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TA VALL - 76001233300020200104000-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020200104000-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-001-23-33-000-2020-01040-00

DEMANDANTE: VICTOR JULIO BUENO SALAZAR

Edusaavedra157@gmail.com maryparq@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co hbolanosr@dian.gov.co

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta por el señor VICTOR JULIO BUENO SALAZAR en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor VICTOR JULIO BUENO SALAZAR interpuso demanda en contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, solicitando la nulidad de la Resolución No. 1524412018000020 del 5 de julio de 2018, y la Resolución No. 001383 del 8 de agosto de 2019 , consecuentemente se determine que la declaración privada está en firme y en caso de no prosperar la firmeza de la decla ración privada se ordene a la DIAN proferir un nuevo acto administrativo considerando los puntos refutados modificando la liquidación de impuestos en el sentido de descontar

la firmeza de la decla ración privada se ordene a la DIAN proferir un nuevo acto administrativo considerando los puntos refutados modificando la liquidación de impuestos en el sentido de descontar de la base gravable renta año 2014 la suma impuesta como sanción por valor de $89.633.000.Los hechos se contraen a discutir los rechazos efectuados en el denuncio rentístico del año gravable 2014, presentado por el actor el 20 de septiembre de 2015 mediante formulario No. 11106031837371, efectivamente pagada por medio del formulario No. 4907233399686 y que la administración tributaria en los actos administrativos modificó el renglón 48 costos de ventas; renglón 52 gastos operacionales de administración; renglón 78 retenciones, lo que naturalmente influye en la modificación del impuesto sobre la renta liquida gravable e imposición de sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

Sostuvo, que el rechazo sobre la deducción de costos se fundamentó en que se incumplió con requisitos de orden legal, pues el contribuyente aportó documentos que no corresponden a los establecidos en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y la legislación impositiva tiene determinado que la demostración de las deducciones se debe hacer con prueba que es valorada media nte el método de la tarifa legal, pues si no se aporta el documento que está legalmente señalado en la norma; esto es, la factura con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 Ídem, la deducción debe rechazarse, por cuanto no es admisible que se intente probar las deducciones declaradas en el denuncio rentístico con documentos diferentes a los señalado en la ley . Los contratos de prestación

debe rechazarse, por cuanto no es admisible que se intente probar las deducciones declaradas en el denuncio rentístico con documentos diferentes a los señalado en la ley . Los contratos de prestación de servicios profesionales y las planillas de pagos de aportes a la seguridad social no reemplazan a la factura de venta.

Agregó, que se encuentra probado que en las operaciones comerciales que se llevaron a cabo con proveedores inscritos en el RUT en el régimen s implificado del impuesto sobre las ventas no se cumplió con el requisito legal , pues para que los costos se pueden llevar como deducciones en la declaración de impuestos se requiere que el documento equivalente cumpla con todos los requisitos legales. Para el caso que nos ocupa, en el documento equivalente se debió haber señalado la fecha específica de la operación comercial. Así mismo se debió haber discriminado el IVA asumido por el adquirente de conformidad con los literales d) y g) del artículo 1.6.1.4.40 Decreto Reglamentario N° 1625 de 2016. Por las anteriores consideraciones se rechazó l a deducción por costos llevada a la declaración del impuesto de renta del año 2014. Por lo tanto, los cargos presentados contra los actos

1 Fl. 73 del 001 Expediente Completo. 2 Ver a índice 7 de samaiadministrativos demandados no están llamados a prosperar.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que se incumplió con requisitos de orden legal, pues el contribuyente aportó documentos que no corresponden a los establecidos en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario , por lo que los actos administrativos expedidos revisten de legalidad.3

incumplió con requisitos de orden legal, pues el contribuyente aportó documentos que no corresponden a los establecidos en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario , por lo que los actos administrativos expedidos revisten de legalidad.3

Las demás partes guardaron silencio, de conformidad con lo establecido en la constancia Secretarial visible en el índice 21 de samai.

CONSIDERACIONES

Observando que no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si se encuentran conforme a derecho los rechazos por costos o deducciones efectuados en el denuncio rentístico del año gravable 2014, presentado por el actor el 20 de septiembre de 2015 mediante formulario No. 1110603183737 4, efectivamente pagada por medio del formulario No. 4907233399686 y que la admini stración tributaria en los actos administrativos modificó; renglón 48 costos de ventas; renglón 52 gastos operacionales de administración; renglón 78 retenciones, que modificaron el impuesto sobre la renta liquida gravable y justificó la imposición de sanción.

TESIS DE LA SALA.

La Sala negará las pretensiones con fundamento en que los actos demandados están debidamente motivados en hecho y en derecho y las normas tributarias establecen que los costos se prueban con

3 Ver índice 12 de samai 4 Fl. 73 del 001 Expediente Completo.la factura de compraventa que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo

3 Ver índice 12 de samai 4 Fl. 73 del 001 Expediente Completo.la factura de compraventa que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que no todo gasto en que se incurra por parte del contribuyente puede tenerse como costo o deducción y el actor no probó con facturas de venta los servicios contratados, en los términos dispuestos en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, razón por la cual no tenía derecho a que se le descuente de la base gravable de 2014 los costos, por ende, la sanción impuesta está justificada.

Para resolver adecuadamente el problema jurídico se tiene que:

La parte demandante, cuestiona la Resolución No. 1524412018000020 del 5 de julio de 2018, y la Resolución No. 001383 del 8 de agosto de 2019, consecuentemente se determine que la declaración privada está en firme. Consecuentemente, discute los rechazos efectuados en el denuncio rentístico del año gravable 2014, presentado por el actor el 20 de septiembre de 2015 mediante formulario No. 11106031837375, efectivamente pagada por medio del formulario No. 4907233399686 y que la administración tributaria en los actos administrativos modificó; renglón 48 costos de ventas; renglón 52 gastos operacionales de administración; renglón 78 retenciones, que modificaron el impuesto sobre la renta liquida gravable y justificó la imposición de sanción.

La entidad tributaria considera que los rechazos están conforme a derecho, con base en que el 5 de julio de 2017 inició actuación administrativa con auto de inspección tributaria No. 152382017000068,

La entidad tributaria considera que los rechazos están conforme a derecho, con base en que el 5 de julio de 2017 inició actuación administrativa con auto de inspección tributaria No. 152382017000068, diligencia realizada el 19 de juli o de 2017; sin embargo, el 22 de septiembre de 2017 se notificó el emplazamiento para corregir No. 152382017000014, situación que generó la expedición el 7 de noviembre de 2017 del requerimiento e special No. 152382017000027; y el 19 de julio de 2018 la notificación de la liquidación oficial de revisión No. 1524412018000020, y el 26 de agosto de 2019, el recurso de reconsideración mediante resolución No. 001383.

Dentro de las modificaciones efectua das al denuncio rentístico privado del actor presentado el 20 de septiembre de 2015, se establecen los siguientes renglones:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN PRIVADA DETERMINADO EN ACTO ADMINISTRATIVOLOR 152412018000020 5/07/2018 DIFERENCIA Ingresos Brutos Operacionales $ 958.194.000 $ 958.194.000 $ - Ingresos Brutos no operacionales $ 365.000.000 $ 365.000.000 $ -

5 Fl. 73 del 001 Expediente Completo.Intereses y rendimientos financiero $ 19.699.000 $ 19.699.000 $ - Total Ingresos Brutos $ 1.342.893.000 $ 1.342.893.000 $ - Total Ingresos Netos $ 1.342.893.000 $ 1.342.893.000 $ -

Total Ingresos Brutos $ 1.342.893.000 $ 1.342.893.000 $ - Total Ingresos Netos $ 1.342.893.000 $ 1.342.893.000 $ - Costos de Venta $ 799.588.000 $ 459.517.000 $ 340.071.000 Otros costos $ 311.109.000 $ 311.109.000 $ - Total Costos $ 1.110.697.000 $ 770.626.000 $ 340.071.000 Gastos Operacionales de Admón. $ 42.327.000 $ 36.573.000 Otras Deducciones $ 68.669.000 $ 68.669.000 $ - Total Deducciones $ 110.996.000 $ 105.242.000 $ 5.754.000 Renta liquida del ejercicio $ 121.200.000 $ 467.025.000 $ 345.825.000 Renta presuntiva $ 48.236.000 $ 48.236.000 $ - Renta liquida gravable $ 121.200.000 $ 467.025.000 $ 345.825.000 Ingresos por ganancias ocasionales $ 60.000.000 $ 60.000.000 $ - Costos y deducciones por ganancias ocasionales $ 40.310.000 $ 40.310.000 $ - Ganancia ocasional gravable $ 19.690.000 $ 19.690.000 $ - Impuesto sobre la Renta liquida gravable $ 24.467.000 $ 138.589.000 $ 114.122.000

Ganancia ocasional gravable $ 19.690.000 $ 19.690.000 $ - Impuesto sobre la Renta liquida gravable $ 24.467.000 $ 138.589.000 $ 114.122.000 Impuesto Neto de Renta $ 24.467.000 $ 138.589.000 $ 114.122.000 Impuesto de Ganancias Ocasionales $ 1.969.000 $ 1.969.000 $ - Total Impuesto a Cargo $ 26.436.000 $ 140.558.000 $ 114.122.000 Anticipo Año Gravable $ 3.732.000 $ 3.732.000 $ - Total retenciones año gravable $ 18.429.000 $ 17.829.000 -$ 600.000 Saldo a pagar $ 4.275.000 $ 118.997.000 $ 114.722.000 Sanciones $ 89.633.000 $ 89.633.000 Total saldo a pagar $ 4.275.000 $ 208.630.000 $ 204.355.000

Se puede observar que el renglón 48 costos de ventas; renglón 52 gastos operacionales de administración; renglón 78 retenciones practicadas son modificadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, lo que naturalmente influye en la modificación del impuesto sobre la renta liquida gravable e imposición de sanción.

La Sala estudiará los cargos invocados en la demanda:

 Rechazos de pagos por no cumplir lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

La Sala estudiará los cargos invocados en la demanda:

 Rechazos de pagos por no cumplir lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

El artículo 771 -2 del E.T, para la época de los hechos, esto es año 2014, en su cuerpo normativo determinó la procedencia de costos, deducciones e impuestos, a saber:

“(…) ARTICULO 771 -2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

(…)”

Por su lado, el artículo 618 del E.T. contempla:

impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

(…)”

Por su lado, el artículo 618 del E.T. contempla:

“ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las factu ras o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan”.(Subrayado y negrita fuera del texto).

Frente al alcance del articulo 771 -2 del E.T, y la facultad de la entidad tributaria entorno a la fiscalización, el Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018 6, efectúo el siguiente análisis:

“(…) En cuanto los costos, el artículo 7712 del Estatuto Tributario condiciona su procedencia a la presentación de la factura o documento equivalente, exigiendo específicamente que la factura debe cumplir los requisitos señalados en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario7.

Esta disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario que establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija.

Estatuto Tributario que establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija.

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2018, Radicado No. 2013 -00104-01(21328).C.P.Dr. Milton Chaves García. 7 “Art. 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente com o factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Modificado L. 788/2002, art. 64. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pa gado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Va lor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas

industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registr adoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. (…)”De acuerdo con la sentencia C -733 de 2003 de la Corte Constitucional 8 que declaró exequible el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la exigencia probatoria de la norma para la procedencia de los costos y deducciones solicitados por un contribuyente, implica que se debe presentar la factura que los soporte con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin embargo, como lo ha señalado la Sala9 “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración”. (…)

En este caso, la factura No. 348 de 1° de diciembre de 2009 10, soporte del costo de $293.999.680 registrado por la sociedad demandante en la declaración de renta del año gravable 2009, fue expedida por RR INGENIEROS, sin embargo , el Número de Identificación Tributaria - NIT 16.746.116-6, que aparece impreso en dicho documento, corresponde al señor Ricardo Rodríguez Vásquez, en relación con quien se pudo verificar en el contenido del Registro Único Tributario - RUT11, que en la cas illa 36 tiene como nombre comercial RR INGENIEROS.

corresponde al señor Ricardo Rodríguez Vásquez, en relación con quien se pudo verificar en el contenido del Registro Único Tributario - RUT11, que en la cas illa 36 tiene como nombre comercial RR INGENIEROS.

Es preciso señalar entonces dentro del presente asunto que según los artículos 555 - 1 y 555-2 del Estatuto Tributario12, el Número de Identificación Tributaria – NIT corresponde al número de identificación que, por una sola vez, la Administración les asigna a las personas naturales y jurídicas y el Registro Único Tributario – RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuy entes, responsables, agentes retenedores, declarantes y no declarantes de los impuestos.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2788 de 200413, el Número de Identificación Tributaria - NIT lo asigna la DIAN para identificar a las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por esa entidad, que permite la individualización de esas personas en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

Por su parte, sobre el contenido y finalidad del Registro Único Tributario, la Sala en sentencia de 17 de agosto de 2017, precisó lo siguiente: 14 “[…] Este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de

a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no solo la

8 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 21373, C.P. Milton Chaves García. 10 Folio 5 c. p 11 Folio 6 c. p. 12 “Artículo 555 -1. Número de identificación tributaria - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, age ntes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. […]” “Artículo 555 -2. Registro único tributario - RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, adm inistrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. […]

13 “Por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario” – Esta norma fue derogada por el artí culo 23 del Decreto 2460 de 2013. 14 Exp. 20740, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. […]”

En ese contexto, la forma de indi vidualización de las personas naturales y jurídicas ante la DIAN se realiza a través de la asignación del Número de Identificación Tributaria – NIT en el Registro Único Tributario – RUT, en donde están consignados datos e información de los contribuyentes, tales como nombres y apellidos, nombre comercial, dirección de notificación, actividad económica, entre otros.

(…)”(Subrayado y negrita fuera del texto).

En cuanto al IVA en adquisicion ges efectuadas por responsables del régimen común a personas del régimen simplificado, se ha establecido el documento equivalente, como soporte para dichas transacciones económicas, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 3 del Decreto 522 de 200315, vigente para la época de los hechos, y dentro de sus requisitos o stenta :apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, y de la persona natural beneficiaria del pago o abono; número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; fecha de la operación;

social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, y de la persona natural beneficiaria del pago o abono; número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; fecha de la operación; concepto; valor de la oper ación; discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

Teniendo en cuenta lo anterior, y bajo la consigna que se refutan en el asunto pagos que no cumplen con los dispuesto en los artículos 617, 618 y 771 -2 del ET, se determina que dichos articulados pretenden o su fin primordial es el de soportar las transacciones realizadas, y por ende, debe darse el cumplimiento de la obligación de expedir factura o un documento equivalente, que cumplan con la ritualidad del caso, esto es, con el lleno de requisitos claramente determinados, entre los que se encuentran la denominación de factura de venta; identificación del prestador de servicios junto con nombre y apellidos o razón social; identificación (NIT) nombres y apellidos o razón social del adquiriente de bienes o servicios, con la discriminación del IVA pagado; numeración consecutiva; fecha de expedición; descripción de los artículos o servicios vendidos o prestado; total de operación; razón social o nombre y Nit del impresor de la factura; y calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

15 Actualmente Decreto 1625 de 2016.Así las cosas, se establece que la factura de venta o el documento equivalente no es opcional sino obligatoria, porque así lo ha determinado el ordenamiento colombiano, por tanto, cada contribuyente colombiano que pretenda solicitar costos, deducciones e impuestos descontables debe exigir la factura de venta a sus proveedores de bienes y/o servicios, o en su defecto cuando se trata de personas

colombiano que pretenda solicitar costos, deducciones e impuestos descontables debe exigir la factura de venta a sus proveedores de bienes y/o servicios, o en su defecto cuando se trata de personas inscritas en el régimen común debe expedir a mutuo propio el documento equivalente con el lleno de requisitos determinados por el gobierno nacional.

CASO CONCRETO.

En el caso objeto de estudio, se aportó certificado de existencia y representación legal16 en donde se revela que desde el año 2009 realiza como actividades económicas principal y secundaria: cría de aves de corral, cultivo de caña de azúcar, respectivamente, y como otras actividades otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puesto de venta o mercados. Adicionalmente, se aportó el Registro Único Tributario -RUT17 del demandante expedido el 23 de agosto de 2019, y no se vislumbra por las partes la existencia o al menos discusión acerca de otro registro distinto que date del año 2014, es decir, que se tendrá el registro del año 2019 para efectos de la declaración del año gravable 2014, año en discusión, en este se revela como obligaciones a cargo las siguientes:

 Impuesto de Renta y Complementarios  Retención en la fuente  Obligado aduanero  Informante de exógena  Obligado a cumplir deberes formales  Declaración anual de activos en el extranjero  Obligado a llevar contabilidad  Impuesto sobre las ventas.

16Fls 64-65 del 001 Expediente Completo , visible en el índice 22 de samai 17 Fl. 69, ibidem.De igual manera se observa que el demandante tenía como obligación la de llevar contabilidad y la

16Fls 64-65 del 001 Expediente Completo , visible en el índice 22 de samai 17 Fl. 69, ibidem.De igual manera se observa que el demandante tenía como obligación la de llevar contabilidad y la obligación del impuesto sobre las ventas ; adicionalmente, como responsabilidades 18 las Nros. 145 y 124 que determinan “cría de aves de corral” y “cultivo de caña de azúcar”, respectivamente.

Bajo esa perspectiva, se analizará a la luz del artículo 771 -2 del ET, cada uno de los valores rechazados por la autoridad tributaria en los actos administrativos y que son controvertidos en esta oportunidad por el actor , es decir, se verificara que exista para cada una de las transacciones económicas, la factura o el documento equivalente, con el lleno de requisitos legales tales como: nombres y apellidos o razón social del vendedor y de quien adquiere los bienes o el se rvicio, discriminación del IVA pagado; numeración consecutiva; fecha de expedición; descripción de los productos o servicios prestados; valor total de la operación; esto porque es la tarifa legal que establece taxativamente la norma para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, como se ve a continuación:

1. RECHAZO DE LA SUMA DE $ 134.203.950 CON LA EMPRESA CONTRATANDO S.A.S

Sostuvo la parte actora que existe contrato firmado por las partes con el fin se suministrar el personal necesario para el cumplimiento de las labores avícolas, agrícolas y ganaderas; que los pagos efectuados a la sociedad Contratando SAS están bancarizados (transferencia electr ónica); y que la

necesario para el cumplimiento de las labores avícolas, agrícolas y ganaderas; que los pagos efectuados a la sociedad Contratando SAS están bancarizados (transferencia electr ónica); y que la empresa Contratando SAS si cumplió con la obligación de pagar los aportes de seguridad social, para el suministro de trabajadores.

Por su parte, la demandada, sostuvo que para el reconocimiento de costos de ventas la presentación de la f actura de venta es indispensable , ya que solo esta prueba permite que se reconozca dicho costo, y que el demandante no aportó las facturas de compra -venta correspondientes; además que existen inconsistencias entre lo declarado y contabilizado por la parte demandante; y los ingresos registrados por la empresa Contratando S.A.S en su declaración de renta e información exógena.

Ahora bien, se aportó al expediente contrato suscrito entre el actor y la sociedad Contratando S.A.S cuyo objeto por parte del contratante es la contratación de personal para desempeñar labores avícolas, agrícola y de ganadería, por la suma de $1.000.000 mensuales desde el mes de agosto de 2014 hasta

18 Decreto 1473 del 5 de agosto de 20 14.el 31 de diciembre de 2014, y como una de las obligaciones de la empresa contratada -Contratando SAS es la de pagar los salarios y demás prestaciones de los empleados, previa planilla correspondientes y pago de aportes parafiscales; se aportan planillas de seguridad social 19 del mes de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2014 de los empleados a cargo de Contratando SAS

Adicionalmente se aportaron extractos de la cuenta del Banco BBVA No. 00130206010001098520 de

de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2014 de los empleados a cargo de Contratando SAS

Adicionalmente se aportaron extractos de la cuenta del Banco BBVA No. 00130206010001098520 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, sin que se demuestre el cruce de la transferencia a la sociedad Contratando SAS.

CUENTA No. 001302060100010985

EXTRACTO FECHA VALOR TRANSFERIDO AGOSTO 29/08/2014 $ 15.043.550

SEPTIEMBRE 30/09/2014 $ 21.323.500

OCTUBRE 31/10/2014 $ 17.736.450

NOVIEMBRE 28/11/2014 $ 18.331.850

DICIEMBRE 30/12/20214 $ 23.901.700

TOTAL $ 96.337.050

Ahora bien, de las pruebas aportadas se observa que los valores girados por concepto de pagos de salarios a los empleados a cargo de Contratando SAS, junto con el valor suscrito en el contrato firmado con el actor, distan del valor llevado como costo en el denuncio rentístico, por lo que el actor ni en vía administrativa ni en esta oportunidad demostró otro valor que sea coherente con el valor controvertido, adicionalmente, no media dentro del acervo probatorio la factura de venta que muestre los servicios contratados, esto en atención a lo dispuesto en los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, en ese sentido el cargo no prospera.

2. RECHAZO DE LA SUMA DE $ 51.973.000 CON LA EMPRESA SERAT SERVICIOS ACTIVOS

SAS

el cargo no prospera.

2. RECHAZO DE LA SUMA DE $ 51.973.000 CON LA EMPRESA SERAT SERVICIOS ACTIVOS

SAS

La parte actora sostuvo, que existe contrato firmado por las partes con el fin se sum

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