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TA VALL - 76001233300020200083700-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200083700-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 24 de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2020-00837-00 Demandante María Cristina Patiño Ruiz abogadooscartorres@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 53 Tema Reconocimiento de pensión gracia - Requisitos

I. ASUNTO

1. Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Cristina Patiño Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

2. Se accede a las pretensiones porque la demandante cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El 3 de julio de 2020 la señora María Cristina Patiño Ruiz presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

3. El 3 de julio de 2020 la señora María Cristina Patiño Ruiz presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

1.1. Pretensiones4. Declarar la nulidad de las resoluciones: No. RDP 013151 del 29 de marzo de 2017, No. RDP 022905 del 31 de mayo de 2017, No. RDP 041646 del 19 de octubre de 2018, No. RDP 048302 del 26 de diciembre de 2018 y No. RDP 013979 del 6 de mayo de 20191 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, los incrementos de ley, prestación liquidada con el promedio base de los factores salariales devengados en el último año de servicios, cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y prescripción de mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2013.

1.2. Hechos

6. La demandante laboró como docente oficial: • Desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 02 de noviembre de 1980 , nombrada por el Decreto No. 864 del 19 de septiembre de 1980 del Departamento de Risaralda, para un total de 1 mes y 16 días de servicio Departamental. • Desde el 29 de abril de 1982 hasta el 15 de marzo de 1992, nombrada por el Decreto No. 073 del 29 de abril de 1982 de la secretaria de educación

Departamental. • Desde el 29 de abril de 1982 hasta el 15 de marzo de 1992, nombrada por el Decreto No. 073 del 29 de abril de 1982 de la secretaria de educación municipal de Cartago, para un total de 9 años, 10 meses y 16 días de carácter Nacionalizado. • Desde el 8 de abril de 1992 hasta la presentación de la demanda, nombrada por Resolución No. 1719 del 16 de marzo de 1992 de la secretaria de Educación Municipal de Cartago, para un total de 24 años 5 meses y 28 días de carácter Nacionalizado.

7. El 11 de julio de 2007 cumplió 50 años, contabilizaba más de 20 años de servicios nacionalizados y con un vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980.

8. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPniega la pensión gracia a la señora María Cristina Patiño Ruiz con el argumento que no estaba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial y que la labor prestada fue al servicio del Municipio de Cartago de carácter Nacional.

1.3. Cargos de nulidad

1 Resolución incluida como acto administrativo demandado en desarrollo de la audiencia inicial del 3 de octubre de 2023 en la que se profirió el auto interlocutorio No. 248 de la misma fecha, y se ordenó su inclusión por economía, eficiencia, celeridad, y para garantizar la tutela judicial efectiva y la sentencia de fondo.9. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen la normatividad del reconocimiento de la pensión gracia, incurren en una vía de hecho y vulneran al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y principio de

normatividad del reconocimiento de la pensión gracia, incurren en una vía de hecho y vulneran al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.

10. Igualmente, son nulos porque desconocen que la demandante tiene derecho a la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913 por prestar servicio docente del orden territorial más de veinte años.

2. Contestación de la demanda

11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Indica que al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia.

12. Propone como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, buena fe y prescripción.

3. Trámite

13. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 165 del 21 de septiembre de

2021.

14. El 9 de mayo de 2022 se dio traslado de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, la parte demandante guardo silencio.

15. Por auto interlocutorio No. 245 del 14 de septiembre de 2023 se indicó que las excepciones se resolverán en la sentencia.

16. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de octubre de 2023 y la de pruebas el 24 de octubre de 2023 y continuó el 9 de noviembre de 2023.

17. Por auto No. 456 del 9 de noviembre de 2023 se corrió traslado para alegatos

24 de octubre de 2023 y continuó el 9 de noviembre de 2023.

17. Por auto No. 456 del 9 de noviembre de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Las partes alegan de conclusión y reiteran sus argumentos tanto de la demanda como de la contestación respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo18. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

19. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

2. Competencia

20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $88.285.328,982 y excedía 50 SMLMV de 2020 ($43.890.150),3 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y

$88.285.328,982 y excedía 50 SMLMV de 2020 ($43.890.150),3 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3. Caducidad

21. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

22. Como los actos demandados negaron una pensión gracia -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

4. Problema jurídico

23. ¿La demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento

2 Este valor corresponde a las mesadas pensionales reclamadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877.803 x 50 = $ 43.890.150de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

5. Tesis de la Sala

24. La Sa la sostendrá que la señora M aría Cristina Patiño Ruiz cumple los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás

5. Tesis de la Sala

24. La Sa la sostendrá que la señora M aría Cristina Patiño Ruiz cumple los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan , por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acceden a las pretensiones de la demanda.

25. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) contexto normativo de la pensión gracia; ii) Liquidación de la pensión gracia; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.

  1. Contexto normativo de la pensión gracia

26. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

27. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela primaria “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”4 y, cumplieran los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

(…)

“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

(…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta.

(…)

4 Artículo 1 Ley 114 de 19136. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).

28. Según la Sala, esta pensión pretendía compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 1903 estab lece que la educación pública primaria estaba en cabeza de municipios o departamentos, mientras que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

29. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública del orden territorial:

“Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

30. Luego, la Ley 37 de 1933 la amplió a los docentes de secundaria:

“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

31. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación ordenada por la Ley 43 de 19755, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normatividad, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”.

32. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales

(es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada

5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el

inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada

5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. El ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece:

“… A. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplas con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1967 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación6.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”

33. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limit aron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos.7

34. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

35. En el año 2018 el Consejo de Estado unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, establece las siguientes reglas:8

“…-La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que

6 Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999 declaro la exequibilidad del artículo 15 numeral 2.

“copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que

6 Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999 declaro la exequibilidad del artículo 15 numeral 2. 7 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021. 8 Sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-42-0002013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

-Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”.

36. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial

el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

  1. Liquidación de la pensión gracia

37. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que dispone: “…a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios…”

38. La Sala encuentra necesario determinar ahora qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75% que corresponde al monto final de la pensión.

39. La remuneración o salario equivale a todo lo que devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se han directa o indir ectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

40. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1957 en su artículo 6 parágrafo 1 prevé que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique

excepción.

40. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1957 en su artículo 6 parágrafo 1 prevé que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”41. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

  1. Análisis del caso concreto

42. La Sala reitera que la pensión gracia está concebida para docentes de primaria, de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.

43. Igualmente la Sala insiste que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

44. En virtud de lo anterior, entrará la Sala a analizar si la demandante cumple o no los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, así:

45. La señora María Cristina Patiño Ruiz nació el 11 de julio de 19579, por lo que el 11 de julio de 2007 cumplió 50 años de edad.

46. En cuanto a la acreditación de la vinculación de la señora Patiño Ruiz como

11 de julio de 2007 cumplió 50 años de edad.

46. En cuanto a la acreditación de la vinculación de la señora Patiño Ruiz como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980 y que haya sido educadora por un término no menor de 20 años, tenemos: • El Departamento de Risaralda la nombró a partir del 8 de septiembre al 2 de noviembre de 1980 como maestra de l a Escuela Simón Bolívar, para cubrir reemplazo por licencia de maternidad, para un total de 1 mes y 25 días.10

Tipo de vinculación territorial nacionalizado. • La Alcaldía de Cartago nombró a la señora Patiño Ruiz como maestra seccional municipal en la Escuela San José No. 31 de Cartago desde el 10 de mayo de 1982 al 15 de marzo de 1992 , en reemplazo de docente que

9 Índice 00002 Samai. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1TV_RfUq516YS DuzLyKcVV8OhY7HJCBfY%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Crepartoaccionesorcali%40cendoj.ramajudi

cial.gov.co%7C32ee35fd08af4b8c867a08d81f861cd2%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C63729400 8149949621&sdata=srcza%2FpHLCfLZAGsKNpHZjB1d4rBV8QeGwERqxzmCRM%3D&reserved=0 (folio 25) 10 Índice 00002 Samai. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1TV_RfUq516YS DuzLyKcVV8OhY7HJCBfY%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Crepartoaccionesorcali%40cendoj.ramajudi cial.gov.co%7C32ee35fd08af4b8c867a08d81f861cd2%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C63729400 8149949621&sdata=srcza%2FpHLCfLZAGsKNpHZjB1d4rBV8QeGwERqxzmCRM%3D&reserved=0 (folio 72-75 y 86)renunció al cargo , para un total de 6 años 10 meses y 9 días .11 Tipo de vinculación territorial nacionalizado. • La demandante es docente de básica secundaria en el establecimiento educativo S.P. María Auxiliadora Departamental – Sede Principal desde el 8 de abril de 1992 con corte al 23 de octubre de 2023 , para un total de 16 años 6 meses y 31 días.12 Tipo de vinculación territorial nacionalizado.

educativo S.P. María Auxiliadora Departamental – Sede Principal desde el 8 de abril de 1992 con corte al 23 de octubre de 2023 , para un total de 16 años 6 meses y 31 días.12 Tipo de vinculación territorial nacionalizado.

47. El 30 de octubre de 2023 el Municipio de Cartago – Valle del Cauca informa con destino a este proceso que la docente sigue activa en la planta de personal de dicha entidad territorial y que el tipo de vinculación para todos los tiempos acreditados es

Nacionalizada.

48. Igualmente informa el Municipio de Cartago que la fuente de financiación a partir de 1980 hasta antes del año 2011 es por el situado fiscal, toda vez que la entidad territorial la nombró en el año 1980 y desde el 2001 hasta la fecha, es por el Sistema

General de Participaciones.13

49. No cabe duda para la Sala que la demandante tiene una vinculación como docente para una entidad territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 tal como lo demuestra la certificación del 30 de octubre de 2023 del Municipio de Cartago 14, y que antes de dicha fecha, trabajó 1 mes y 25 días, y con posterioridad a la misma y hasta la actualidad, 23 años 5 meses y 7 días, para un total de 23 años, 7 meses y 2 días.

50. Por lo anterior, l os 20 años como docente al servicio de planteles territoriales, municipales o distritales, la demandante los acreditó en el año 2005.

51. Finalmente se evidencia c ertificado antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 1 de noviembre de 2007 donde la Sala constata que la señora María Cristina Patiño Ruiz no registra sanciones ni

51. Finalmente se evidencia c ertificado antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 1 de noviembre de 2007 donde la Sala constata que la señora María Cristina Patiño Ruiz no registra sanciones ni inhabilidades vigentes15 es decir, ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta la docencia.

11 Índice 00002 Samai. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1TV_RfUq516YS DuzLyKcVV8OhY7HJCBfY%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Crepartoaccionesorcali%40cendoj.ramajudi cial.gov.co%7C32ee35fd08af4b8c867a08d81f861cd2%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C63729400 8149949621&sdata=srcza%2FpHLCfLZAGsKNpHZjB1d4rBV8QeGwERqxzmCRM%3D&reserved=0 (folio 76-79 y 90-91) 12 Índice 00002 Samai. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1TV_RfUq516YS

DuzLyKcVV8OhY7HJCBfY%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Crepartoaccionesorcali%40cendoj.ramajudi cial.gov.co%7C32ee35fd08af4b8c867a08d81f861cd2%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C63729400 8149949621&sdata=srcza%2FpHLCfLZAGsKNpHZjB1d4rBV8QeGwERqxzmCRM%3D&reserved=0 (folio 88-89) 13 033_MemorialWeb_Respuesta.pdf 14 033_MemorialWeb_Respuesta.pdf 15 015_CONTESTACIONDEDEMANDA_31402282UNIFICADOP.pdf (folio 16)52. Para la Sala es claro que le asiste razón a la demandante, pues a credita la totalidad de requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, al tener una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 a una entidad territorial, cumplir 50 años el 11 de julio de 2007, acreditar más de 20 años como docente territorial nacionalizada en el año 2005 y el desempeño su labor con honradez.

53. En virtud de ello, los actos administrativos demandados son contrarios a l a normatividad que regula la pensión gracia y vulneran los derecho s de la demandante. Por ello, la Sala los declarará nulos.

54. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Cristina Pa tiño Ruiz, a partir del 11 de

demandante. Por ello, la Sala los declarará nulos.

54. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Cristina Pa tiño Ruiz, a partir del 11 de julio de 2007 , equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2017 con los respectivos ajustes de Ley.

55. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos admini strativos demandados y buena fe, no están llamadas a prosperar, debido que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

56. La excepción de prescripción prospera parcialmente. Para estos efectos, la Sala sostiene que la configuración de la mencionada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados16.

57. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual.

58. En virtud de lo anterior, la demandante realizó la solicitud pensional el 29 de noviembre de 2016 y la demanda fue radicada el 3 de julio de 2020, es decir, después del vencimiento de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición, por lo que en el presente caso se consolida la

noviembre de 2016 y la demanda fue radicada el 3 de julio de 2020, es decir, después del vencimiento de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición, por lo que en el presente caso se consolida la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2017.

59. Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina al multiplicar

16 Sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 radicación 17001 -23-33-000-2017-00853-01 (0276 -2021) Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh. Índice final Índice inicial

60. Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

  1. Condena en costas

61. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso s

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