto administrativo en donde determine el impuesto al contribuyente de manera oficial, por lo que la administración debe dictar la Liquidación Oficial en el término de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de vigencia que se cobra.

8. También señaló que no existe obligación de adelantar el cobro persuasivo y que

de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de vigencia que se cobra.

8. También señaló que no existe obligación de adelantar el cobro persuasivo y que la acción fiscal no reviste las características de un daño antijurídico más aun cuando el embargo que pesa sobre la actora se desprende del cobro de las vigencias 2016 y 2017 distintas a las que aquí se estudian.3

3. Trámite en esta instancia

9. Con auto interlocutorio del 23 de septiembre del 2020 se rechazó la demanda respecto de las pretensiones invocadas para la vigencia 2008 porque la administración no emitió una decisión de fondo, se limitó a informarle que libró mandamiento de pago y lo notificó en 2015, dando inicio al cobro coactivo ; y se admitió respecto del estudio de legalida d de los actos que negaron la prescripción del IPU de las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.4

10. El 28 de septiembre de 2021 se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado porque no se observó del material recaudado hasta ese momento , apariencia de buen derecho y tampoco se eviden ció perjuicio por la mora, pues según lo informado por la demandada las medidas cautelares que soportó la actora, en el proceso coactivo, corresponden a vigencias distintas a las que se juzgan. 5

11. Con auto de 13 de febrero de 2023 se anunció sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

11. Con auto de 13 de febrero de 2023 se anunció sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

12. La entidad territorial manifestó que expidió la Resolución No 4131.040.21.1.0629 del 26 diciembre de 2022 por la cual revocó las liquidaciones oficiales del impuesto predial , entre otros, por los años que aquí se estudian respecto de los predios propiedad de la actora por indebida notificación. Por lo anterior, pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda y no se condene en costas porque no hay prueba de su causación. 7

2 Folio 120 a 203 del expediente híbrido 3 Plataforma Samai. Índice 19. 4 Plataforma Samai. Índice 06. 5 Plataforma Samai. Índice 15. 6 Plataforma Samai. Índice 23. 7 Plataforma Samai. Índice 27.76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

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13. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y mencionó que con la Resolución No 4131.040.21.1.0629 del 26 diciembre de 2022 la administración revocó las liquidaciones oficiales que dictó. 8

14. El Ministerio Público no emitió concepto.

15. El Proceso pasó a Despacho para fallo el 9 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

a. Competencia.

15. El Proceso pasó a Despacho para fallo el 9 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

a. Competencia.

16. El Tribunal es competente para conocer del presente proceso en primera instancia conforme lo establecido en los artículos 156.7 del CPACA.

b. Caducidad de la acción.

17. Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

18. La Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre de 2019, que resolvió el recurso, fue notificada a la demandante el 17 de octubre de 2019, por lo que los cuatro (04) meses del medio de control vencían el 18 de febrero de 2020 y como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2020, es oportuna.

2. Problema jurídico por resolver.

19. Corresponde a la Sala determinar si:

20. ¿Operó la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2009 a 2014?

3. Tesis de la Sala

19. Corresponde a la Sala determinar si:

20. ¿Operó la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2009 a 2014?

3. Tesis de la Sala

21. Teniendo en cuenta que la acción de cobro del impuesto predial prescribe en cinco años contados a partir del día en que la obligación se hace exigible, esto es el 1° de enero de cada vigencia fiscal y que l as liquidaciones oficiales de las vigencias 2009 a 2014 de los predios 0069600010000 y 0069600020000 no fueron notificadas en oportunidad, operó el fenómeno prescriptivo.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del impuesto predial

22. El impuesto predial unificado es una contribución que hacen los propietarios de bienes inmuebles. Es d e causación instantánea el primero de enero de cada año “Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.”9

8 Plataforma Samai. Índice 30. 9 Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

8 Plataforma Samai. Índice 30. 9 Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

4

23. La prescripción de la acción de cobro de este impuesto, ocurre luego de 5 años contados desde la fecha en que se causa y se hace exigible, es decir, el primer día del periodo fiscal. Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado3:

“Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.”

24. Como el impuesto predial se hace exigible el 1° de enero, desde esa fecha es que se cuenta la prescripción, independientemente de que la autoridad administrativa otorgue un plazo para pagarlo, o que implemente un pago por cuotas.

De otro lado, el término de prescripción no se puede e xtender mediante actos administrativos posteriores a la causación del imp uesto, tal como lo señaló el Consejo de Estado10:

“Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006,

Consejo de Estado10:

“Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución c onstituya un acto de determinación del impuesto, tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro d eben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

4.2. Del procedimiento administrativo tributario aplicable

25. El artículo 66 de la ley 383 de 19975 señala lo siguiente:

“Articulo 66. Administración y Control . Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. (Subraya la Sala).

26. Ahora, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional, territorial y se dictan otras

disposiciones, dispone:

(Subraya la Sala).

26. Ahora, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional, territorial y se dictan otras

disposiciones, dispone:

“Artículo 59. Procedimiento Tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las mult as, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Resalta la Sala).

27. Significa lo anterior, que desde la vigencia de la ley 383 de 1997 los municipios, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los

10 Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado No 05001 23 31 000 2005 06567/20537 0176001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

5 impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional, además, que el

Sentencia

5 impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional, además, que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 ratificó la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados por los municipios.

28. El artículo 817 del E.T. vigente hasta 2002 disponía sobre el término de la

prescripción de la acción de cobro:

“Artículo 817 . Término de la Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.”

29. La norma fue modificada por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 que dispuso respecto de la prescripción de la acción de cobro lo siguiente:

Artículo 86. Término de Prescripción de la Acción de Cobro.   La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas.

30. La duda surge respecto a la fecha a partir de la cual se deben contar los 5 años de prescripción. El Consejo de Estado en la sentencia citada en el capítulo anterior,

dejó claro este asunto:

“Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.”

31. Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción

indicado se interrumpe:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y

PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria , - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

6 Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

32. Finalmente, el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contempla lo

siguiente:

“COBRO PERSUASIVO” 1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS

El cobro persuasivo, como su nombre lo indica, consiste en la actuación de la administración tributaria tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas. La cartera representa la necesidad de su cobro; es así que el principal objetivo de la gestión persuasiva es la recuperación total e inmediata de la cartera, incluyendo los factores que la componen

las obligaciones vencidas. La cartera representa la necesidad de su cobro; es así que el principal objetivo de la gestión persuasiva es la recuperación total e inmediata de la cartera, incluyendo los factores que la componen (Capital, intereses, sanciones), o el aseguramiento del cumplimiento del pago mediante el otorgamiento de plazos o facilidades para el pago con el lleno de los requisitos legales, constituyéndose en una política de acercamiento más efectiva con el deudor, tratando de evitar el proceso de cobro administrativo coactivo.

NOTA: La vía persuasiva no constituye un paso obligatorio. No obstante, en aras del principio de economía consagrado en el Código Contencioso Administrativo, se recomienda realizar las acciones tendientes a obtener el pago voluntario, antes de iniciar el cobro coactivo, a menos que por la importancia de la cuantía, o por encontrarse próxima la prescripción se a necesario iniciar de inmediato el cobro administrativo coactivo. (…) 3.5. TÉRMINO El término máximo prudencial para realizar la gestión persuasiva no debe superar los dos (2) meses contados a partir de la fecha del reparto. Vencido este término sin que el deudor se haya presentado y pagado la obligación a su cargo, o se encuentre en trámite la concesión de plazo para el pago, deberá procederse de inmediato a la investigación de bienes y al inicio del proceso de cobro administrativo coactivo. Lo anterior sin perjuicio del inicio inmediato del proceso de cobro, sin la actuación por la vía persuasiva, cuando la obligación u obligaciones pendientes de pago se encuentren próximas a prescribir o se tema que el deudor se insolvente.

(…)”

5. Hechos probados

persuasiva, cuando la obligación u obligaciones pendientes de pago se encuentren próximas a prescribir o se tema que el deudor se insolvente. (…)”

5. Hechos probados

❖ La demandante es propietaria de los predios No. 0069600020000 y 0069600010000.

❖ El 2 de septiembre de 2019 solicitó la prescripción del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2008 a 2014 con fundamento en que habían transcurrido más de 5 años desde la expedición de la factura sin haberse ejecutado ninguna actuación. 11

❖ Con Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 la administración negó la solicitud.12

Lo anterior, con fundamento en que para para ambos predios respecto de la vigencia 2009 se expidió Liquidación Oficial el 1 de agosto de 2014; para las vigencias 2010 a 2013 se expidió Liquidación Oficial el 4 de julio de 2015 y; para la vigencia de 2014 s e expidió la Liquidación Oficial el 1 de marzo de

2017. Además, sostuvo que el término de cinco años se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente a la vigencia que se cobra.

❖ Inconforme la demandante , recurrió la decisión. Explicó que el impuesto resulta exigible el 1 de enero de cada año y a la fecha de solicitud de prescripción ha transcurrido más de los cinco años previstos en la ley (art. 817 ET) , sin que se haya notificado ni liquidación oficial de revisión ni mandamiento de pago. 13

11 Folios 329 y330 del expediente híbrido. 12 Folios 335 a 342 ibídem

817 ET) , sin que se haya notificado ni liquidación oficial de revisión ni mandamiento de pago. 13

11 Folios 329 y330 del expediente híbrido. 12 Folios 335 a 342 ibídem 13 Folios 343 a 346 ibídem76001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

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❖ La administración confirmó la decisión mediante la Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del 2019. 14

❖ Con la Resolución No 4131.040.21.1.0629 del 26 diciembre de 2022 15 la administración tributaria revocó la siguientes liquidaciones oficiales del impuesto predial por los años: 2008 (4131.1.21.000201360 484 del 01 de octubre de 2013), 2009 (4131.1.21.000052853952 del 01 de agosto de 2014), 2010 a 2013 (4131.1.21.000120911238 del 25 de enero de 2015), 2014 (4131.1.21.000131585642 del 01 de marzo de 2014), y 2015 (4131.1.21.000310832310 del 01 de marzo de 2017), que recaían sobre el inmueble identificado con el número predial 0069600010000 y, las liquidaciones oficiales de: 2008 (4131.1.21-000201360600 del 01 de octubre de 2013), 2009 (4131.1.21000052853953 del 01 de agosto de 2014); 2010 a 2013 (000120911239 del 23 de enero de 2015), 2014 (4131.1.21de 2013), 2009 (4131.1.21000052853953 del 01 de agosto de 2014); 2010 a 2013 (000120911239 del 23 de enero de 2015), 2014 (4131.1.21000131585643 del 01 de marzo de 2014), 2015 (4131.1.21 - 000310832311 del 2017), correspondiente al predio 0069600020000 por indebida notificación. Lo anterior, porque luego de consultar en el Sigcat y distintas bases de datos constató que las liquidaciones oficiales fueron remitidas a la dirección Cr 28F No 120B -01, que si bien corresponde al predio, se trata de lotes no construidos y la dirección Calle 5 No 34ª-60 no corresponde a la actora ni a lote de su propiedad. Además, confirmó que la dirección de notificación que reposa en el sistema catastral para la actora es la carrera 35 #4C-22, sin que a esta se hayan remitido las comunicaciones.

Sostuvo que una vez se evidenció que la dirección de envío no correspondía a la actora se debió utiliz ar los diferentes métodos de búsqueda al alcance de la administración para su determinación, pues sólo se puede recurrir a la publicación en la web cuando no fue posible establecer la dirección del contribuyente por ningún medio, lo que no se intentó en este asunto.

Por lo anterior, estimó que se presentó una indebida notificación y revocó las liquidaciones oficiales enunciadas.

6. Caso Concreto

33. La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 , confirmada por la Resolución No.

6. Caso Concreto

33. La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 4131.032.9.5.449392 del 13 de septiembre del 2019 , confirmada por la Resolución No. 4131.032.9.5.453503 del 17 de octubre del mismo año, a través de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado de los predios No. 0069600020000 y 069600010000 de las vigencias 2009 a 2014.

34. Argumentó que se configuró el fenómeno prescriptivo porque la demandada no inicio el cobro persuasivo y transcurrieron más de cinco años para ejercer la acción de cobro coactivo.

35. La demandada consideró que e l acto administrativo de determinación o discusión del impuesto, que corresponde a la liquidación oficial, se debe proferir en el término de 5 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de vigencia que se cobra, y que no existe obligación de adelantar cobro persuasivo.

36. Sea lo primero indicar que tal y como quedó reseñado en el acápite normativo, la etapa de cobro persuasivo se realiza para obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas y no es obligatoria, por lo que tampoco tiene incidencia en el término prescriptivo como lo quiere hacer ver la parte actora.

37. Por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta

14 Folios 348 a 352 ibídem 15 Plataforma SAMAI. Índice 2776001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta

14 Folios 348 a 352 ibídem 15 Plataforma SAMAI. Índice 2776001-23-33-000-2020-00108-00

Sentencia

8 38. de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible16.

39. Veamos:

❖ Predio: 0069600010000

Vigencia Exigibilidad del Impuesto Fecha de prescripción Liquidación Oficial de Revisión Libró mandamiento de pago 2009 1º de enero de 2009 1º. de enero de 2014 4131.1.21.000052853952 del 01 de agosto de 2014

Enviada a la K 28F 120 B01. Devuelta por dirección incompleta. Notificada por aviso web el 6 de diciembre de 2014. Ejecutoriado el 9 de febrero de 2015. Resolución No 4131.3.21.113708 de 10 de noviembre de 2016 Dirigido a la misma dirección.

2010

2011

2012

2013 1º de enero de 2010

1º de enero de 2011

1º de enero de 2011

1º de enero de 2013 1º.de enero de 2015

1º de enero de 2011

1º de enero de 2011

1º de enero de 2011

1º de enero de 2013 1º.de enero de 2015

1º de enero de 2011

1º de enero de 2011

1º. de enero de 2018 4131.1.21.000120911238 del 25 de enero de 2015

Enviada a K 28F 120 B01 Devuelta por dirección errada Notificada por aviso web el 23 de enero de 2015. Ejecutoriado el 17 de septiembre de 2015. Resolución No 4131.3.21. 114504 de 16 de octubre de 2015 Dirigido a la misma dirección.

2014 1º de enero de 2014 1º. de enero de 2019 4131.1.21.000131585642 del 01 de marzo de 2014

Enviada a la K 28F 120 B01. Devuelta por dirección errada. Notificada por aviso web el 26 de octubre de 2018. Ejecutoriado el 2 de enero de 2019. Resolución No. 4131.032.9.5.81062 DE 17 de diciembre de 2020.

Dirigido a la misma dirección.

❖ Predio 0069600020000

Vigencia Exigibilidad del Impuesto Fecha de prescripción Liquidación Oficial de Revisión Libró

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