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TA VALL - 76001233300020200093000-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020200093000-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, primero (1) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00930-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDEMANDANTE: ALICIA RIASCOS OROBIO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VAL LE DEL CAUCASECRETARÍA DE GESTIÓ N HUMANA Y

DESARROLLO ORGANIZAC IONAL- ÁREA DE

PRESTACIONES SOCIALES

TEMA: SANCIÓN MORATORIA PERSONAL ADMINISTRATIVO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN/ Cesantías reconocidas dentro del marco de reestructuración de pasivos/Régimen retroactivo /NIEGA PRETENSIONES por encontrarse prescrito el derecho

SENTENCIA No. 27

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actua do, procede la Sala a proferir sentencia anticipada conforme lo previsto en el artículo 182A del CPACA1 previa las siguientes consideraciones:

1 “Artículo 182Ade la Ley 1437 de 2011. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soli citen, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá real izarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.Sentencia de Primera Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Demanda (fls.1 a 60, Anexo 01 del expediente digital)

Las Pretensiones.

La señora ALICIA RIASCOS OROBI O, mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 01.210.30-66-10-508502 del 6 de noviembre de 2019 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

01.210.30-66-10-508502 del 6 de noviembre de 2019 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora , como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante.

Se ordene cancelar la sanción morat oria desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2017, para un total de 1637 días.

Se ordene a la demandada a cumplir el fallo conforme lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA , con los ajustes de valor a que haya lugarIPC-, así como al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Se condene a costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

2.2 Hechos.

Los hechos relevantes de la demanda son los siguientes:

PRIMERO: Mediante Resolución No. 6600 de l 6 de diciembre de 1970, proferida por la JEFATURA REGIONAL DE CONTROL DEL MINISTE RIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la actora fue nombrada en el cargo de

Oficinista del Instituto Técnico Industrial del MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: Posteriormente, a través del Decreto No. 2860 del 7 de marzo

Oficinista del Instituto Técnico Industrial del MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: Posteriormente, a través del Decreto No. 2860 del 7 de marzo de 1997 , proferido por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria de l

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará”. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos , se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 3 Instituto Industrial Gerardo Valencia Cano del MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.

TERCERO: El día 16 de marzo de 2012, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

La solicitud fue atendida por medio de la Resolución No. 8000 de diciembre 16 de 2014 . Dicho acto administrativo fue aclarad o a través de la Resolución No. 3279 de junio 23 de 2015, reconociendo la suma de $5.380.936 por concepto de indexación, para un total de $61.327.582.

de la Resolución No. 3279 de junio 23 de 2015, reconociendo la suma de $5.380.936 por concepto de indexación, para un total de $61.327.582.

CUARTO: Posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución No. 01092 de junio 13 de 2017 reliquida la prestación reconocida a la actora en la suma de $71.432.934 por los siguientes conceptos: $63.190.673 más 58.242.261 por indexación.

QUINTO: El día 21 de abril de 2016, la señora ALICIA RIASCOS OROBIO radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y su respectiva sanción moratoria.

SEXTO: La petición fue contestada por medio del Oficio 025-219327 de julio 11 de 2016 , suscrito por la Coordinadora Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, quien le informó a la actora ,

“que la resolución No. 8.000 de diciembre 16 de 2014 por la cual se había ordenado el pago de sus cesantías, para esa época se encontraba "para aclarar y poder realizar el pago". Igualmente, pone de presente que frente a la sanción moratoria l a funcionaria manifestó lo siguiente: “Posterior a lo anterior, de acuerdo a la Restructuración de pasivos, se tramitará lo pertinente a sanción moratoria”.

SÉPTIMO: El día 18 de diciembre de 2017, el DEPARTAMENTO DEL VAL LE DEL CAUCA, consignó la suma de $71.432.934 en la cuenta de ahorros No. 210-570-32857-5 que la demandante posee en el Banco Popular.

DEL CAUCA, consignó la suma de $71.432.934 en la cuenta de ahorros No. 210-570-32857-5 que la demandante posee en el Banco Popular.

Finalmente señala la apoderada que:

“…la indemnización moratoria tiene lugar en aplicación de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto la entidad convocada sobrepasó los términos para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica, esto es, 15 días p ara su liquidación y 45 días para cancelar el valor reconocido contados desde la firmeza del acto administrativo.

Debido a la mora en el pago del valor por concepto de las cesantías definitivas, el Departamento del Valle del Cauca, vulneró los términos de que trata el Artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por cuanto, el término para realizar el respectivo pago de dichas cesantías venció el día 31 de mayo de 2012, transcurriendo, 1.637 DÍAS desde el vencimiento de dicho término y la fecha en que se realizó la respectiva consignación”.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 4 2.3 Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. Como concepto de la violación se expone:

El apoderado de la parte d emandante hace varias citas normativas y

Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. Como concepto de la violación se expone:

El apoderado de la parte d emandante hace varias citas normativas y jurisprudenciales relacionadas con el tema de la sanción moratoria en peticiones elevadas, los términos para reconocerla y su regulación en general.

En este sentido, manifiesta que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, toda vez que la entidad obligada no canceló dentro del término revisto en la ley la prestación mencionada.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue presentada el 22 de julio de 2020 (Anexo 02, expediente digital), siendo inicialmente inadmitida por el despacho mediante auto interlocutorio 55 del 9 de marzo de 2022 (Anexo 0 3, ídem), y posteriormente admitida por medio de auto interlocutorio 08 del 13 de enero de 2023 ordenando su notificación a las partes y al Ministerio Público (Anexo 09, ídem).

3.1. Contestación de la demanda – DEPARTAMENTO DEL VAL LE DEL CAUCA2La parte demandada dentro del término concedido se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda. En los siguientes términos:

“El ente departamental a través de la Resolución No. 1249 del 15 de mayo de 2012, fue aceptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 55 0. Dentro del inventario del acuerdo se reportaron como

mayo de 2012, fue aceptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 55 0. Dentro del inventario del acuerdo se reportaron como pasivos las cesantías definitivas del régimen retroactivo.

De conformidad con lo determinado en la cláusula 14 del acuerdo, el departamento podrá en cualquier tiempo de su vigencia, cancelar las obligaciones que forman parte del inventario, y además, de acuerdo con la cláusula 21, no se reconocerán intereses corrientes, ni moratorios, ni ningún tipo de sanción moratoria.

En ese orden de ideas, la parte actora no tiene derecho a la sanción deprecada, máxime, cuando el valor reconocido fue indexado al momento del pago”.

2 Anexo 16, del expediente digital.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 5 Seguidamente expone que, en el caso particular en el caso de no acogerse el anterior argumento, tampoco es procedente acceder a lo pretendido en la medida que el derecho a la sanción mo ratoria solicitada, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. Para apoyar su argumento indica:

“De acuerdo con la jurisprudencia citada, una vez venza el termino de 65 o 70 días dependiendo en la fecha de presentación de la solicitud, con el que cuenta la administración para resolver la solicitud de la prestación social, se hace exigible la sanción moratoria.

En el caso particular, tenemos que la señora Alicia Riascos presentó la

65 o 70 días dependiendo en la fecha de presentación de la solicitud, con el que cuenta la administración para resolver la solicitud de la prestación social, se hace exigible la sanción moratoria.

En el caso particular, tenemos que la señora Alicia Riascos presentó la petición de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el día 16 de marzo de 2012, luego el termino con el que contaba la administración para resolverla se extendió hasta el 26 de junio de 2012, fecha en la cual se hizo exigible la sanción moratoria y de contera desde ahí comenzó a correr el termino de tres años con el que contaba la parte actora para ejercer la acción.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el día 28 de enero de 2016, la parta actora presentó una solicitud de revocatoria de la Resolución No. 8000 del 16 de diciembre de 2014 y otra solicitud el 21 de abril de 2016, con el objeto de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y su respectiva sanción moratoria. Sin embargo, dichas solicitudes excedieron el termino de los tres años, por tanto, operó en este c aso la prescripción total del derecho.

En ese orden de idas, se debe declarar la prescripción extintiva por los argumentos expuestos”.

3.2. Decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión -Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 3 (Anexo segunda instancia auto)

Una vez e ntró en vigencia la Ley 2080 de 2021 4, el Despacho del magistrado sustanciador de conformidad con lo consagrado en el

instancia auto)

Una vez e ntró en vigencia la Ley 2080 de 2021 4, el Despacho del magistrado sustanciador de conformidad con lo consagrado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso a través de auto interlocutorio No. 004 del 12 de en ero de 2024 , incorporar las pruebas documentales aportadas en la demanda, se fijó el litigio y finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Contra la anterior decisión no se propuso recurso alguno.

IV. ALEGATOS.

4.1. Parte Demandante5.

Dentro del término concedido guardó silencio.

4.2 La entidad pública demanda da6, se pronunció en los siguientes

3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 4 Entrada en vigencia el 25 de enero de 2021 5 Anexo 37, del expediente digital.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 6 términos:

“Reitero respetuosamente a este Honorable Despacho lo manifestado en el escrito de contestación, en el sentido de DENEGAR las pretensi ones y abstenerse de declarar que el Departamento del Valle del Cauca es responsable de reconocer y pagar la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, a la señora ALICIA RIASCOS OROBIO.

Una vez estudiado el contexto de las pretensiones del actor y realizado el

en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, a la señora ALICIA RIASCOS OROBIO.

Una vez estudiado el contexto de las pretensiones del actor y realizado el análisis pertinente sobre los hechos y normas por ellos invocadas es menester hacer un pronunciamiento al respecto habida cuenta que según la Resolución No. 1249 del 15 de mayo de 2012, fue aceptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550. Dentro del inventario del acuerdo se reportaron como pasivos las cesantías definitivas del régimen retroactivo.

De conformidad con lo determinado en la cláusula 14 del acuerdo, el departamento podrá en cualquier tiempo de su vigencia, cancelar las obligaciones que forman parte del inventario, y además, de acuerdo con la cláusula 21, no se reconocerán intereses cor rientes, ni moratorios, ni ningún tipo de sanción moratoria.

En ese orden de ideas, la parte actora no tiene derecho a la sanción deprecada, máxime, cuando el valor reconocido fue indexado al momento del pago.

Ahora descendiendo al caso concreto, en el caso de que se determine por parte del A quo, que la sanción moratoria solicitada por el demandante no puede dársele el trámite de las potestades que trata le ley 550; dicha sanción está afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad”.

prescripción extintiva según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad”.

El Ministerio Público no emitió concepto.7

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supera los 50 SMMLV y por el último lugar donde se pre staron los servicios. (Arts. 152 numeral 2º y 156 numeral 3º del CPACA)

5.2. Acto administrativo Demandado.

-Oficio 01.210.30-66-10-508502 del 6 de noviembre de 2019 - fl. 53 Anexo

6 Anexo 32, ídem. 7 Constancia secretarial, visible en Anexo 37, ídem.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 7 001 del expediente digital -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

5.3. Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora ALICIA RIASCOS OROBIO, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 1071 de

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora ALICIA RIASCOS OROBIO, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías definitivas o sí por el contrario al haberse aceptado al DEPARTAMENTO DEL VAL LE DEL CAUCA en el acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999, el pago podría realizarse en cualquier tiempo durante su vigencia.

Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – servidores públicos cesantías definitivas y parcialesy (ii) el régimen retroactivo de cesantías, (iii) Acuerdo de reestructuración y (iv) finalmente el caso concreto.

5.4. Tesis

En el caso particular se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, al encontrarse configurada la prescripción extintiva del derecho reclamado por la parte demandante.

6. Marco general normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria.

La Ley 244 de 1995 , por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 consagró el término para resolver y pagar las cesantías definitivas y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:

de cesantías para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 consagró el término para resolver y pagar las cesantías definitivas y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:

“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deber á expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

Posteriormente con la expedición de la Ley 1071 de 2006, tales disposiciones se subrogaron, ampliándose el derecho de los trabajadores a obtener la indemnización moratoria también en losSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 8 eventos del retiro parcial de cesantías en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, emplead os y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma

los miembros de las Corporaciones Públicas, emplead os y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, l os funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley…”

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del s ervidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconoc erá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin em bargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el

mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin em bargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

De otra parte, si bien es cierto el Art. 5º de la Ley 1071 de 2006 señala que la Administración cuenta con 45 días há biles para pagar siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías, el Consejo de Estado, ha señalado que cuando la Administración incurre también en mora para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, la sanción por mora debe contabilizarse desde el vencimiento del término que la Administración tenía para resolver, pues de lo contrario sería permitir que la Administración utilizara su inoperancia como herramienta para burlar la efectivid ad de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.

En sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proce so con radicación 6608001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15), en la que se hace un análisis de los requisitos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así:Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

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por el pago tardío de las cesantías, así:Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

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“… De las normas transcritas, se concluye que t oda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, de tal man era que su incumplimiento origina el derecho a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, para lo cual es suficiente acreditar la no cancelación dentro del término legal.

Así pues, la indemnización moratoria se concibe com o una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley…”

Así entonces, una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su tota lidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, la

cesantías, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su tota lidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 8, ha indicado que conforme la normatividad, se tiene que la sanción no solo tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, sino también en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del a uxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención.

Entonces, para reconocer el derecho solo basta acreditar el incumplimiento de los términos como lo señala el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Para el caso de la sanción morato ria con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado9 ha sostenido, que por su carácter sancionatorio no se trata de un derecho propiamente laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador.

8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del 26 de agosto de 2019, Radicación número: 68001-239 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del 26 de agosto de 2019, Radicación número: 68001-2333-000-2016-00406-01(1728-18).Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 76-001-23-33-000-2020-00930-00

Página 10 6.1. Régimen de retroactividad de cesantías-.

La Ley 6 de 1945 10, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servi cio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, previó que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 11, en su artículo 6, dispuso que para li quidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los tres últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que, dentro de sus objetivos previstos en el artículo 2° dispuso:

Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que, dentro de sus objetivos previstos en el artículo 2° dispuso:

“a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contri

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