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TA VALL - 76001233300020200120400-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020200120400-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 15 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2020-01204-00 Demandante Doris Castellanos Nova docano_625@hotmail.com naramirezv@gmail.com derecolbogota@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 077 Tema Reconocimiento de pensión gracia - Requisitos

I. ASUNTO

1. Se dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Doris Castellanos Nova contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.

2. Se accede a las pretensiones porque la demandante cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El 17 de septiembre de 2020 la señora Doris Castellanos Nova presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El 17 de septiembre de 2020 la señora Doris Castellanos Nova presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-.1.1. Pretensiones

4. Declarar la nulidad de las resoluciones: No. RDP 007534 del 25 de marzo de 2020 y RDP 011279 del 08 de mayo de 2020 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 10 de septiembre de 2009 en cuantía del 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus , indexación de las sumas adeudadas, cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 189 , 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

6. La demandante nació el 10 de septiembre de 1959, cumplió 50 años el 10 de septiembre de 2009.

7. Ha completado más de 20 años de servicio a la docencia oficial de acuerdo con

el siguiente récord laboral:

Vinculación Desde Hasta Vinculación A M D Docente Municipio de Caicedonia Dto. Municipal No 041 del 02 de junio de 1980.

02/06/1980

08/11/1995

Territorial

15

No 041 del 02 de junio de 1980.

02/06/1980

08/11/1995

Territorial

15

04

07 Docente Departamento de Valle del Cauca Dto. No 1758 del 30/10/1995 Art. 33.

09/11/1995

19/06/2019

Territorial

23

07

11

TOTAL 38 11 18

8. La demándate acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia el 10 de septiembre de 2009, porque para esa fecha cumplió 50 años y había prestado sus servicios a la docencia oficial por 20 años de forma transparente sin ninguna sanción disciplinaria.9. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPPniega la pensión gracia a la señora Doris Castellanos Nova con el argumento que los tiempos laborados correspondían a vinculaciones de carácter “NACIONAL”.

1.3. Cargos de nulidad

10. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen la normatividad del reconocimiento de la pensión gracia y la sentencia de unificación SEJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 que clarificó que los periodos de nombramiento posteriores al 1 de enero de 1990 sirven para complementar o sumar 20 años de servicio, siempre y cuando no se tr ate de tiempos nacionales, es decir, nombramientos con destino a colegios o normales nacionales.

posteriores al 1 de enero de 1990 sirven para complementar o sumar 20 años de servicio, siempre y cuando no se tr ate de tiempos nacionales, es decir, nombramientos con destino a colegios o normales nacionales.

2. Contestación de la demanda

11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Indica que, al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que solo acreditó 5 años de servicio docente de carácter territorial, los demás periodos fueron como docente de carácter nacional.

12. Propone como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos adminis trativos demandados, buena fe, prescripción e innominada.

3. Trámite

13. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 168 del 23 de septiembre de

2021.

14. El 10 de octubre de 2022 se dio traslado de las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, la parte demandante guardo silencio.

15. Por auto interlocutorio No. 93 del 11 de abril de 2023 se indicó que las excepciones se resolverán en la sentencia.

16. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de mayo de 2023.

17. Por auto No. 116 dictado en audiencia inicial se corrió traslado para alegatos de conclusión. Las partes alegan de conclusión y reiteran sus argumentos tanto de la

17. Por auto No. 116 dictado en audiencia inicial se corrió traslado para alegatos de conclusión. Las partes alegan de conclusión y reiteran sus argumentos tanto de la demanda como de la contestación respectivamente.18. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

19. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición nor mativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

20. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

2. Competencia

21. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $64.570.3961 y excedía 50 SMLMV de 2020 ($43.890.150),2 cuantía exigida por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera

artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

3. Caducidad

22. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

1 Este valor corresponde a las mesadas pensionales reclamadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 2 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877.803 x 50 = $ 43.890.15023. Como los actos demandados negaron una pensión gracia -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

4. Problema jurídico

24. ¿La demandante tiene derecho a l reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

5. Tesis de la Sala

25. La Sala sostendrá que la señora Doris Castellanos Nova cumple los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan , por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acceden a las pretensiones de la demanda.

que la regulan , por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Se acceden a las pretensiones de la demanda.

26. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) contexto normativo de la pensión gracia; ii) Liquidación de la pensión gracia; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.

  1. Contexto normativo de la pensión gracia

27. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durant e un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

28. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuela primaria “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”3 y, cumplieran los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

(…)

3 Artículo 1 Ley 114 de 19133. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones

3 Artículo 1 Ley 114 de 19133. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta.

(…)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Se destaca en negrilla).

29. Según la Sala, esta pensión pretendía compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 1903 estab lece que la educación pública primaria estaba en cabeza de municipios o departamentos, mientras que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

30. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública del orden territorial:

“Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

31. Luego, la Ley 37 de 1933 la amplió a los docentes de secundaria:

“Artículo 3º. (…) Hácense (sic) extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

32. Con ocasión del proceso de nacionalización del servicio de educación ordenada por la Ley 43 de 19754, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normatividad, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”.

4 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”33. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente, además, se amparó la expectativa de la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada

la pensión gracia que ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. El ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece:

“… A. los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que hubieren desarrollado o modifica do, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplas con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1967 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación5.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naci onal y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”

34. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limit aron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los

equivalente a una mesada pensional…”

34. Así, los beneficiarios de la pensión gracia se limit aron a aquellos docentes nacionalizados y territoriales vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1980 . Los veinte años de servicio territorial o nacionalizado que exige la Ley 114 de 1913 pueden ser continuos o discontinuos.6

35. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

5 Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999 declaro la exequibilidad del artículo 15 numeral 2. 6 Sobre la pensión gracia ver sentencia del 27 de enero de 2022, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación:19001-23-33-000-2019-00228-01Nro. Interno:2414-2021.36. En el año 2018 el Consejo de Estado unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia en lo que tiene que ver con la acreditación y prueba de la calidad de docentes territoriales, establece las siguientes reglas:7

“…-La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar

“…-La prueba sobre la naturaleza del docente territorial la constituye la “copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

-Lo determinante para la pensión gracia no es el origen de la financiación del cargo sino “la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”.

37. De otra parte, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 el Consejo de Estado unificó el límite temporal para acceder a la pensión gracia al interpretar el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989:

“Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

  1. Liquidación de la pensión gracia

38. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar el

artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que dispone:

“…a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y

“…a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tendrán derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio m ensual obtenido en el último año de servicios…”

39. La Sala encuentra necesario determinar ahora qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75% que corresponde al monto final de la pensión.

7 Sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 2500023-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-1840. La remuneración o salario equivale a lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos sin excepción.

41. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1957 en su artículo 6 parágrafo 1 prevé que salario es “todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”

42. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

  1. Análisis del caso concreto

43. La Sala reitera que la pensión gracia está concebida para docentes de primaria, de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.

  1. Análisis del caso concreto

43. La Sala reitera que la pensión gracia está concebida para docentes de primaria, de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y de secundaria de orden territorial.

44. Igualmente, insiste que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

45. En virtud de lo anterior, entrará la Sala a analizar si la demandante cumple o no los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, así:

46. La señora Doris Castellanos Nova nació el 10 de septiembre de 1959 8, por lo que el 10 de septiembre de 2009 cumplió 50 años.

47. En cuanto a la acred itación de la vinculación de la señora Castellanos Nova como docente en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 198 0 y que haya sido educadora por un término no menor de 20

años, tenemos:

8 Índice 00029 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012

años, tenemos:

8 Índice 00029 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/80958C1CC99489A84A33BA48331F0B2E071F1DD2456A45284A635195E6A7B0AE/2 (folio 7) - Registro civil de Nacimiento. El Municipio de Caicedonia – Valle del Cauca certificó9 que la demandante laboró como maestra municipal desde el 02 de junio de 1980 hasta el 08 de noviembre de 1995 según decreto de nombramiento No. 041 del 02 de junio de 1980 y acta de posesión No. 062 del 29 de mayo de 1980., para un total de 15 años, 5 mes y 6 días. Tipo de vinculación municipal.

 Mediante Decreto No. 1758 del 30 de octubre de 1995 el Departamento del Valle del Cauca nombró a la actora “en plaza docentes de la secretaría de educación departamental – Fondo Educativo Regional del Valle FER” en el centro docente No. 23 “El Socorro” de la vereda Guayabal – Municipio de Riofrio10. Cargo al que se posesionó el día 09 de noviembre de 1995 según acta No. 90711.

 Según formato único para la expedición de certificado de historial laboral otorgado por la secretaría de educación del Departamento del Valle del Cauca, prevé que la actora presta sus servicios como docente a ese ente territorial desde el 09 de noviembre de 199512.

 El denotado formato estimó que al 01 de enero de 2019 había laborado por

Cauca, prevé que la actora presta sus servicios como docente a ese ente territorial desde el 09 de noviembre de 199512.

 El denotado formato estimó que al 01 de enero de 2019 había laborado por 23 años, 7 meses y 11 días a favor del Departamento del Valle del Cauca , con vinculación de carácter – Nacional13.

 A folios 116 -126 del pdf de los antecedentes administrativos 14 obra certificado cetil, donde señala que la fuente de pago de los salarios de la actora es sistema general de participaciones.

48. La Sala evidencia que el formato único de certificación de historial laboral contiene una imprecisión en el sentido de indicar que la vinculación de la accionantes es nacional, no obstante, dicha imprecisión queda aclarada por las demás pruebas aportadas al plenario, especialmente los actos de nombramiento, los que permiten concluir que la actora ocupó plazas docentes de carácter territorial y fue designada como educadora por autoridades de ese orden.

9Indice 00012 Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/08AFB76929EEE263926BE937749A38E25B4A3672F2A9CDFBD259FC0D60B745B5/2 (folio 17 a 20) 10 Índice 00029 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012

10 Índice 00029 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/80958C1CC99489A84A33BA48331F0B2E071F1DD2456A45284A635195E6A7B0AE/2 (folio 14 al 26). 11 Indice 00012 Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/08AFB76929EEE263926BE937749A38E25B4A3672F2A9CDFBD259FC0D60B745B5/2 (folio 21) 12 Índice 00012 Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/08AFB76929EEE263926BE937749A38E25B4A3672F2A9CDFBD259FC0D60B745B5/2 (folio 12 y 13) 13 Ibídem. 14 Ibídem.49. La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en la aludida providencia de unificación del 21 de junio de 2018 en la cual se determinó que “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”15

50. A su vez, en dicha sentencia se explicó que para demostrar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza

50. A su vez, en dicha sentencia se explicó que para demostrar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

51. En este orden de ideas, la presente decisión se ciñe integralmente al criteri o unificado del Consejo de Estado en torno a la forma en que debe acreditarse la plaza docente territorial o nacionalizada que viabiliza el cómputo del tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia.

52. No cabe duda para la Sala que la demandante tiene una vinculación como docente para una entidad territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 tal como lo demuestra la certificación del 22 de junio de 2019 del Municipio de Caicedonia 16 y hasta fecha de corte del 01 de enero de 2019 17 ha laborado a la educ ación oficial por más de 39 años18.

53. Por lo anterior, l os 20 años como docente al servicio de planteles territoriales, municipales o distritales, la demandante los acreditó en el año 2009.

54. Finalmente se evidencia c ertificado antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 1 0 de diciembre de 2019 donde la Sala constata que la señora Doris Castellanos Nova no registra sanciones ni

54. Finalmente se evidencia c ertificado antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 1 0 de diciembre de 2019 donde la Sala constata que la señora Doris Castellanos Nova no registra sanciones ni

15 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 2500023-42-0002013-04683-01 (3805-2014). 16 Índice 00029 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/80958C1CC99489A84A33BA48331F0B2E071F1DD2456A45284A635195E6A7B0AE/2 (folio 09). 17 Índice 00012 Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/7600123330002020012 0400/08AFB76929EEE263926BE937749A38E25B4A3672F2A9CDFBD259FC0D60B745B5/2 (folio 12 y 13) 18 Periodo que es resultado de los 15 años, 5 mes y 6 días prestados al servicio del municipio de Caicedonia como maestra municipal y los 23 años, 7 meses y 11 días a fecha de corte del 01 de enero de 2019 al servicio del Departamento del Valle de Cauca (…) “en plaza docentes de la secretaría de educación departamental – Fondo Educativo Regional del Valle FER”inhabilidades vigentes19 es decir, ha desempeñado con honradez, consagració n y buena conducta la docencia.

Fondo Educativo Regional del Valle FER”inhabilidades vigentes19 es decir, ha desempeñado con honradez, consagració n y buena conducta la docencia.

55. Conclusión: L e asiste razón a la demandante, pues a credita la totalidad de requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, al tener una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 a una entidad territorial, cumplir 50 años el 10 de septiembre de 2009 , acreditar más de 20 años como docente territorial en el año 2009 y el desempeño de su labor con honradez.

Por lo tanto, los actos administrativos se declararán nulos.

56. Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Doris Castellanos Nova , a partir del 10 de septiembre de 2009 , equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2009 con los respectivos ajustes de Ley.

57. En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, buen a fe e innominada, no están llamadas a prosperar, debido que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

58. La excepción de prescripción prospera parcialmente. Para estos efectos, la Sala sostiene que la configuración de la mencionada figura requiere que transcurra un

pensión gracia al cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.

58. La excepción de prescripción prospera parcialmente. Para estos efectos, la Sala sostiene que la configuración de la mencionada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados20.

59. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde q ue la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual.

60. Como la demandante realizó la solicitud pensional el 11 de diciembre de 2019 y la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2020, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición, se consolida la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2016.

19 Índice 00029 Samai

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