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TA VALL - 76001233300020200018500-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200018500-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROCESO: 76001-23-33-000-2020-00185-00

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COOASOBRAR CTA

alanher1105@gmail.com Cooasobrab@hotmail.com

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

ASUNTO: SANCIÓN POR SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN

POR FUERA DEL PLAZO OTORGADO (LEY 1607 DE

2012). SANCIÓN POR EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN EN FORMA INCOMPLETA O INEXACTA (LEY 1819 DE 2016). VULNERACIÓN AL

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA

SANCIONATORIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decidirá la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooasobrab CTA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la que se

presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la que se presentaron las siguientes:

1. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • La Resolución RDO-M-405 del 6 de abril de 2018 , que sancionó a la parte demandante por valor de $133.989.375, por suministrar de forma incompleta la información solicitada. • La Resolución RDC-161 del 8 de abril de 2019 que, al resolver el recurso de reconsideración, modificó la Resolución RDO-M-405 del 6 de abril de 2018, y redujo la sanción a $133.851.950, ya que la calculó a partir del día en que elProceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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aportante debió presentar información y hasta el día anterior a la fecha en que presentó de forma completa la información requerida (974 días).

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la improcedencia de las sanciones impuestas por la UGPP en las resoluciones mencionadas.

2. Hechos probados

4. El subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la resolución sancionatoria RDO-M-405 del 6 de abril de 2018 , por suministrar información en forma incompleta , bajo los siguientes

planteamientos:

de la UGPP profirió la resolución sancionatoria RDO-M-405 del 6 de abril de 2018 , por suministrar información en forma incompleta , bajo los siguientes planteamientos:

  • En el numeral tercero del Requerimiento de Información 20146201564291 del 12 de abril de 2014 se pidieron los auxiliares de cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina, como de los servicios y diversos. • Con el radicado 20145141539342 del 9 de junio de 2014, dentro del término legal, la demandante entregó información parcial (el balance de prueba, las nóminas de salarios, el libro de asociados, el libro mayor y balance, las planillas PILA de la vigencia 2013), pues faltaron los auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina, como los de servicios y diversos. • Por medio del radicado 201550051130042 del 10 de noviembre de 2015, la parte demandante entregó, de forma extemporánea, los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, pero persistía la falta de información al no entregar en su totalidad los auxiliares de las cuentas contables relacionad as con la causación y pago de la nómina. • Finalmente, con el radicado 201770010416432 del 10 de febrero de 2017, la sociedad demandante, por fuera del término establecido, completó la información faltante y entregó los auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina de la vigencia 2013. • Que la conducta de suministro incomplet o de la información — establecida en el pliego de cargos — fue homologada con la conducta de no suministro de la

de la nómina de la vigencia 2013. • Que la conducta de suministro incomplet o de la información — establecida en el pliego de cargos — fue homologada con la conducta de no suministro de la información dentro del plazo establecido (numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013). Sanción objetiva que no es de carácter resarcitorio, porque no afecta derechos del aportante o de terceros y solo basta con verificar la configuración de la conducta, sin entrar a analizar criterios subjetivos.

5. Para calcular la sanción y según el principio de favorabilidad, aplicó la sanción del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que la calcula contando el número de días, desde el día siguiente a la fecha en que debía entregarse la información, hasta la fecha en que se suministró la información. Bajo esos lineamientos, dijo que la fecha de notificación del requerimiento de información fue el 25 de abril de 2014, por lo que el término para entregar la información venció el 11 de junio de 2014, mientras que la sociedad demandante aportó esa informa ción el 10 de febrero de 2017. En consecuencia, indicó que se contabilizaron 975 días de retraso (entre el 11 de junio de 2014 y el 10 de febrero de 2017), que multiplicados cada día por 5 UVT (cada UVTProceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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en el 2014 1 equivalía a $27.485) dio lugar a sancionar a Cooasobrab CTA, por suministrar la información solicitada en forma incompleta, por un monto de $133.989.3752.

6. Por medio de la Resolución RDC-161 del 8 de abril de 2019 , el director de parafiscales de la UGPP encontró ajustada la decisión tomada en la Resolución RDOM-405 del 6 de abril de 2018, pero al calcular la sanción redujo el número de días de retardo de 975 a 974 días, pues los determinó desde el día en que debía entregarse la información y hasta el día anterior a la fecha en que se presentó de forma completa la información requerida3.

3. Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte actora estima que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 4, 15 y 29 de la CP; 1 del Decreto 169 de 2008; 3, 5, 9, 10, 40 y 83 de la Ley 1437 de 2011; 179 de la Ley 1607 de 2012, y 651 del ET.

8. Como concepto de violación, dijo lo siguiente:

Inobservancia del derecho al debido proceso en el trámite de fiscalización y en el procedimiento sancionatorio

9. Concluyó que la UGPP se excedió en sus facultades , consignadas en los numerales 5 y 7, literal B, del artículo 1° del Decreto 169 de 2008, y transgredió los

procedimiento sancionatorio

9. Concluyó que la UGPP se excedió en sus facultades , consignadas en los numerales 5 y 7, literal B, del artículo 1° del Decreto 169 de 2008, y transgredió los artículos 15 y 29 de la CP , pues pidió información relacionada con los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, libro mayor y balances y balances de prueba, ya que, en su criterio, se trata de información que no tiene relación directa con el soporte para el cumplimiento de las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, ni con la nómina de los trabajadores.

10. Explicó que se materializó una vulneración al derecho al debido proceso, porque, dentro del término otorgado para aportar información, con el radicado 20145141539342 del 9 de junio de 2014, se entregó la totalidad de la información pedida por la entidad en el requerimiento. También señaló que se quebrantó el debido proceso , porque con la respuesta al pliego de cargos y con el recurso de reconsideración se aportaron pruebas que permitían comprobar que la información había sido recibida en su integridad por la UGPP.

11. Para ahondar sobre lo anterior, dijo que la propia entidad demandada, con la Resolución Sanción RDO-M-405 del 6 de abril de 2018, aseveró que la información relacionada con las cuentas contables de «servicios y diversos » era útil para continuar con el proceso de fiscalización, por lo que declaraba subsanadas las

1 Resolución 000227 del 31 de octubre de 2013. 2 Medio magnético (páginas 101-108 del archivo «Demanda Cooasobrab_Con Anexos y Pruebas – C») visible

1 Resolución 000227 del 31 de octubre de 2013. 2 Medio magnético (páginas 101-108 del archivo «Demanda Cooasobrab_Con Anexos y Pruebas – C») visible en el folio 12A del cuaderno principal. 3 Medio magnético (páginas 126-141 del archivo «Demanda Cooasobrab_Con Anexos y Pruebas – C») visible en el folio 12A del cuaderno principal.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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falencias presentadas, pero la entidad demandada ya había iniciado un proceso sancionatorio por esa situación.

12. Alegó que la UGPP desconoció los principios del debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad y transparencia, porque desde el primer requerimiento de información no se determinó de forma clara, específica y concreta cuáles eran las presuntas falencias en que incurrió la parte ac tora en la entrega de la información.

Lo anterior, porque la UGPP, en los diferentes requerimientos de información, pidió datos distintos, lo que no permitió que la actora tuviera certidumbre sobre lo pedido para evitar la sanción impuesta.

Ausencia de tipicidad respecto del hecho sancionable «entrega incompleta de información»

13. Precisó que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la entrega incompleta de la información no era un hecho sancionable, pues hasta la reforma introducida con la Ley 1819 de 2016, artículo 314

la Ley 1607 de 2012, la entrega incompleta de la información no era un hecho sancionable, pues hasta la reforma introducida con la Ley 1819 de 2016, artículo 314 (inaplicable al presente caso por la fecha de la ocurrencia de los hechos), se estableció que la conducta de entrega incompleta o inexacta de la información configuraba un hecho sancionable.

No son sancionables los errores técnicos que no generen yerros de fondo en la información

14. Según el artículo 651 del ET, que aplicó al asunto por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no todos los errores técnicos en la entrega de la información constituyen hechos sancionables. Para ahondar sobre este presupuesto normativo, trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional (1998) 4 que, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 651 del ET, manifestó que la aplicación de la sanción por no entrega de la información solo procede en el evento en que la información no suministrada genere un daño, por lo que la sanción debe ser proporcional al daño producido.

15. De igual manera , tomó como referente el pronunciamiento del Consejo de Estado (2012) 5 que especificó que los errores formales, en los que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos, no tienen la vocación de tipificar, por sí mismos, una infracción administrativa sancionable. Advirtió que si dichos errores imposibilitan la labor de fiscalización de la administración se incurre en sanción, pero en todo caso la autoridad tributaria debe explicar en qué medida se obstruyó esa labor.

16. Con todo lo expuesto, dijo que al estar acreditado —por declaración expresa de

en sanción, pero en todo caso la autoridad tributaria debe explicar en qué medida se obstruyó esa labor.

16. Con todo lo expuesto, dijo que al estar acreditado —por declaración expresa de la UGPP en la Resolución Sanción — que la información aportada en respuesta al primer requerimiento era útil para la continuidad del proceso de fiscalización, a pesar de que en c riterio de la demandada había inconsistencias, no era procedente

4 Sentencia C-160 del 26 de abril de 1998. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2012, radicación interna 17918.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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ningún tipo de sanción, pues no se provocó daño alguno a la administración y se aportó la información solicitada en cada uno de los requerimientos.

El error de forma no es una conducta sancionable

17. Acorde con lo planteado por el Consejo de Estado (2008)6, el artículo 651 del ET establece que los hechos constitutivos de la infracción tributaria se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información cuyo contenido presente errores, pero que en todo caso los hec hos discutidos deben recaer sobre la información que se debe suministrar por el que tiene el deber de informar y no sobre una información diferente.

18. Descendiendo al caso concreto, dijo que la UGPP incumplió el deber de informar

discutidos deben recaer sobre la información que se debe suministrar por el que tiene el deber de informar y no sobre una información diferente.

18. Descendiendo al caso concreto, dijo que la UGPP incumplió el deber de informar claramente cuáles eran los errores de la información aportada. Agregó que la parte actora respondió oportunamente los requerimientos de la UGPP e intentó subsanar todos los errores que no eran claros ni para la propia entidad demandada.

4. Contestación de la demanda7

19. La UGPP consideró que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque, acorde con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, caduca a los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según sea el caso.

20. En concreto, dijo que se pretende la nulidad de las resoluciones RDO M-405 del 6 de abril de 2018 y RDC 161 del 8 de abril de 2019 (la resolución sanción y la que resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente). Precisó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente el 23 de abril de 2019, mientras que la demanda, de acuerdo con la consulta realizada en la plataforma Samai, se presentó el 3 de marzo de 2020, esto es, por fuera de los 4 meses que establece la norma.

21. Ahora bien , en relación con los cargos indicados en el capítulo «Concepto de violación» se pronunció en los siguientes términos:

Inobservancia del derecho al debido proceso en el trámite de fiscalización y en el

21. Ahora bien , en relación con los cargos indicados en el capítulo «Concepto de violación» se pronunció en los siguientes términos:

Inobservancia del derecho al debido proceso en el trámite de fiscalización y en el procedimiento sancionatorio

22. Para dar respuesta a este cargo, realizó un seguimiento a las actuaciones adelantadas en el procedimiento que dio lugar a la sanción:

23. Dijo que por medio del requerimiento de información 20146201564291 del 12 de abril de 2014, la UGPP le pidió a la CTA Cooasobrab allegar, en el término de 15 días siguientes a la notificación, la información tributaria y contable de los períodos 1° de

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación interna 15947. 7 Folio 153, C.1.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 , plazo que venció el 23 de septiembre de 2014.

24. Indicó que la parte demandante, en tiempo y con el radicado 20145141539342 del 9 de junio de 2014, aportó la información solicitada, pero de forma incompleta, por lo que la UGPP expidió la Liquidación Parcial de Sanción con el radicado 201515200117081 del 3 de agosto de 2015.

25. Manifestó que, d e nuevo, por medio del radicado 201550051130042 del 10 de

por lo que la UGPP expidió la Liquidación Parcial de Sanción con el radicado 201515200117081 del 3 de agosto de 2015.

25. Manifestó que, d e nuevo, por medio del radicado 201550051130042 del 10 de noviembre de 2015, la parte demandante no reunió la información completa y la presentó por fuera del plazo establecido , lo que dio lugar a la expedición de las liquidaciones parciales de sanción con radicados 201615202223421 del 4 de agosto de 2016 y 201615203856821 del 15 de diciembre de 2016.

26. Mencionó que, fuera del plazo establecido y a través del radicado 201770010416432 del 10 de febrero de 2017, la cooperativa demandante entregó otra vez de forma parcial la información requerida, pues quedaban pendientes de entregar los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos correspondientes al período 2013.

27. Por lo anterior, la demandada profirió el Pliego de Cargos RPC - 2017-00104 del 19 de septiembre de 2017.

28. Con todas las actuaciones reseñadas, dijo que era evidente que la actora incumplió con el mandato legal de aportar en tiempo la información solicitada en el requerimiento, lo que dio lugar a una infracción tipificada en el ordenamiento jurídico (numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012) como hecho sancionable.

Ausencia de tipicidad en relación con el hecho sancionable imputado «entrega incompleta de información»

29. Manifestó que dicho cargo no se planteó en la «vía gubernativa».

Ausencia de tipicidad en relación con el hecho sancionable imputado «entrega incompleta de información»

29. Manifestó que dicho cargo no se planteó en la «vía gubernativa».

30. Explicó que el pliego de cargos se profirió en vigencia de la Ley 1607 de 2012, mientras que la Resolución RDO-M-405 del 06 de abril de 2018 se expidió en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, dijo que , en aplicación del principio de favorabilidad, la UGPP utilizó el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en lugar del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

31. De otra parte, alegó que la parte demandante no puede cuestionar la tipificación de la conducta, bajo los parámetros del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues, en su criterio, es la misma conducta entregar la información de forma parcial que no entregarla dentro del término otorgado.

Los errores técnicos que no generen errores de fondo en la información no son sancionablesProceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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32. Aclaró que en la sanción impuesta no se califica la buena o mala fe de Cooasobrab CTA, sino que por mandato legal y jurisprudencial se aplica la sanción con solo verificar que los investigados no atienden, a tiempo, los requerimientos de información, independientemente de las razones que provocaron esa contestación inoportuna.

Cooasobrab CTA, sino que por mandato legal y jurisprudencial se aplica la sanción con solo verificar que los investigados no atienden, a tiempo, los requerimientos de información, independientemente de las razones que provocaron esa contestación inoportuna.

33. Alegó que la buena fe no es una casual que exonere de responsabilidad, menos si se trata de sanciones por responsabilidad objetiva en las que la simple inobservancia de la norma es suficiente para imponer la sanción.

5. Trámite

34. La demanda se presentó el 20 de agosto de 20198 y, mediante interlocutorio 099 del 6 de febrero de 20 20, fue remitida por competencia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuantía9.

35. De nuevo se sometió a reparto el 2 de marzo de 2020 y el Despacho, en proveído del 13 de octubre de 2020, admitió la demanda10.

36. Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para audiencia inicial, en auto del 29 de julio de 2021, se incorporaron pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión11.

37. El apoderado de la parte demandante, en los alegatos de conclusión, insistió en los argumentos de la demanda12.

38. La UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, porque no se decretaron ni practicaron pruebas diferentes a las documentales allegadas con la demanda y con la contestación, de tal forma que le permita pronunciarse sobre nuevos elementos recaudados en el proceso13.

39. El Ministerio Publico guardó silencio14.

decretaron ni practicaron pruebas diferentes a las documentales allegadas con la demanda y con la contestación, de tal forma que le permita pronunciarse sobre nuevos elementos recaudados en el proceso13.

39. El Ministerio Publico guardó silencio14.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. Según lo establece el artículo 152, numeral 4°, de la Ley 1437 de 2011 —antes de las modificaciones introducidas por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 —, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por

Cooasobrab CTA contra la UGPP.

8 Folio 141, C.1. 9 Folio 83, C.1. 10 Folios 88-90, C.1. 11 Índice 24 visible en la plataforma Samai. 12 Índice 18 visible en la plataforma Samai. 13 Índice 19, C.1. 14 Índice 20 visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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2. Cuestión preliminar

41. La UGPP consideró que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque los cuatro meses que prescribe el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA se contabilizaron a partir de la notificación personal —el 23 de abril de 2019 — del acto administrativo

de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque los cuatro meses que prescribe el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA se contabilizaron a partir de la notificación personal —el 23 de abril de 2019 — del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hasta el 24 de agosto de 2019 , pero la presentación de la demanda ocurrió por fuera de ese término, el 3 de marzo de 2020.

42. La Sala negará la excepción formulada por la UGPP, pues la demanda se sometió a reparto , inicialmente, el 20 de agosto de 2019 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle. Entonces, como los 4 meses que establece la norma culminaron el 24 de agosto de 2019, no se configuró la caducidad del medio de control.

3. Problema jurídico:

43. La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las r esoluciones RDO-M-405 del 6 de abril de 2018 (que profirió la Resolución Sanción por suministrar la información solicitada en forma incompleta) y RDC-161 del 8 de abril de 2019 (que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-M405 del 6 de abril de 2018 ), por inobservancia del derecho al debido proceso en los procedimientos de fiscalización y sancionatorio, atipicidad del hecho sancionable y por sancionar errores técnicos que no generan yerros de fondo en la información.

44. Para resolver el problema jurídico se analizará el caso concreto con la normativa y jurisprudencia aplicable.

4. El caso concreto

por sancionar errores técnicos que no generan yerros de fondo en la información.

44. Para resolver el problema jurídico se analizará el caso concreto con la normativa y jurisprudencia aplicable.

4. El caso concreto

4.1. Inobservancia del derecho al debido proceso en el trámite de fiscalización y en el procedimiento sancionatorio

45. La parte actora consideró que la UGPP se excedió en las facultades contenidas en los numerales 5 y 7, literal B, del artículo 1° del Decreto 169 de 2008, y transgredió los artículos 15 y 29 de la CP, pues pidió información relacionada con los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, libro mayor y balances y balances de prueba, porque es información que no tiene relación directa con el soporte para el cumplimiento de las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, ni con la nómina de los trabajadores.

46. Para resolver este cargo, la Sala advierte que el artículo 15 de la CP permite que, con efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, se pueda exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

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47. Por otra parte, la UGPP tiene la facultad de solicitar la información que considere conveniente , para establecer la presencia de hechos generadores de las

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47. Por otra parte, la UGPP tiene la facultad de solicitar la información que considere conveniente , para establecer la presencia de hechos generadores de las obligaciones definidas en la ley a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás administradores de los recursos parafiscales, como lo prescribe el numeral segundo del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

48. Dicha potestad legal está ratificada en los numerales 5 y 7, literal B, del artículo 1° del Decreto 169 de 2008, que dispone que la UGPP, en ejercicio de sus funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, puede:

  • Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere n ecesarios, cuando estén obligados a conservarlos y • Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.

49. En ese orden de ideas, los requerimientos realizados por la entidad demandada para el aporte de la información contable y de nómina es un trámite que obedece al cumplimiento de una carga constitucional y legal que contribuye a la correcta determinación de las obligaciones fiscal es, por lo que el envío de la información relacionada con los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, los

cumplimiento de una carga constitucional y legal que contribuye a la correcta determinación de las obligaciones fiscal es, por lo que el envío de la información relacionada con los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, los balances de prueba y el libro mayor y balance de los períodos solicitados no implica una carga que la actora no pueda soportar.

50. Por otro lado, la cooperativa demandante explicó que se vulneró el derecho al debido proceso, porque, en el término otorgado para aportar información, con el 20145141539342 del 9 de junio de 2014, se entregó todos los datos pedidos por la UGPP en el requer imiento. También señaló que se quebrantó el debido proceso, porque con la respuesta al pliego de cargos y con el recurso de reconsideración se aportaron pruebas que permitían comprobar que la información había sido recibida en su integridad por la UGPP.

51. Al revisar los antecedentes administrativos, la Sala observa que en el requerimiento de información 20146201564291 del 12 de abril de 2014 15 se pidió la

siguiente información:

1. Certificado de existencia y representación legal o su equivalente.

2. Balances de prueba de los períodos solicitados a máximo nivel auxiliar; con corte anual o mensual; con cuentas de balance y de resultados antes del cierre contable; certificados por el representante legal y contador público o

15 Páginas 3 a 6 del archivo «Anexos Dda» visible en medio magnético ubicado en el folio 12A del expediente físico.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COOASOBRAB CTA Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

físico.Proceso: 76001-23-33-000-2020-00185-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COOASOBRAB CTA Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia

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revisor fiscal —si está obligado a tenerlo —; en medio magnético (formato Excel).

3. Auxiliares de cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios (5235) y diversos (5195) detallados por mes y por tercero; certificados por contador público o revisor fiscal —si está obligado a tenerlo—; en medio magnético (formato Excel) y si no se encuentran por terceros (trabajador) se debe anexar el reporte del consolidado de nómina para cargue a contabilidad detallado por concepto.

4. Nóminas mensuales de compensaciones ordinarias y extraordinarias y demás pagos devengados por los trabajadores asociados.

5. Nóminas mensuales de salarios de los trabajadores no asociados.

6. Libro mayor y balance de los períodos solicitados, con corte anual y en medio magnético.

7. Copia de los contratos de aprendizaje en medio magnético si tiene vinculados aprendices del SENA.

8. Copia de la resolución de reconocimiento de la pensión en medio magnético si tiene vinculados por vejez activos.

9. Copia del documento de identidad, del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensión en el país de origen, en medio magnético si tiene trabajadores extranjeros.

10. Copia de los estatutos, incluyendo el régimen de compensaciones.

11. Libro de registro social de los períodos so

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