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TA VALL - 76001233300020200015000-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020200015000-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2020-00150-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE: OSWAR JAVIER ARIAS MARTÍNEZ 1

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO

NACIONAL2

TEMA: MODIFICACIÓN DE HOJA DE SERVICIOS DE

OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. NO PROCEDE

AJUSTE CON INCLUSIÓN DEL TIEMPO DURANTE EL

CUAL EL DEMANDANTE ESTUVO PRIVADO DE LA

LIBERTAD POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y

POSTERIOR CONDENA

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA No. 28PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, pr ocede la Sala a proferir sentencia anticipada3 previa las siguientes consideraciones:

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Demanda (Carpeta 2 – archivo 1)

El señor Oswar Javier Arias Martínez a través de apoderado judicial, mediante el ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el art ículo 138 del CPACA, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el

mediante el ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el art ículo 138 del CPACA, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183131972941-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 12 de octubre de 2018, expedido p or la Sección Jurídica

1 abogadopuentesrios@gmail.com; 2 notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; coper@ejercito.mil.co; notificaciones.cali@mindefensa.gov.co; diper2@ejercito.mil.co; 3 Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que negó la modificación de la hoja de servicios.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado modificar la hoja de servicios No. 3-74346783 de 27 de enero de 2017, incluyéndole 7 años, 5 meses y 20 días que le fueron descontados por el tiempo que estuvo privado de la libertad, conforme al artículo 51 de la ley 1280 de 2016, por haberse acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz; así como dé cumplimiento a la decisión que le ponga fin a la presente solicitud dentro del término del artículo 192 y ss del CPACA.

Jurisdicción Especial para la Paz; así como dé cumplimiento a la decisión que le ponga fin a la presente solicitud dentro del término del artículo 192 y ss del CPACA.

2.2. Los hechos señalados en el escrito de la demanda se resumen así:

1. El señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” el 14 de julio de 1994.

(sic)

2. Mediante Resolución No. 9297 de 18 octubre de 2016 la Dirección de Personal del Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martí nez, bajo la causal de separación absoluta. Decisión notificada a través del oficio No. 20173130318091-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 de 28 de febrero de 2017.

3. Con oficio No. 20183131972941 -MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 12 de octubre de 2018, la Dirección de Persona del Ejército Nacional , negó la modificación de la hoja de servicios del señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez tomando como fundamento en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 48 y 51 de la Ley 1820 de 2016.

4. A través de la Resolución No. 6334 del 15 de agosto de 2017 la Caja Retiro de las Fuerzas Militares negó al señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez el reconocimiento y pago de la asignación

4. A través de la Resolución No. 6334 del 15 de agosto de 2017 la Caja Retiro de las Fuerzas Militares negó al señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, al asegurar que este solo p restó sus servicios durante 14 años, 7 meses y 9 días , por lo cual , no cumple con el tiempo mínimo exigido por el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, esto es, 20 años.

5. Según oficio No. 20173081768761 -MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 10 de o ctubre de 2017 expedido por la Dirección de Personal Ejército el último lugar en donde prestó sus servicios el señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez fue en

el Batallón de Policía Militar No. 3 "Gr. Eusebio Borrero", con sede en Cali.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 3

6. El 7 de marzo de 2018 el señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz el acta de sometimiento y compromiso No. 300618.

7. Durante el tiempo que estuvo en el servicio activo el oficia l percibió su salario de manera integra l hasta el mes de octubre de 2016 y le fueron descontado los valores correspondientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

7. Durante el tiempo que estuvo en el servicio activo el oficia l percibió su salario de manera integra l hasta el mes de octubre de 2016 y le fueron descontado los valores correspondientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

2.3.1. Se citan como normas vulneradas las siguientes:

➢ Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 217 Constitucional ➢ Artículos 114, 163 y 178 de Decreto 1790 de 2000 ➢ Sentencia C-007 de 1 de marzo de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional realizó la revisión automática de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposi ciones sobre amnistía, indulto y tratamiento especiales y otras disposiciones”

2.3.2. Como concepto de la violación se expone:

  • Calidad de activo en el servicio

Se encuentra probado que el señor capitán (r) Oswar Javier Arias Martínez no fue suspendido de sus funciones y atribuciones y adicionalmente realizó sus aportes a la C aja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el mes de octubre de 2016 al estar en servicio activo, por lo cual, se debe tener en cuenta la totalidad del tiempo de vinculación en el Ejército Nacional, sin descontar el tiempo que estuvo privado de la libertad.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El proceso fue radicado el 7 de junio de 2019 , siendo repartido inicialmente al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, el cual,

libertad.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El proceso fue radicado el 7 de junio de 2019 , siendo repartido inicialmente al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, el cual, mediante auto No. 81 de 11 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia para co nocer el asunto y ordenó su remisión a esta Corporación.

Una vez recibido 4 por el despacho del Magistrado Sustanciador se profirió el auto No. 32 de 18 de enero de 2021 , mediante el cu al inadmitió el escrito de demanda. Posteriormente, el 9 de diciembre de 20215, se admitió el medio de control y se dispuso la notificación personal a la Entidad demandada. El término de traslado corrió entre el 13 de enero y el 23 de febrero de 2022.

4 25 de febrero de 2020 5 Auto interlocutorio No. 354 de 9 de diciembre de 2021Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 4

3.1. Contestación de la demanda (archivo_9)

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de esta, al considerar que carecen de fundamentos de derecho, exponiendo como razones de la defensa en síntesis lo siguientes:

  • Legalidad de los actos administrativos

Los actos administrativos demandados se generaron con el lleno de los

fundamentos de derecho, exponiendo como razones de la defensa en síntesis lo siguientes:

  • Legalidad de los actos administrativos

Los actos administrativos demandados se generaron con el lleno de los requisitos legales y constitucionales establecidos en el Decreto 1211 de 1990, situación que además hace que los actos sean perfectamente legítimos y desprovistos de características que los puedan viciar.

Pretende el actor ceñir el sustento de la demanda, a la literalidad del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990; haciendo ver al despacho que el tiempo que estuvo detenido, lo fue en calidad de sindicado, no condenado; y que por ende , no le era dable que se le descontara el tiempo; interpretación que tiene un alcance más allá de la palabra condenado, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia, encontrando en la sentencia T -1059 del 05 de octub re de 2001, de la Corte Constitucional, en la cual se indicó “resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la Entidad sin justificación legal, toda vez que ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública”.

Pese a ello, los miembros del Ejército Nacional por gozar de un régimen especial, se les continúa cancelando sus salarios , sin que la aplicación del Art. 172 del Decreto 1211 de 1990 y Par ágrafo del Art. 7 del Decreto 4433 de 2004, para los miembros del Ejército Nacional que sean privados de la libertad; atent e contra los derechos del trabajador, en este caso del suboficial; quien por más de dos años devengó su salario completo, pese estar privado de su libertad.

4433 de 2004, para los miembros del Ejército Nacional que sean privados de la libertad; atent e contra los derechos del trabajador, en este caso del suboficial; quien por más de dos años devengó su salario completo, pese estar privado de su libertad.

Igualmente, la Directiva permanente No. 25 del 31 de Julio de 2018, por medio de la cual se deroga la Directiva permanente No. 012 de 2012, con la finalidad de fortalecer las políticas y procedimientos para reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con fundamento en las normas y avances jurisprudenciales, para unificar criterios y fortalecer la trazabilidad de los procedimientos y requisitos para dichos tramites , ordena que una vez verificada la situación del militar, se realicen los descuentos del tiempo que este mientras estuvo en actividad, permaneció privado de la libertad; pues se convierte en una deducción legal frente al reconocimiento de las prestaciones; ello , en consonancia con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Concepto de la Sala de Servicio y Consu lta del Consejo de Estado ; enSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 5 busca de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado y evitar erogaciones a favor de quien no tiene derecho evitando incluso un enriquecimiento sin justa causa.

Así las cosas, la deducción de tiempo de privación de la libertad, a efectos de liquidar prestaciones y tomar el porcentaje computable frente a la prima de antigüedad, es completamente legal; y el militar,

enriquecimiento sin justa causa.

Así las cosas, la deducción de tiempo de privación de la libertad, a efectos de liquidar prestaciones y tomar el porcentaje computable frente a la prima de antigüedad, es completamente legal; y el militar, una vez obtenga sentencia favorable; podrá pedir a la fuerza la liquidación y pago de las cesantías, respecto el tiempo en que se hizo la deducción.

Concomitante a la anterior disposición el Decreto 4433 de 2004 dispuso que el tiempo de condena privativa de la libertad, por justicia Penal Militar o Justicia ordinaria, o de separación temporal , no se computará como tiempo de servicio.

3.2. Decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión -Artículo 182A de la Ley 1437 de 20116 (archivo_16)

Entrada en vigencia la Ley 2080 de 2021 7, el despacho del Magistrado Sustanciador de conformidad con lo consagrado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, expidió el auto interlocutorio No. 335 de 8 de noviembre de 2023, a través del cual , fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas en la demanda y los antecedentes administrativos allegados y , finalmente, corrió traslado para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS

4.1. Parte Demandada (archivo_17)

La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, al señalar que de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, la sentencia C -1095 de 2001, proferida por la

La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, al señalar que de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, la sentencia C -1095 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, el tiempo durante el cual el condenado permaneció privado de la libertad debe ser deducido del tiempo d e servicios para el pago de la totalidad de las prestaciones sociales , concluyendo que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en el marco legal.

4.2. Los demás intervinientes

El demandante guardó silencio y la Procuradora Judicial delegada ante el despacho del Magistrado Ponente, no emitió concepto.8

6 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 7 Entrada en vigencia el 25 de enero de 2021 8 Constancia Secretarial – archivo_21Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 6

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supera los 50 SMMLV y por el último lugar donde se prestaron los servicios. (Arts. 1529 numeral 210 y 15611 numeral 312 del CPACA) 5.2. Acto Demandado

  • Oficio No. 20183131972941 -MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFservicios. (Arts. 1529 numeral 210 y 15611 numeral 312 del CPACA)

5.2. Acto Demandado

  • Oficio No. 20183131972941 -MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 12 de octubre de 2018, expedido por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional , por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios del señor Oswar Javier Arias Martínez.

5.3. Problema Jurídico

La Sala de Decisión deberá establecer sí el acto acusado esta viciado de nulidad y si hay lugar a modificar la hoja de servicios del señor Oswar Javier Arias Martínez, incluyendo el período de 7 años, 5 meses y 20 días durante el cual permaneció privado de la libertad.

5.4. Tesis

La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, al concluir que al demandante no le asiste el derec ho a que se modifique su hoja de servicios con inclusión del tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior condena.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Régimen prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

El artículo 217 de la Carta Política señala que corresponde a la ley no solo determinar lo relativo a los re emplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fu erzas Militares, sino también lo

9 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales

solo determinar lo relativo a los re emplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fu erzas Militares, sino también lo

9 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 12 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 7 referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario 13. Así, las Fuerzas Militares 14 tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional15.

Según hoja de servicios 3-746783 de 27 de enero de 2017, el señor Oswar Javier Arias Martínez prestó sus servicios al Ejército Nacional como capitán, rango que corresponde al del nivel oficial conforme al artículo 6, Oficiales, 1. literal b) , numeral 3 del Decreto 1790 de 2000 16. Por esa razón y de acuerdo con el artículo 114 ibidem referente a las

capitán, rango que corresponde al del nivel oficial conforme al artículo 6, Oficiales, 1. literal b) , numeral 3 del Decreto 1790 de 2000 16. Por esa razón y de acuerdo con el artículo 114 ibidem referente a las prestaciones sociales en caso de separación de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, se le aplica el Decreto 1211 de 1990.

Pues b ien, en lo referente a los períodos requeridos para calcular el monto de las prestaciones, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 prevé lo siguiente:

“Artículo 170. Computo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, e l Ministerio de Defensa [debe] liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones l egales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se re conozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

Parágrafo 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.” (Resaltado fuera de texto).

13 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen es pecial de carrera, prestacional y discipl inario, que les es propio”. 14 “Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”. Decreto 1790 de 2000, artículo 1º. 15 “Como ejemplos de la carrera especial de origen constituci onal tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artíc ulo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279)”. Corte Constitucional. Sentencia del 26 de mayo de 2011, C-445/11.

General de la República (artíc ulo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279)”. Corte Constitucional. Sentencia del 26 de mayo de 2011, C-445/11. 16 “Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiale s y suboficiales de las Fuerzas Militares”.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 8 No obstante, el artículo 172 del Decreto en mención, contempló:

“Artículo 172. Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto”. (Negrita de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el para el cálculo final del valor a reconocer por concepto de derechos prestacionales, deber ser descontado el lapso específico correspondiente al tiempo durante el cual el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares hubiese sido privado de su libertad en virtud de una condena decretada por la Justicia Penal Militar u Ordinaria.

Al respecto de la aplicación del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de 20 de octubre de 202217, precisó lo siguiente:

“De conformidad con este contexto , se infiere que es válido dejar de computar determinados tiempos al momento de liquidar las

la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de 20 de octubre de 202217, precisó lo siguiente:

“De conformidad con este contexto , se infiere que es válido dejar de computar determinados tiempos al momento de liquidar las prestaciones del personal bajo estudio. Sin embargo, ello procede siempre y cuando se cumplan las previsiones del enunciado normativo en cita, es decir: i) que ese período se derive de la imposición de una condena, la cual por tratarse de una privación de la libertad, en esencia debe corresponder a una pena principal de prisión; y ii) que aquel lapso no pueda ser considerado en actividad, ello bien sea por la materi alización de la sanción en comento, o como consecuencia de una separación absoluta o temporal del servicio, al igual que por una suspensión de funciones, esto en concordancia con los artí culos 111, 112 y 95 del Decreto 1790 de 20004 (vigente para la época de los hechos), que prevén lo siguiente: (…)”

Con base en lo expuesto, resulta necesario verificar de acuerdo con el material probatorio, cuál fue la situación administrativa en la que s e encontraba el demandante para el período comprendido entre el 7 de junio de 2009 y el 18 de octubre de 2016 cuando estuvo privado de su libertad.

7. CASO CONCRETO

7.1. De lo probado

Para resolver el caso concreto , la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • El señor Oswar Javier Arias Martínez el 10 de febrero de 1994 se vinculó al Ejército Nacional en calidad de oficial acumulando como

Para resolver el caso concreto , la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • El señor Oswar Javier Arias Martínez el 10 de febrero de 1994 se vinculó al Ejército Nacional en calidad de oficial acumulando como

17 C.P: William Hernández Gómez - Radicación: 25000-23-42-000-2018-01832-01 (0991-2022)Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 9 tiempo físico 19 años, 10 meses y 17 días, discriminados de la siguiente manera:

  • Que mediante Resolución 9297 de 18 de o ctubre de 2016 proferida por el ministro de defensa se decidió separa r en forma absoluta al Oswar Javier Arias Martínez del ejercicio de sus funciones al servicio del Ejército Nacional, ello , en aplicación del artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, bajo el argumento de la existencia de una condena de 500 meses y 1 día de prisión impuesta el 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmada parcialmente el 14 de febrero de 2012 por el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y modificada e l 8 de junio de 2016 por la Corte Suprema de Justicia , Decisión ejecutoriada el 15 de junio de 2016.
  • El 12 de septiembre de 2018, el señor Oswar Javier Arias Martínez

de junio de 2016 por la Corte Suprema de Justicia , Decisión ejecutoriada el 15 de junio de 2016.

  • El 12 de septiembre de 2018, el señor Oswar Javier Arias Martínez solicitó la modific ación de la hoja de servicios con la inclusión del tiempo que fue privado de la libertad previo separación absoluta del cargo.
  • Mediante oficio No. 20183131972941 -MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de octubre de 2018, expedido por la Secci ón Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se niega la modificación de la hoja de servicios al señor

Oswar Javier Arias Martínez.

  • A través de la Resolución No. 6434 de 15 de agosto de 2017 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ne gó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor capitán ( r) OSwar Javier

Arias Martínez.

  • Que el señor Oswar Javier Arias Martínez diligenció formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, detallando que fue condenado por el de lito de homicidio agravado en proceso radicado No. 760016000193200780015.

7.2. Análisis del caso concreto

De la valoración en conjunto de los medios de prueba aportadas a l plenario la Sala precisa, en primer lugar, que está acreditado que elSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 10 señor Oswar Javi er Arias Martínez se vinculó como alumno oficial del Ejército Nacional el 10 de febrero de 1994 y fue separado de forma absoluta del cargo el 18 de octubre de 2016 acumulando con tiempo físico (sin descuentos) de 19 años, 10 meses y 17 días.

Ahora bien, a partir de los medios probatorios también se infiere que, para efecto s del reconocimiento de las prestaciones unitarias la autoridad demandada le descontó del mentado período de servicio, el equivalente de 7 años, 5 meses y 20 días correspondiente al perío do transcurrido desde el 7 de junio de 2009 al 18 de octubre de 2016.

Lo anterior implica que el tiempo acumulado para la liquidación prestacional aludida, se fijó en un total de 14 años, 7 meses y 9 días. (sic) determinado en la hoja de servicios.

En lo que respecta a la situación jurídica del demandante puntualmente el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad, la Sala encuentra que el 7 de junio de 2009, fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali 18, así mismo, que en su contra se profirió el 15 de septiembre de 2011 condena por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena de prisión de 560 meses al hallarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado, sentencia

parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena de prisión de 560 meses al hallarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superi or de Cali, mediante sentencia de 14 de febrero de 2012, decisión modificada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reduciendo el quantum punitivo a 5 00 meses y 1 día. 19. Condena que reconoció el demandante al diligenciar el formato sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz.

Es así, que al evidenciar que el demandante efectivamente fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravad o a la pena principal de prisión de 500 meses y 1 día, resulta necesa rio dar aplicación al mentado artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, por lo que es imperioso descontar del tiempo de vinculación, el período de privación de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento, pues tal interregno materialmente es parte de la condena impuesta contra el demandante.

Conclusión a la cual arribó la Sección Segunda del Consejo Estado 20 el 20 de o ctubre de 2022, en el análisis de un proceso con supuestos fácticos similares21 al que aquí se debate, señalando:

18 Oficio No. 20173131812051: MDN -CGFM-COEJC-SECJ-JEMGF-COPER-1.10 de 17 de octubre de 2017 – aportado con la demanda 19 Motivación de la Resolución No. 9297 de 18 de octubre de 2016 allegada con la demanda.

aportado con la demanda 19 Motivación de la Resolución No. 9297 de 18 de octubre de 2016 allegada con la demanda. 20 Ver también sentencia del 27 de enero de 2022 dictada en el proceso con radicado 0500123-33-000-201801499-01 (0815-2021) y del 26 de agosto de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04326-01 (2652-2019) 21 Temas: Modificación de hoja de servicios de oficial del Ejército Nacional. No procede su ajuste con inclusión del tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad por medida de aseguramiento, puesto que este resultó condenado.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00150-00

www.ramajudicial.gov.co Página 11 “En atención a este postulado normativo y luego de evidenciar que el libelista efectivamente fue hallado penalmente responsable de los delitos de los cuales fue acusado, ello en el sentido de haber sido condenado a la pena principal de prisión, resulta necesario dar aplicación al mentado artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, por lo que claramente es imperioso descontar del tiempo de vinculación, el período de privación de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento, pues tal interregno materialmente es part

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