TA VALL - 76001233300020200108700-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020200108700-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
Proceso: 2020-01087-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76001-23-33-000-2020-01087-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
DEMANDADO: GERMAN AYA SILVA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide mediante la presente Sentencia, la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) en contra del señor GERMAN AYA SILVA.
ANTECEDENTES1
LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, promovió demanda en contra del señor GERMAN AYA SILVA, solicitando la Nulidad de la Resolución N° 017491 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguro Social reconoció a favor del señor GERMAN AYA SILVA pensión de vejez, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP, consecuentemente se ordene la devolución de lo pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme lo señaló la resolución SUB 20784 del 04 de enero de 2020, sumas debidamente indexadas.
Lo anterior con base en que mediante resolución No. 23849 DE 19 de agosto de 2005 la Caja Nacional de
enero de 2020, sumas debidamente indexadas.
Lo anterior con base en que mediante resolución No. 23849 DE 19 de agosto de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E en liquidación, hoy Unidad de Gestión pensional y Parafiscal UGPP concedió una pensión de Vejez al señor GERMAN AYA SILVA en cuantía de $ 1.636.590 efectiva a partir del 19 de agosto de 2001 y el instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, mediante resolución 017491 del 27 de septiembre de 2006 reconoció también una pensión de vejez a favor del señor GERMAN AYA SILVA, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $2.286.046, efectiva a partir del 01 de agosto de 2006,
1 Ver índice 02 del SAMAI2
Proceso: 2020-01087-00 con base en 622 semanas aplicando el acuerdo 049 de 1990.
Los tiempos que se tuvo en cuenta por el Instituto de Seguro Social, para el reconocimiento de la pensión, también fueron usados en el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por lo tanto, resultan incompatibles las pensiones.
CONTESTACIÓN
GERMAN AYA SILVA2: Expuso que al momento de la expedición de la Resolución 17491 del 27 de septiembre de 2006, este contaba con los requisitos legales que sirvieron de fundamento para la expedición de dicho acto administrativo, por lo que tiene el derecho de gozar de ambas pensione s, resaltando además que actuó con buena fe en cada una de sus actuaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
expedición de dicho acto administrativo, por lo que tiene el derecho de gozar de ambas pensione s, resaltando además que actuó con buena fe en cada una de sus actuaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante3: Reitera los argumentos presentados en la demanda.
Parte Demandado4: Guardó silencio.
Ministerio Público5: Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a emitir la Sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;
PROBLEMA JURÍDICO
Se centra la Sala en determinar si la pensión reconocida al señor GERMAN AYA SILVA por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, es compatible con la pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por estar disfrutando o no de dos asignaciones del Estado que cubren un mismo ri esgo (vejez) por provenir del tesoro público.
TESIS DE LA SALA.
2 Ver índice 25 del SAMAI 3 Ver índice 41 del SAMAI 4Ver índice 42 del SAMAI 5Ver índice 42 del SAMAI3
Proceso: 2020-01087-00
La Sala negará las pretensiones teniendo en cuenta el material probatorio y la jurisprudencia anteriormente citada, se tiene entonces que el señor German Aya Silva , goza de una pensión de Jubilación reconocida por CAJANAL, la cual, proviene del tesoro público, y por otro lado, goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en donde resalta la Sala, que según la Resolución No.
Jubilación reconocida por CAJANAL, la cual, proviene del tesoro público, y por otro lado, goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en donde resalta la Sala, que según la Resolución No. 6983 del 21 de octubre de 2005, los trabajadores vincula dos a CORPOICA, se afiliaron al ISS como trabajadores privados antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones Contenidos en la Ley 100 de 1993 (índice 25 samai página 26), esto pues en acta de constitución del 25 de enero de 1993, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA), se consagró como una entidad de participación mixta de carácter científico y tecnológico sin ánimo de lucro, estableciendo en su artículo 4, su naturaleza, al indicar que se trata de una persona jurídica de derecho privado, tornando compatible las pensiones.
A fin de resolver de forma adecuada el problema jurídico planteado, el Tribunal analizará (i) Sobre la prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario y la incompatibilidad pensional; (ii) reintegro de las sumas de dinero pagadas de manera indebida y iii) el caso concreto.
SOBRE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE PERCIBIR DOBLE EROGACIÓN PROVENIENTE
DEL ERARIO E INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente6:
“Debido a que tanto en la demanda como en la fijación del litigio, al igual que en el recurso objeto de estudio según los argumentos de impugnación que delimitan el ámbito de competencia del a quem, se fija la controversia en la determinación de la compatibilidad o
objeto de estudio según los argumentos de impugnación que delimitan el ámbito de competencia del a quem, se fija la controversia en la determinación de la compatibilidad o no de las dos pensiones que devenga actualmente la demandada en atención a un supuesto doble pago con cargo a recursos públicos, es necesario inicialmente comprender el marco constitucional y legal que rige el asunto, de modo que en primer lugar se pone de presente el artículo 128 superior que reza lo siguiente:
«ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que proveng a del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».
Este postulado constitucional fue desarrollado a través de una norma marco como es la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la que, por cierto, sobre los presupuestos excepcionales a la regla aludida, se previó lo siguiente:
«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A CP: William Hernández Gomez, Rad. 73001-23-33-000-2014-00178-014
Proceso: 2020-01087-00
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A CP: William Hernández Gomez, Rad. 73001-23-33-000-2014-00178-014
Proceso: 2020-01087-00 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes
asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.».
Ahora, respecto a la validez superior de la norma en cita, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, mediante la cual declaró su exequibilidad al indicar que tal precepto se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario bajo la siguiente intelección:
«[…] Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo
indicar que tal precepto se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario bajo la siguiente intelección:
«[…] Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades p ara los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]».
De conformidad con este contexto, resulta pertinente aclarar que, en efecto, la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado.
Sobre el particular, se precisa que contraria a la postura de la parte apelante, el hecho de
de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado.
Sobre el particular, se precisa que contraria a la postura de la parte apelante, el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el extinto ISS, no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario. Si bien el artículo 49 del Decreto 758 de 19907 preveía la improcedencia de devengar las pensiones que reconocía dicha institución con las demás contempladas para el sector público, se
7 «ARTÍCULO 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre si; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.»5
Proceso: 2020-01087-00 resalta que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995 8 declaró la nulidad
de tal supuesto normativo al precisar que:
«[…] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue
Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prest ado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”. […]». (Negrillas de la Sala).
De este aparte jurisprudencial se destaca que, la coexistencia entre una pensión de vejez otorgada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y una concedida por una administradora como lo era Cajanal frente al mismo derecho prestacional derivado del ejercicio de una actividad oficial en este último caso, no genera la aludida incompatibilidad basada en el artículo 128 constitucional si la primera reconoció la prestación con base en tiempos de cotización de patronos particulares. Sobre dicho punto esta Subsección se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 20199 cuando se señaló lo siguiente: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban
«[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones deb e ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]». (Negrilla del texto original. Líneas intencionales). “
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de
1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).6
Proceso: 2020-01087-00
Por otro lado, en lo atinente a la unidad de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consolidada a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, acerca de la improcedencia de cubrir dos prestaciones de rivadas del mismo riesgo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10, señaló que:
«[…] Partiendo de los presupuestos antes señalados y teniendo en cuenta los principios
acerca de la improcedencia de cubrir dos prestaciones de rivadas del mismo riesgo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10, señaló que:
«[…] Partiendo de los presupuestos antes señalados y teniendo en cuenta los principios de equidad y eficiencia que orientan el sistema en su conjunto, considera la Sala que es dable afirmar, que si el sistema de seguridad social, como se puede apreciar a partir de la ley 100 de 1993, reafirmado por la ley 797 de 2003, es un sistema integral y único que cubre a toda la población frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez, éste no permite que sea posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. […]»
Según esta línea de intelección, el contenido del precepto del artículo 128 superior al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debía entenderse de manera irrestricta y en consecuencia los aportes al mentado sistema no podía n hacer parte de este criterio.
Por su parte, la Sección Segunda de esta Corte 11 precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema
entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez, tal como se adujo de la siguiente forma:
«Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida
10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos del 10 de mayo de 2001 y del 8 de mayo de 2003. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2009.
Radicado: 05001233100020010042301 (0262-2008).7
Proceso: 2020-01087-00 por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […]
En otro pronunciamiento el Consejo de Estado manifestó lo siguiente12:.
Por su parte, el Decreto 3135 de 196813, en su artículo 31, prevé:
Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorabl e cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo
empleado o trabajador podrá optar por la más favorabl e cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:
Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». (..) En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de recibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó14: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y
remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP: Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 47001-23-33-000-2014-00205-01(3776-15) 13 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 14 Concepto 1344 de 10 de mayo de 20018
Proceso: 2020-01087-00 destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.”
El Consejo de Estado ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado15. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole
siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado15. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.
REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO PAGADAS DEMANERA INDEBIDA
Sobre la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, que dispusieron la reliquidación de una pensión, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, como en su momento el CCA previeron: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
15 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Su sana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte
Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los apor tes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ell o, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones p rovenientes del tesoro público».9
Proceso: 2020-01087-00
(…)”
En el mismo sentido, la Constitución Política en su artícu lo 8316 ha precisado que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben estar gobernados por el principio de la buena fe, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados en la Ley, por tanto ésta admite prueba en contrario.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, al analizar el postulado de la buena fe, explicó lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de lo s
alguno.
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de lo s derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta” 17.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces, que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar la reliquidación pensional cuestionada por nuevos tiempos.
Así lo ha señalado la Alta Corporación, al indicar que en procesos en los cuales la administración demanda su propio acto, además de demostrar su ilegalidad, se debe demostrar que se actuó de mala fe por parte de quien resultó beneficiándose del error cometido por la administración. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado así:
“Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de
controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le
16 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 17 Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, Consejero Ponente: Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015).10
Proceso: 2020-01087-00 presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.
En consecuencia, para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan s olo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional18.”
CASO CONCRETO
La entidad demandante COLPENSIONES solicita que se declare la Nulidad de la Resolución la
el artículo 83 Constitucional18.”
CASO CONCRETO
La entidad demandante COLPENSIONES solicita que se declare la Nulidad de la Resolución la Resolución N° 017491 del 27 de septiembre de 2006 , proferida por el extinto ISS (ahora COLPENSIONES), por medio de la cual resuelve reconocer el pago de una pensión d e vejez a favor del Señor German Aya Silva, ello por encontrarse recibiendo otra pensión similar por parte de CAJANAL (hoy Unidad de Gestión pensional y Parafiscal -UGPP) teniendo en cuenta que se usaron los mismos tiempos para el reconocimiento de ambas pensiones.
Por su parte, el señor German Aya Silva, expone que sus actuaciones fueron dentro del marco legal y que tiene derecho a disfrutar de ambas pensiones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
- El reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones en donde se evidencia que el señor GERMAN AYA SILVA, laboró para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria
(CORPOICA) desde 1994 hasta el 2006 , tenidos en cuenta en la Resolución N° 017491 del 27 de septiembre de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguro Social reconoció a favor del señor GERMAN
AYA SILVA 19.
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2010 Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, expediente: 0807-2008. 19 Ver
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