TA VALL - 76001233300020200101500-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020200101500-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-01015-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —
ADUANERO
DEMANDANTE: DISAN COLOMBIA S.A.
(empresa@disan.com.co) (info@arangoabogados.com.co)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
—DIAN (notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)
MINISTERIO
PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTOS DE
USO VETERINARIO (CLORTETRACICLINA). ACCEDE
PRETENSIONES.
Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Disan Colombia S.A. (en adelante DISAN) contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. DISAN, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
solicitó:
Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. DISAN, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
solicitó:
- Declarar la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-640-01-005051 del 4 de octubre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió la liquidación oficial de revisión con respecto a la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
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- Declarar la nulidad de la Resolución 000577 del 31 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 1-03-241-201-64001-005051 del 4 de octubre de 2019 y que la confirmó en todas sus partes.
- Que se inapliquen po r inconstitucionales e ilegales los oficios 1-03-201-2450231A del 08 de octubre de 2018 y 1—03—201—245—000611 del 9 de octubre de 2018, expedidos por la DIAN. Informó que esos oficios fueron confirmados por el pronunciamiento técnico 100227342 -110-357-1141 del 29 de julio de
de 2018, expedidos por la DIAN. Informó que esos oficios fueron confirmados por el pronunciamiento técnico 100227342 -110-357-1141 del 29 de julio de 2019, que determin ó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 66% y un IVA del 5%.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la DIAN que i) clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, ii) se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016 y/o iii) se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA.
2. Hechos
3. El 9 de junio de 2016 1, DISAN presentó la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del producto clortetraciclina 20% , vehículo 80% («el vehículo es el residuo de la fermentación») . El producto se clasificó bajo la subpartida arancelaria 2941.30.20.00, que corresponde a antibióticos , por lo que liquidó el arancel e IVA en cero pesos ($0).
4. El 27 de agosto de 2018 2, la DIAN, a través de Requerimiento Ordinario de Información 1-03-238-419-403-1-0003128, solicitó a DISAN todos los documentos que ilustraran las especificaciones técnicas y características de la mercancía declarada. Esas pruebas se aportaron por escrito 003E2018041189 del 19 de
Información 1-03-238-419-403-1-0003128, solicitó a DISAN todos los documentos que ilustraran las especificaciones técnicas y características de la mercancía declarada. Esas pruebas se aportaron por escrito 003E2018041189 del 19 de septiembre de 20183 y 003E2018046251 del 18 de octubre de 20184.
5. El 29 de marzo de 20195, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 000332, la DIAN propuso la Liquidación Oficial de Revisión de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016. Frente a ese requerimiento, la actora se pronunció por escrito del 29 de abril de 20196.
1 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1—99», folio 43 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 2 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1 —99», folios 45—46 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 3 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1 —99», folio 48—49 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 4 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 1 —99», f olio 110 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 5 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 100—181», folios 16—27 del pdf (expediente en aplicativo Samai).
aplicativo Samai). 5 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 100—181», folios 16—27 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 6 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 100—181», folios 54—79 del pdf (expediente enRadicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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6. Sin embargo, el 4 de octubre de 2019 7, mediante Resolución 1-03-241-201-640-01005051, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión en la que determinó, respecto a la declaración de importación con autoadhesivo 06308021164606 del 9 de junio de 2016: i) un arancel de $104'027.000, ii) el IVA de $13082.000 y iii) la sanción de $11.711.000, para un total de $128820.000. Lo anterior, porque se concluyó que la subpartida arancelaria por la que debió clasificarse la mencionada mercancía es la 23.09.90.90.00, que le corresponde un arancel del 66% y 5% de IVA.
7. Interpuesto el recurso de reconsideración por DISAN8, la DIAN expidió la Resolución 000577 del 31 de enero de 20209 y confirmó íntegramente las decisiones.
3. Normas violadas y concepto de violación
7. Interpuesto el recurso de reconsideración por DISAN8, la DIAN expidió la Resolución 000577 del 31 de enero de 20209 y confirmó íntegramente las decisiones.
3. Normas violadas y concepto de violación
8. La apoderada de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 9, 150—16, 224, 226 y 227 de la CP ; 7 de la Ley 256 de 1996; la Ley 1609 de 2013; el Decreto 1840 de 1994; 1 (literales a y c—numerales 1 y 2—) del Decreto 2153 de 2016; 1, 9, 10 y 11 de la Resolución ICA 1056 de 1996 , y el Concepto 04NL0739 del 18 de noviembre de 2004 de la Organización Mundial de
Aduanas—OMA. Formuló los siguientes cargos:
3.1. Violación de las normas superiores —tratados internacionales y ley nacional
9. Aseguró que Colombia, como Miembro de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA) y del Sistema Armonizado Internacional, se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por ese organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia del Arancel Armonizado Internacional y las reglas de clasificación a seis (6) dígitos, así como para su interpretación y aplicación . Consideró que al expedir los actos acusados se adoptar on interpretaciones que contradicen las disposiciones de carácter superior y se omitieron otras que debieron ser observadas.
3.2. Violación a la normativa contenida en el Arancel de Aduanas y notas
contradicen las disposiciones de carácter superior y se omitieron otras que debieron ser observadas.
3.2. Violación a la normativa contenida en el Arancel de Aduanas y notas legales y explicativas del arancel que la DIAN dejó de conside rar y aplicar
10. Dijo que para establecer correctamente la clasificación arancelaria de una mercancía en la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la nomenclatura.
aplicativo Samai). 7 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 182 —299», folios 94—133 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 8 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 300-398», folios 66—84 del pdf (expediente en aplicativo Samai). 9 Índice 14, carpeta zip, antecedentes «RA 2016 2019 607 FOLIOS 300-398», folios 95—115 del pdf (expediente en aplicativo Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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11. Teniendo en cuenta lo anterior, e xpuso que el antibiótico denominado comercialmente como clortetraciclina 20% tiene el 21.7% de porcentaje de antibiótico y no es propiamente una preparación alimenticia, sino un medicamento veterinario
11. Teniendo en cuenta lo anterior, e xpuso que el antibiótico denominado comercialmente como clortetraciclina 20% tiene el 21.7% de porcentaje de antibiótico y no es propiamente una preparación alimenticia, sino un medicamento veterinario que se adiciona , con una determinada dosificación al alimento para tratar enfermedades en animales. Agregó que este producto requiere ser prescrito bajo fórmula médica veterinaria y debe tener licencia de venta del ICA. Enfatizó que tanto la licencia para importar como la licencia de venta exigen que se venda bajo fórmula médica.
3.3. Violación por falsa motivación al desnaturalizar el producto importado cambiándole su naturaleza de antibiótico de uso veterinario por alimento para animales y así justificar la clasificación de las mercancías por la partida 23.09.90.90.00
12. Afirmó que los acto s administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, porque se tergiversó la naturaleza del medicamento antibiótico veterinario para hacerlo parecer como una «premezcla», que alimenta animales sanos y así justificar su clasificación en la subpartida 23.09.90.90.00. Consideró que la clasificación realizada por la DIAN sería aceptable si la clortetraciclina al 20 no se utilizara para tratar las enfermedades de los animales y que su función solo favoreciera a su digestión.
13. Adujo que , al menos, debió clasificar la subpartida 3003.20.00.00 como medicamento no dosificado para animales que contenga otros antibióticos diferentes a la penicilina, como lo determinó el Consejo de Estado 10 cuando clasificó la
13. Adujo que , al menos, debió clasificar la subpartida 3003.20.00.00 como medicamento no dosificado para animales que contenga otros antibióticos diferentes a la penicilina, como lo determinó el Consejo de Estado 10 cuando clasificó la Clortetraciclina al 21,7% como antibiótico, tras cumplirse los parámetros de: «que el producto cuenta con unas indicaciones claras sobre la naturaleza de las afecciones que justifican su empleo, así como la forma de uso y posología para su administración. Además de que está destinado a ser mezc lado con el alimento, no puede ser suministrado de manera directa».
14. Aseguró que similar situación acaeció en la sentencia del 26 de febrero de 2015 del Consejo de Estado 11, en donde se anuló el acto administrativo que había clasificado arancelariamente al producto «Elancoban 200» en la partida 2309.90.20.00, pues, aunque se trata de otro compuesto activo, comparte en su esencia igual análisis del por qué un producto para uso terapéutico o profiláctico no puede clasificarse por la subpartida 23.09.90.90.00.
15. Mencionó que si la clortetraciclina al 20% fuese un alimento no se exigiría, para su ingestión, que se añadiera a otro alimento. No tendría condiciones y advertencias de seguridad exigidas para su manipulación, pues ningún alimento terminado y
10 Al respecto refirió la se ntencia del 11 de noviembre de 2010, radicación 11001 -03-24-000-2001-00113-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, entre otras.
10 Al respecto refirió la se ntencia del 11 de noviembre de 2010, radicación 11001 -03-24-000-2001-00113-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, entre otras.
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 26 de febrero de 2015, radicación número: 11001 -03-27000-201000005-00(18072), consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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listo para el consumo tiene ese tipo de restricciones. Ello, según ficha técnica expedida por AMUCO INC y que se aportó con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
16. Agregó que el ICA y el INVIMA reconocen la mercancía como un medicamento, pero la DIAN ignora esa circunstancia, aunque esas entidades vigilan y ejecutan las políticas de prevención de riesgos sanitarios y fitosanitarios, biológicos y químicos para especies animales y vegetales y la vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y otros productos.
17. Así, citó la Resolución ICA 1056 de 1996, que define los conceptos de alimento completo y alimento concentrado para animales, así como el artículo 1 del Decreto 2153 de 2016, pues la clasificación arancelaria (23.09) determinada por la DIAN es
completo y alimento concentrado para animales, así como el artículo 1 del Decreto 2153 de 2016, pues la clasificación arancelaria (23.09) determinada por la DIAN es para residuos, desperd icios y alimentos preparados para animales, por lo que descarta todo producto que contenga medicamentos antibióticos . Además, Colombia al ser miembro de la OMA desde el 30 de abril de 1995 adoptó, mediante el Decreto 2153 de 2016, el arancel de aduanas del Comité del Sistema Armonizado de esa entidad supranacional, que debe ser respetado por las autoridades nacionales.
18. También citó lo considerado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria—SUNAT de Perú, entidad que resolvió un tema similar con fundamento en que el producto es un medicamento y no a un alimento.
3.4. Oportunidad de la entidad para la expedición del requerimiento especial aduanero
19. Advirtió que la DIAN perdió competencia para continuar con la investigación, pues el término para la formulación del requerimiento especial aduanero y la expedición de la Resolución Sanción estaba vencido, al sobrepasar el término de 30 días que dice el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.
20. Afirmó que la DIAN estableció la comisión de la infracción el 8 de febrero de 2018 y el Requerimiento Especial el 18 de octubre de 2018, actuaciones fuera del término legal.
4. Contestación de la demanda
21. La apoderada de la D IAN12 pidió que se denegaran las pretension es de la demanda.
22. Afirmó que los actos enjuicia dos se expidieron con fundamento en la prueba
4. Contestación de la demanda
21. La apoderada de la D IAN12 pidió que se denegaran las pretension es de la demanda.
22. Afirmó que los actos enjuicia dos se expidieron con fundamento en la prueba técnica, proferida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN , y en posiciones unificadoras de las normas que regulan la materia arancelaria, según la competencia que otorga el artículo 328 del Decreto 4048 de 2008, la Resolución 9 del 4 de noviembre de 2008 y las reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
12 Índice 14, carpeta zip, «contestación de la demanda» (expediente en aplicativo Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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23. Resaltó que el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comúnmente conocido como el Arancel de Aduanas , se adoptó mediante un Convenio Internacional elaborado con auspicio d el Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) y fue ratificado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001, constituyéndose en una norma supranacional a la cual deben someterse las administraciones de aduanas de los países suscriptores.
24. Sostuvo que la subpartida arancelaria de la mercancía clasificada por el
supranacional a la cual deben someterse las administraciones de aduanas de los países suscriptores.
24. Sostuvo que la subpartida arancelaria de la mercancía clasificada por el importador, que no tiene gravam en arancelario ni IVA , es la 29.41.30.20.00, que corresponde a: i) 29.41: antibióticos, ii) 29.41.30: tetraciclinas y sus derivados , y iii) 29.41.30.20: clortetraciclina y sus derivados . Sin embargo, aclaró que la subpartida debe clasificarse en la 23.09.90.90.00, que cuenta con un gravamen arancelario del 66% e IVA del 5%, que corresponde a: i) 23.09: preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales , ii) 23.09.90: las demás y iii) 29.09.90.90.00: l as demás.
25. Refirió que el hecho de que la licencia para importar y la licencia de venta exijan la fórmula médica del veterinario no es un factor determinante para la clasificación arancelaria de la mercancía, ya que la DIAN lo que analiza es la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria . Esas reglas se encuentran establecidas en el convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, al cual se adhirió Colombia mediante la Ley 646 de
2001.
26. Agregó que con base en el análisis que realiza la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica
26. Agregó que con base en el análisis que realiza la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la composición fisicoquímica de la mercancía determinó que la clortetraclina al 20 % vehículo al 80% «es una preparación del tipo de las utilizadas para elaboración de alimentos completos de animales, que se clasifica en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, en aplicación de la Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011 y sus modificaciones».
27. Recalcó que, aunque la mercancía tiene un componente antibiótico al 20%, el mayoritario es el nutricional al 80% y no se puede considerar arancelariamente como medicamento, ya que su obtención es resultado de fermentación, como lo demuestra el pronunciamiento técnico 100227342-110-357-1141 del 29 de julio de 2019.
28. Manifestó que es improcedente el Pronunciamiento Técnico del ICA 20192102617 del 25 de febrero de 2019, que expresa que la clortetraciclina al 20 %, sin que importe su concentración, se considera un medicamento antimicrobiano para el tratamiento de infecciones en animales causadas por microorganismos; tampoco los criterios de clasificación del INVIMA o el ICA. Lo anterior, porque la DIAN es la única entidadRadicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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clasificación del INVIMA o el ICA. Lo anterior, porque la DIAN es la única entidadRadicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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que tiene la facultad legal para determinar la clasificación arancelaria de una mercancía importada.
29. Sobre el argumento de que el requerimiento especial aduanero se expidió fuera de los 30 días, afirmó que el acto administrativo contentivo del requerimiento especial aduanero no es un acto que decide de fondo el asunto correspondiente.
Aclaró que , aun cuando hayan transcurrido más de 30 días después de haber establecido la presunta comisión de una infracción administrativa o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avaluó de la mercancía, la administración debe formular requerimiento especial aduanero por fuera de dicho término.
30. Concluyó que los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación no corresponden a sentencias de unificación jurisprudencial ni subordinan las decisiones de la DIAN . Tampoco son aplicables las decisiones provenientes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT de Perú, ya que no puede constituir fuente legal auxiliar orientadora en el presente asunto, al no estar supeditado el Estado colombiano.
5. Trámite
31. La demanda se presentó el 4 de agosto de 202013 y se admitió por auto del 27 de agosto de 202114, fecha en la que también se corrió traslado de la medida cautelar15.
5. Trámite
31. La demanda se presentó el 4 de agosto de 202013 y se admitió por auto del 27 de agosto de 202114, fecha en la que también se corrió traslado de la medida cautelar15.
32. La DIAN se notificó el 30 de agosto de 202116 y contestó la demanda el 14 de octubre de ese año17. El 14 de diciembre de 202118 se negó la medida cautelar pedida por la demandante (suspensión provisional de los actos administrativos demandados).
33. Por auto del 18 de julio de 2022 19 se incorporaron las pruebas documentales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito en virtud de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (sentencia anticipada).
6. Alegatos de conclusión
34. Parte demandante20: En síntesis, reiteró los cargos formulados en la demanda y agregó que es un despropósito que la DIAN no acoja los antecedentes jurisprudenciales, los conceptos de la Organización Mundial de Aduanas—OMA y de otras autoridades aduaneras de los países miembros de la CAN, pues la DIAN reconoce el Sistema Armonizado Internacional, que es un Acuerdo Internacional de Clasificación y Codificación de Mercancías, aprobado por la Ley 646 de 2001 e
13 Índice 34, carpeta zip, archivo «002ActaDeReparto» (expediente en aplicativo Samai). 14 Índice 3 (aplicativo Samai). 15 Índice 4 (aplicativo Samai). 16 Índice 9 (aplicativo Samai).
14 Índice 3 (aplicativo Samai). 15 Índice 4 (aplicativo Samai). 16 Índice 9 (aplicativo Samai). 17 Índices 14 y 15 (constancia secretarial, aplicativo Samai). 18 Índice 18 (constancia secretarial, aplicativo Samai). 19 Índice 26 (aplicativo Samai). 20 Índice 30 (aplicativo Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
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incorporado a la legislación colombiana. Por lo tanto, consideró que la interpretación de ese Acuerdo debe ser unificada, pues , de lo contrario, dejaría de ser un Arancel Armonizado y de obligatorio cumplimiento para los países parte.
35. Parte demandada21: Básicamente, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda. Concluyó que los actos demandados no están viciados de nulidad, porque no se presenta falta de competencia y su decisión se fundamentó en el análisis fáctico y probatorio pertinente. Además de que n o existe expedición irregular de tales actos, pues cumplieron con los formalismos legales propios para su elaboración y fueron motivados.
7. Concepto del Ministerio Público
36. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en
7. Concepto del Ministerio Público
36. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 22) y el lugar donde se presentaron las declaraciones de importación fue en el distrito de Buenaventura
(versión original del numeral 7° artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 23). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.
2. Problema jurídico
38. El problema jurídico es determinar si los actos enjuiciados están viciados de nulidad por cuanto operó una indebida clasificación arancelaria y, por ende, una indebida liquidación de tributos aduaneros respecto de la declaración de importación del producto «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO».
21 Índice 31 (aplicativo Samai). 22 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas
22 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
23 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
9
NOMBRE COMERCIAL CHLORTETRACYCLINE 20%, MIN GRANULAR » con autoadhesivo nro. 063080021164606 del 9 de junio de 2016.
3. Tesis de la Sala
39. La Sala estima que la subpartida arancelaria efectuada por la DIAN en los actos demandados, respecto a la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR», no tenía
demandados, respecto a la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR», no tenía lugar, porque ese producto debía ser clasificado bajo la subpartida 3003.20.00.00, al acreditarse que la mercancía importada corresponde a un medicamento de uso veterinario.
40. Para analizar el caso concreto se hará alusión a la clasificación arancelaria de la clortetraciclina a partir de la normatividad aplicable y la jurisprudencia reciente del
Consejo de Estado.
4. Caso concreto
41. A partir de los aspectos referidos en los acápites anteriores, la Sala estima conveniente cambiar la postura que había asumido en un caso como el presente 24, que negó las pretensiones, en tanto se estimó que los actos demandados acogieron la subpartida 2309.90.90.00 determinada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, porque el producto tiene una composición de 20% de clortetraciclina y 80% de vehículo indicador de un alimento para animales y no de un antibiótico de uso veterinario.
42. A partir de ahora, la Sala sostendrá , para el caso particular, la tesis de que en materia de clasificación arancelaria de la «CLORTETRACICLINA COMPLEJO CÁLCICO. NOMBRE COMERCIAL CHLORTETRACYCLINE 20%, MIN GRANULAR» es la de un antibiótico veterinario . Lo anterior, porque , mediante providencia reciente del 8 de febrero de 2024, el Consejo de Estado (2024)25 revocó una decisión del Tribunal Administrativo del Valle, que había negado las
GRANULAR» es la de un antibiótico veterinario . Lo anterior, porque , mediante providencia reciente del 8 de febrero de 2024, el Consejo de Estado (2024)25 revocó una decisión del Tribunal Administrativo del Valle, que había negado las pretensiones de la demanda en un caso donde la DISAN discutía que la clortetraciclina es un medicamento y no un alimento.
43. Entonces, la Sala acogerá la metodología y análisis probatorio ejecutado por el Consejo de Estado para resolver el caso concreto, recordando que las pretensiones de la demanda deben analizarse conforme al siguiente esquema:
24 Expediente 76001-23-33-000-2019-00713-00. DISAN vs DIAN. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 8 de febrero de 2024, radicación número 76001-23-33-0002018-01214-01 (26885), consejero ponente: Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01015-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero)
Demandante: Disan Colombia S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
10
Declaración de importación: la subpartida arancelaria
2941.30.20.0026
Liquidación Oficial de Revisión: la subpartida arancelaria 2309.90.90.0027
Lo solicitado en la demanda: que se clasifique en la subpartida arancelaria 3003.20.00.0028
La subpartida comprende: «Productos químicos orgánicos Antibióticos. -
Lo solicitado en la demanda: que se clasifique en la subpartida arancelaria 3003.20.00.0028
La subpartida comprende: «Productos químicos orgánicos Antibióticos. - Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos: - - Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos»29.
Iva: exento.
Gravamen arancelario: 0%.
La subpartida arancelaria comprende: «Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. Preparaciones de los tipos utilizados para
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