TA VALL - 76001233300020200087500-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200087500-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN No. 4

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

La señora RUBY STELLA LONDOÑO CARDONA , mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL VA LLE DEL CAUCA pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, que surgió al no darse respuesta a la petición presentada el 7 de octubre de 2019 , acto mediante el cual, se entiende que las demandadas le neg aron el

1 Folios 5 a 6 del documento denominado “00_DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO _Ruby Stella Londoño” contenido en la carpeta “DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital que reposa en el índice 35 del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-23-33-000-2020-00875-00

35 del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-23-33-000-2020-00875-00

DEMANDANTE: Ruby Stella Londoño Cardona

dianamramirez17@hotmail.com

DEMANDADOS:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co laura_canaval@hotmail.com

TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos /Conteo de sanción debe realizarse sobre meses de 30 días / No opera prescripción / Falta de legitimación de entidad territorial acreditada DECISIÓN: Accede pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 27

Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la

pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la norma antes citada, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 14 de junio de 2019, para un total de 473 días de mora. Finalmente solicita se condene en costas a las demandadas.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

El día 14 de noviembre del año 2017 la actora, en su condición de docente al servicio del Estado, solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad, a través del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expidió la Resolución No. 01059 del 11 de abril de 2019 reconociéndole dicha prestación ; acto administrativo que se le notificó el 24 de abril de 2019, aunque el pago de la prestación solo se hizo efectivo hasta el día 15 de junio de esa misma anualidad.

Estima que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación introducida por la Ley 1071 de 2006, al igual que en lo señalado en el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, las entidades demandadas contaban con 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, para cancelar dicha prestación, so pena de

del Consejo de Estado, las entidades demandadas contaban con 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, para cancelar dicha prestación, so pena de incurrir en mora y comoquiera que, el pago realizado por ese concepto fue extemporáneo, se debe cancelar a la demandante el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción.

Por lo anterior, mediante petición elevada a las entidades demandadas el 7 de octubre de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancela ción de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La demandante estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 6, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artíc ulos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2 Folios 2 a 5 del documento denominado “00_DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO _Ruby Stella Londoño” contenido en la carpeta “DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital que reposa en el índice 35 del aplicativo SAMAI. 3 Folios 6 a 19 del documento denominado “00_DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO _Ruby Stella Londoño” contenido en la carpeta “DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital que reposa en el índice

3 Folios 6 a 19 del documento denominado “00_DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO _Ruby Stella Londoño” contenido en la carpeta “DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital que reposa en el índice 35 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 27 Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad demandada, a través de apoderado debidamente constituido dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, indicando que las cesantías fueron canceladas a la demandante el 30 de junio de 2018 y no el 15 de junio de 2019 como se indica en la demanda.

Sostiene que, el Fondo contaba con 45 días hábiles para pagar las cesantías de la demandante, los cuales deben contabilizarse desde la firmeza del acto administrativo de reconocimiento prestacional y bajo ese contexto, no se causó mora alguna en este asunto.

Que además, los docentes no tienen derecho a la sanción moratoria ya que sus prestaciones son canceladas conforme al procedimiento especial estipulado en el Decreto 2831 de 2005 y el pago de las cesantías se encuentra supeditado a la disponibilidad y al turno presupuestal respectivo.

Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria y explica que, en este

el pago de las cesantías se encuentra supeditado a la disponibilidad y al turno presupuestal respectivo.

Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria y explica que, en este caso es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y por ello, la sanción moratoria que pudiere causarse debe ser asumida por la respectiva entidad territorial.

2.4.2. Departamento del Valle del Cauca5

La apoderada de la mencionada entidad contestó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma. Precisa que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la entidad territorial no es quien debe asumir el eventual pago de una sanción moratoria, ya que la cancelación de las cesantías del sector docente se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por ende también lo estará la sanción que se origine en el pago tardío de esa prestación.

Propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pago de lo no debido” y solicitó se condene en costas a la parte demandante.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante el término concedido, la apoderada de la parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, solicitando se acceda a las pretensiones formuladas. A su turno, la abogada del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA7 reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda , mientras que el a poderado del FONDO

A su turno, la abogada del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA7 reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda , mientras que el a poderado del FONDO

4 Documento contenido en el índice 15 del aplicativo SAMAI. 5 Documento contenido en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 6 Documento contenido en el índice 36 del aplicativo SAMAI. 7 Documento contenido en el índice 37 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 27 Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO8 guardó silencio sobre el particular.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto solicitando se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, la cual se causó entre el 19 de febrero de 2018 y el 14 de junio de 20199.

III. ANTECEDENTES

3.1. Conflicto jurídico

La controversia jurídica fijada en la providencia mediante la cual se prescindió de la audiencia inicial se contrae a determinar, si la actora en su calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, norma que regula la mora en el pago de las c esantías definitivas o parciales de los servidores

por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, norma que regula la mora en el pago de las c esantías definitivas o parciales de los servidores públicos en general.

3.2. Del auxilio de cesantías y la sanción moratoria

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

8 Según constancia secretarial contenida en el índice 38 del aplicativo SAMAI. 9 Documento contenido en el índice 34 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 27 Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancela rá de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente:

auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobr e la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de p unto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantí as definitivas del servidor público, a

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantí as definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vin culación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”10

de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”10

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de

10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 27 Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la R epública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de

trabajadores del Banco de la R epública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definiti vas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térm ino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 27 Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

3.3. Régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes oficiales

Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

3.3. Régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes oficiales

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por un a entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los doce ntes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones…

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4.- Vacaciones…”

Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y, para los docentes nacionales como también los doc entes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 27 Proceso No 76001-23-33-000-2020-00875-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ruby Stella Londoño Cardona Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

cesantías sin retroactividad y sujeto a la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido el comercial promedio de captación del sistema financiero durante el respectivo período.

Ahora, sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual incluye el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005, “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del

pago del auxilio de cesantías, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005, “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, estableció el siguiente procedimiento especial:

1. “Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite”. (Artículo 2°)

2. “Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación

solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los f ormatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las

administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidad

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